Decisión Nº AP31-V-2015-001283 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-001283
Fecha30 Junio 2017
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesGIUSEPPE SIMONE MAGGIO
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano GIUSEPPE SIMONE MAGGIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.917.504. Representación judicial de la parte actora: Ciudadano MARIO DÁVILA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 4.927.
Parte demandada: Ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-22.680.628.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº AP31-V-2015-001283.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la Distribución de la causa, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE SIMONE MAGGIO, contra el ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, todos anteriormente identificados.
En auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto a través del cual instó a la parte actora a especificar el monto de la estimación de la demanda en unidades Tributarias; y posteriormente el día quince (15) de diciembre del mismo año, la parte actora dio cumplimiento al auto antes mencionado y estimó su demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (460 U.T.).
El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, a fin de que compareciera el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Consignado los emolumentos por la parte demandante para la tramitación de la citación del demandado, en auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado libró la compulsa respectiva.
A través de diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó la compulsa librada a la parte demandada debidamente firmada dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa, teniendo como confeso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Del libelo de demanda:
La parte actora alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que constaba de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 66, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, que en fecha primero (1°) de noviembre de ese año, había celebrado con el ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, un contrato por el cual había cedido en arrendamiento un terreno del que era copropietario, situado entre las esquinas de Santa Isabel y san Luis N° 47, parroquia San José, Caracas.
Señaló que el término de duración del contrato había sido de un año fijo, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato; y que a la expiración del tiempo fijado, dicho contrato había sido prorrogado anualmente hasta el primero (1°) de noviembre de dos mil doce (2012); y a partir de la esa fecha al no documentarse la correspondiente prórroga anual, el referido arrendatario había continuado ocupado el inmueble arrendado y había empezado a pagar como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00).
Que el arrendatario había quedado y él lo había dejado en posesión de la cosa arrendada, por lo que se había producido los efectos señalados en el artículo 1600 del Código Civil, pasando a regularse la relación arrendaticia por lo relativo a los arrendamientos hechos a tiempo indeterminado.
Indicó que del contrato de arrendamiento referido se podía evidenciar que el canon mensual de arrendamiento había sido convenido inicialmente en su cláusula segunda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para la fecha; hoy UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); y que conforme a la cláusula quinta el terreno arrendado sería utilizado únicamente por el arrendatario para establecer un TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA Y MECÁNICA EN GENERAL, y no podría cambiar su destino, sin previo premiso dado por escrito del arrendador.
Que todos los gastos ocasionados por los servicios de luz o fuerza eléctrica, aseo domiciliario, agua, teléfono, patente de comercio, toda clase de impuestos comerciales y pagos de servicios que se prestasen al inmueble, correría por cuenta del arrendatario, así como toda reparación que requiriera el terreno arrendado, y tercero que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario en la cancelación del canon de arrendamiento a su vencimiento o a una cualquiera de las cláusulas del contrato, tendría derecho el arrendador a exigir el bien su resolución o bien su cumplimiento y la entrega del inmueble totalmente desocupado.
Señaló que el arrendatario había venido atrasándose y pagando irregularmente las pensiones mensuales de arrendamiento, y a partir del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), había dejado de pagarlas, por lo que a la fecha le adeudaba las pensiones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014); y las de todos los meses transcurridos y vencidos del año dos mil quince (2015), es decir, de enero a octubre, ambos meses inclusive; cuyo monto ascendía a la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS (Bs. 80.500,00).
Que el demando violando y contraviniendo lo estipulado en la cláusula quinta, había levantado una construcción en el frente de la parcela, que daba a la calle que iba hacía la esquina de Santa Isabel a la esquina de San Luis, construcción en la que tenía un fondo de comercio dedicado a la explotación del ramo de peluquería.
Manifestó que desde hacía por lo menos, más de dos (2) años había dejado de pagar la tasa por el servicio de aseo domiciliado; y que tales violaciones e incumplimiento de sus obligaciones por el arrendatario, daban derecho conforme a la ley y a lo estipulado en la cláusula séptima del contrato a solicitar su resolución.
Que en razón de lo expuesto, acudía a demandar al ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: Que por su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento; por su violación de lo estipulado en el contrato al efectuar construcciones sobre el terreno arrendado sin su permiso; por su violación a su obligación de pago de la tasa de Aseo domiciliado del terreno arrendado, en que el contrato de arrendamiento descrito celebrado entre las partes en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ha quedado resuelto y consecuencialmente le entregara totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 69.000,00); y la fundamentó en el contenido de los artículos 1160, 1167, 1579, 1594 Y 1600 del Código Civil.
Por otro lado, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Resaltado este Tribunal Superior).

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”.

