Decisión Nº AP31-V-2016-001080. de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-03-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-001080.
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Tribunal 5to de Municipio
AP31-V-2016-001080.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.060.359.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALIRA A. GRANDA, ANDRÉS I. PARRA SUÀREZ y MAGALY ALBERTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 14.920, 39.073 y 4.448, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.637.938, V-1.154.855 y V-3.147.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1971, bajo el No. 51, Tomo 109-A, expediente No. 46.969, representada según acta de Asamblea General de Accionista de fecha 04 de agosto de 1987, inscrita bajo el No. 59, Tomo 40-A-Pro, en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales, ciudadanos CARLOS JOSÉ SARMIENTO SOSA, JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA y/o PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.174.472, V-3.174.473 y V-3.665.316, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.052, 3.053 y 11.452, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Se inició el presente juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que intentó el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ARIAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales, ciudadanos CARLOS JOSÉ SARMIENTO SOSA, JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA y/o PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA, ya identificados anteriormente, a través de sus apoderados judiciales, abogados YALIRA GRANDA, ANDRÉS PARRA y MAGALY ALBERTI, supra identificados. (F.01 al 63)
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a que identificara plenamente a los representantes judiciales de la parte demandada, para pasar a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito suministrando información requerida por auto de fecha 14 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal dejó constancia que fueron identificados plenamente los representantes judiciales de la parte demandada y pasó a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda. Asimismo, en auto de esta misma fecha este Tribunal pasó a admitir la demanda, emplazándose así a la parte demandada a comparecer dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que haya sido practicada la citación de la parte demandada, a fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2017, la abogada YALIRA GRANDA, suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simples a los fines que fuese practicada la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal ordenó se librara compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2017, compareció la abogada Yalira Granda, supra identificada, en su carácter de representante judicial de la parte actora, quién procedió a desistir del procedimiento y solicitó se desglosaran los instrumentos originales consignados cursantes a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), así como copias certificadas cursantes a los folios veintidós (22) al treinta y siete (37), ambos inclusive y letras de cambios cursantes a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y tres (63), ambos inclusives, consignándose asimismo copias simples constantes de ciento seis (106) folios útiles, a los fines que sea acordada dicha devolución.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir, por cuanto a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, cursa instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el No. 23, Tomo 122, de los libros de Autenticaciones de ese año, llevados por dicha Notaría, siendo éste un requisito sine qua non para proceder conforme a lo solicitado y así debe ser declarado, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento,.
En virtud de lo anterior considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentó el ciudadano ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ARIAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MARINO, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes judiciales, ciudadanos CARLOS JOSÉ SARMIENTO SOSA, JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA y/o PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Asimismo, este Tribunal acuerda la devolución de originales solicitada mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, en consecuencia, de una revisión exhaustiva de los fotostatos consignados por la representación judicial de la parte actora, así como de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que fue omitido consignar copias simples de las letras de cambios No. 072/001 y No. 072/010 cursantes a los folios cuarenta (40) la primera y cuarenta y dos (42) la segunda, en virtud de lo anterior, este Tribunal, INSTA a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias fotostaticas omitidas.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación

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