Decisión Nº AP31-V-2014-001713 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-09-2017

Número de expedienteAP31-V-2014-001713
Fecha21 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSE DOMINGO GUILARTE MARTINEZ Y LOURDES FEDERICA GUILARTE MARTINEZ
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2014-001713

PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO GUILARTE MARTINEZ y LOURDES FEDERICA GUILARTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.305.893 y 11.305.892, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL RAMÓN ACHÉ ACHÉ y AQUILINO RAFAEL MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.570 y 18.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES EL MARQUÉS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda – hoy Distrito Capital – bajo el N° 7, Tomo 25-A del 27 de junio de 1961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 28-11-14, mediante el cual alegó que:

La firma mercantil INVERSIONES EL MARQUES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al padre de nuestros representados - ya fallecido y hoy causante – JOSE AUGUSTO GUILARTE ORDOSGOITTI, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 870.011, un apartamento distinguido con el N° 6, destinado a vivienda, que hoy les pertenece al patrimonio de nuestros representados, ubicado en el Edificio Táchira, el cual es parte a su vez de la Unidad Residencial El Marques, en jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, constituida por cinco edificios: “Aragua”, “Zulia”, “Táchira”, “Lara” y “Mérida”, dicho apartamento está situado en la planta segunda (2da) del edificio Táchira. Para garantizar el pago de esta obligación se constituyó a favor del Instituto Oficial Autónomo Banco Obrero hipoteca de primer grado, la cual fue totalmente cancelada y liberada por dicho Banco, en consecuencia nada tiene que reclamarse en esta demanda por dicha hipoteca. La segunda de dichas partes, o sea la cantidad de bolívares veintitrés mil trescientos noventa y nueve con 91/100 (Bs. 23.399,91) se comprometió el comprador – hoy causante – a pagarla a la firma mercantil vendedora INVERSIONES EL MARQUES S.R. LTDA., en ciento veinte (120) cuotas de bolívares doscientos noventa y ocho con 24/100 (Bs. 298,24) cada una por las cuales fueron libradas a favor de INVERSIONES EL MARQUES S.R. LTDA., y contra del comprador ciento veinte (120) letras de cambio, distinguida con los números 1 al 120, venciéndose la primera de estas letras a los treinta (30) días de la protocolización del documento de compra-venta respectivo, es decir, el primero (1ro) de agosto de 1964, y la última se vencio el primero (1ro) de julio de 1974, para garantizar a la compañía vendedora INVERSIONES EL MARQUES S.R. LTDA., tanto el pago del saldo del precio que quedo a deberle, el de sus intereses hasta la total cancelación y el de los eventuales gastos de cobranza tanto judicial como extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, calculados dichos gastos pendientes y a los fines de la garantía en la cantidad de bolívares dos mil cuatrocientos con 00/100 (Bs. 2.400,00) se constituyó a favor de la compañía vendedora, INVERSIONES EL MARQUES S.R. LTDA., hipoteca legal de segundo grado hasta por la cantidad de bolívares veintiocho mil cuatrocientos con 00/100 (Bs. 28.400,00) sobre el inmueble adquirido y suficientemente identificado en el presente escrito libelar, y el cual forma parte del patrimonio de nuestros representados. …que de las ciento veinte (120) letras de cambio libradas por INVERSIONES EL MARQUES S.R. LTDA., y aceptadas por el causante, fueron canceladas desde el primero de agosto de 1964, hasta el primero de mayo de 1974, ciento dieciocho letras de cambio cada una a razón de bolívares doscientos noventa y cuatro con 24/100 (Bs. 294,24), es decir, que sólo faltaron por pagar la cantidad de dos (2) letras de cambio para cancelar la totalidad del monto de la hipoteca, por bolívares quinientos ochenta y ocho con 48/100 (Bs. 588,48), aparte de ello, la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble que le pertenece a nuestros representados se ha extinguido por prescripción de la exigencia del saldo del crédito otorgado al deudor, equivalente a dos (2) cuotas de las ciento veinte (120) cuotas pactadas para su cancelación, las cuales tienen más de cuarenta años vencidas, sin que le fuesen exigida su cancelación por parte del acreedor hipotecario, o interrumpida la prescripción de su exigencia por acciones de cobro del parte del acreedor hipotecario. Que fundamentan la presente acción en cuanto a la prescripción en los artículos 1907, 1908, 1952, 1953, 1956 y 1977 del Código Civil. Que hasta la presente han transcurrido holgadamente el tiempo necesario para la prescripción del crédito, es decir más de cuarenta (40) años sin que el acreedor hipotecario, ejercieran su derecho sobre la garantía hipotecaria, o exigieran el pago de las 2 cuotas pendientes por cancelar, ni realizar acciones para interrumpir la prescripción, razón por la cual se ha materializado la prescripción extintiva. Que demandan por prescripción extintiva de la obligación hipotecaria a la firma mercantil INVERSIONES EL MARQUES S.R. LTDA., y solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva, por cuanto la hipoteca legal y de segundo grado que pesa sobre el apartamento antes identificado ha quedado extinguida por prescripción, fundamentada en los artículos antes mencionados y que se ordene al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda que estampe la correspondiente nota marginal en el asiento correspondiente. Que estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.500,00)., equivalente a 200,78 Unidades Tributarias.