En el presente caso pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
a) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado: Consta de las actas procesales que una vez admitida la demanda por este Juzgado, el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015); luego de la consignación de los fotostatos necesarios y de la consignación de los emolumento por parte de la demandante; el día primero (1°) de marzo de dos mil seis (2016), como ya se dijo el alguacil MIGUEL BAUTISTA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de: “Consigno en este acto recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano Elber Walter Vega Laguna, titular de la C.I. 22.680.628, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue en su contra Giuseppe Simone Maggio, a quien procedía a citar el día 22/29/2016, a las 11:05 a.m., en la dirección indicada por la parte interesada, la cual es la siguiente: Parroquia San José, local 47 (taller mecánico), ubicado entre las esquinas de San Luis a Santa Isabel, portón gris al lado de una peluquería sin nombre. Al llegar me entreviste con Elber Walter Vega Laguna, quien se identificó con su cedula de identidad N° V-22.680.628, a quien le hice entrega del recibo en referencia, él mismo firmándolo con puño y letra”. En consecuencia, consignó recibo de citación debidamente firmado, al expediente con el cual se relaciona…”
Observa esta sentenciadora de la revisión realizada a las actas procesales, que luego de haber citado el demandado; estado a derecho y habiendo transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda fijado por este Tribunal, el mismo no dio contestación alguna ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de ello, se cumple el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b)- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca: En el caso de autos, se observó que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio y tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por el legislador, pues no acudió posteriormente dentro del lapso concedido por la Ley a la contestación omitida, a promover como se señaló, medio probatorio alguno del que quisiera valerse para desvirtuar lo alegado por la parte actora, siendo así se cumple el segundo requisito de la norma señalada. Así se establece.
Por otro lado, se observa que la parte actora promovió junto a su libelo de demandada, lo siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano GIUSEPPE SIMONE MAGGIO con el ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el N° 66, tomo 57, a los efectos de demostrar la existencia de la obligación.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre el ciudadano GIUSEPPE SIMONE MAGGIO; y, el ciudadano ELBER EALTER BEGA LAGUNA, fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido el inmueble constituido por un terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m2), situado entre las esquinas de Santa Isabel y San Luis N° 47, San José, Caracas.
Es demostrativo de que, las partes, tal como se desprende de la cláusula segunda, establecieron como canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos una suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para la fecha hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas; que en la cláusula tercera establecieron un lapso de duración del contrato de un (1) año, contados a partir de la fecha de suscripción; prorrogables por términos sucesivos de un año cada uno, a menos que alguna de las partes notificara su término, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término inicial; y que de acuerdo a la cláusula séptima en caso de incumplimiento por parte del arrendatario en la cancelación del canon de arrendamiento a su vencimiento o a una cualquiera de las cláusulas daría lugar al arrendatario a exigir el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo. Así se decide.
2.- Copia simple de documento compra venta suscrito por el ciudadano EVENCIO LUQUE, con el ciudadano GIUSEPPE SIMONE MAGGIO, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el N° 13, Tomo 37, Protocolo 1°, a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano GIUSEPPE SIMONE MAGGIO, es propietario del inmueble arrendado identificado en autos, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.
c.- En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho: Observa esta sentenciadora que la acción propuesta es la resolución de contrato de arrendamiento, derivado de la falta de cumplimiento por parte de la demandada, en el pago del canon de arrendamiento establecido en la cláusula segunda y así como el incumplimiento de la cláusula quinta, cual fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 1.160, 1.167,1.579, 1592, 1594 y 1600 del Código Civil.
En el caso bajo análisis la parte actora demandó la Resolución de contrato de arrendamiento y pidió al Tribunal, que el demandado conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal:”… a) Que por su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento antes descritas, b) por su violación de lo estipulado en el contrato al efectuar construcciones sobre el terreno arrendado sin mi permiso, y c) por su violación a su obligación de pago de las tasas de Aseo Domiciliario del terreno arrendado, en que el contrato de arrendamiento antes descrito, que con él celebré el primero de noviembre de 2004, ha quedado resuelto, y, consecuencialmente, en entregarme totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble sobre el que versa: terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500m2), situado entre las esquinas de Santa Isabel y San Luis N° 47, San José, Caracas, a que se contrae la presente demanda…”
Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Entre los hechos narrados por la actora, los cuales quedaron aceptados por el demandado, en virtud de la confesión y que no fueron desvirtuados por éste durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo, se encuentran, los siguientes:
Que le adeuda al demandante las pensiones correspondiente a partir del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), y los meses de enero a octubre de dos mil quince (2015), cuyo monto asciende a la suma de OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 80.500,00); que fue levantada una construcción por el demandante frente del inmueble arrendado incumpliendo con la cláusula quinta del contrato; y que desde hace más de dos años ha dejado de pagar la tasa por el servicio de aseo domiciliario.
En el caso de autos, operó la confesión ficta del demandado y por consiguiente el mismo admitió los hechos que fueron señalados anteriormente, narrados por el demandante en su escrito libelar, siendo que en este caso, el demandado ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probo nada que le favoreciera, al no ser la pretensión deducida contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación al demandado ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA. Así se declara.
En consecuencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE SIMONE MAGGIO contra el ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA.
En consecuencia resueltos el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIUSEPPE SIMONE MAGGIO y el ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cuatro (2004), autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 66, tomo 57, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria en fecha nueve (9) de noviembre del dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano ELBER WALTER VEGA LAGUNA, hacer entrega a la parte actora totalmente libre de personas y cosas el inmueble constituido por un terreno de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 m2), situado entre las esquinas de Santa Isabel y San Luis N° 47, San José, Caracas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO TEMP.

JOSE GREGORIO CHACÓN
En esta misma fecha siendo las 02:50 P.M., se publicó y registró la presente decisión. EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO CHACÓN


Exp. AP31-V-2015-001283
AAML/JOSECH/

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