Decisión Nº AP31-V-2013-001077 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2013-001077
Fecha11 Octubre 2017
PartesPARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL "TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A."/ PARTE DEMANDADA: AMARYLLIS DEL VALLE ROMERO ARGUELLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.379.479.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ, JUAN PABLO GARCÍA ZULOAGA, JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA Y ANDRÉS BERMUDEZ ARIZALETA, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 33.334, 42.059, 119.706 y 130.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMARYLLIS DEL VALLE ROMERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.379.479

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2013-001077

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de julio de 2013, el abogado JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de la ciudadana AMARYLLIS DEL VALLE ROMERO ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.379.479 , cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 15 de julio de 2013, el tribunal la admite cuanto ha lugar en su derecho y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Título XII del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordeno el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca al Segundo (2º) día de despacho, previo el transcurso de dos (2) días continuos que se le concede como término de distancia, en virtud de estar domiciliada en San Diego, Valencia, estado Carabobo, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra u oponga las defensas que creyere pertinentes. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas encabezándolo con copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

En fecha 23 de julio de 2013, se libró exhorto de citación y su remisión con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, retiró por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial oficio, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:

ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior, en el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte accionante durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue en fecha 20 de enero de 2015; y así se declara.-

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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