En fecha 07 de julio de 2016, se admitió la demanda. Se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos su citación y que la misma conste en autos, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-
Agotadas las gestiones de citación personal, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, a fin de localizar la dirección suministrada por el SAIME, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término previsto en el cartel de citación, en fecha 12 de agosto de 2016, se designó Defensora Judicial, de la parte demandada a la abogada EUCARIS ZABALA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.929.
En fecha 17 de febrero de 2017, la Defensora Judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y asumió la defensa a favor de la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente 21 de febrero de 2017, la Dra. EUCARIS ZABALA., en su carácter de Defensora Judicial de la parte accionada, mediante escrito dio contestación a la demanda y en ese sentido, como punto previo a las defensas de fondo, señaló que agotó gestiones para lograr comunicarse con la demandada, siendo infructuosas, Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como todos los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar y solicita sean desestimados todos los alegatos de la parte demandada, así como su petitorio y, en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, alegando a favor de sus representados elementos probatorios que consten en autos._ Documento original protocolizado de compra-venta, mediante el cual se demuestra la existencia de una hipoteca de segundo grado, cuya prescripción extintiva hoy se demanda._ Documento público administrativo constituido por el certificado de solvencias de sucesiones a favor de los herederos del causante, donde se demuestra la transmisión de la propiedad y que la parte demandante son los legítimos propietarios del inmueble gravado… y Dieciocho (18) Letras de Cambio, para probar que solo faltaron por cancelar dos letras de cambio, que ha la presente fecha la acción judicial para su reclamo esta prescrita y por lo tanto la actual demanda de prescripción extintiva de hipoteca.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar a derecho el escrito de promoción de pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
El 15 de marzo de 2017, la parte actora, mediante escrito presento conclusiones.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Este proceso se refiere a la exigencia de los demandantes, para que se declare la extinción extintiva de una hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el segundo piso, que forma parte del Edificio Táchira distinguido con el N° 6, del Edificio Táchira, el cual es parte de la Unidad Residencial El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:
- Documento original protocolizado de compra-venta, mediante el cual se demuestra la existencia de una hipoteca de segundo grado, cuya prescripción extintiva hoy se demanda.
- Documento público administrativo constituido por el certificado de solvencias de sucesiones a favor de los herederos del causante, donde se demuestra la transmisión de la propiedad y que la parte demandante son los legítimos propietarios del inmueble gravado…
- - Ciento Dieciocho (118) Letras de Cambio


Todos estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda, la declaración de extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de INVERSIONES EL MARQUEZ S.R LTDA, al momento de la celebración de la compra venta del inmueble de su propiedad, para garantizar el pago de las ciento veinte (120) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 298,24), cada una, acordadas por las partes contratantes, lo cual consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao), bajo el N° 34, folio 204, Protocolo Primero Tomo 9 Adicional, segundo trimestre del año 1964. Señalando que de las ciento veinte (120) cuotas, fueron canceladas ciento dieciocho (118), lo cual consta de las letras de cambio numeradas del 1/1 al 118/118 traídas a los autos por la parte actora y a las cuales ya se le ha atribuido pleno valor probatorio.

Pues bien, valoradas las pruebas aportadas por la parte actora en este proceso, este Tribunal respecto del thema decidendum observa:

La prescripción es un medio de liberarse de una obligación. Esto como consecuencia de la inacción, negligencia o abandono del titular de la acreencia en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. Si el acreedor no ejerce su derecho, lo pierde.
Pero ésta prescripción debe ser alegada por el interesado en beneficiarse de ella, incluso, no requiere de la buena fe de quien pretenda gozar de sus efectos liberatorios establecidos en el artículo 1977 del Código Civil.
A ese respecto, establece el artículo 1977 del Código Civil:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fé, y salvo disposición contraria a la Ley”.-

De igual manera, establece el artículo 1.908 del Código Civil:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

En el presente caso, la parte actora ha manifestado estar en posesión del bien inmueble objeto de venta desde el año 1964, es decir, han transcurrido en exceso, el tiempo estipulado en la Ley para que opere la prescripción.-
A ese respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.
Así tenemos que, para la procedencia de la prescripción extintiva, deben existir tres (3) supuestos, cuales son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, tenemos que ésta se configura cuando, al transcurrir del tiempo el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción, es decir, debe y puede ejercer su derecho para obtener ese cumplimiento y no lo hace.
Respecto al transcurso del tiempo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo tanto, no se verifica la interrupción de la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, específicamente en su articulado 1.977 que ya hemos transcrito.-
En cuanto a la invocación por parte del interesado, es esa precisamente la pretensión que ahora nos ocupa, evidenciándose del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual ya le hemos otorgado valor probatorio, el carácter de los ciudadanos actores en este proceso, como únicos y universales herederos del causante JOSE AUGUSTO GUILARTE ORDOSGOITTI, comprador y deudor principal. Es decir, se evidencia del referido documento el interés de los actores en este proceso, para solicitar la liberación extintiva de la hipoteca constituida por el fallecido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao), bajo el N° 34, folio 204, Protocolo Primero Tomo 9 Adicional, segundo trimestre del año 1964, en fecha 23/06/1964, al cual también se le ha atribuido pleno valor probatorio.-

Ahora bien, durante el lapso de contestación a la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en este proceso, abogada EUCARIS ZABALA APONTE, no trajo a los autos nada que lograra mermar la acción pretendida por la parte actora, ni contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda ni la liberación y extinción de la hipoteca de segundo grado cuya declaratoria se persigue con ésta acción. No probó nada que le favoreciera a su defendido.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman este expediente, este sentenciador no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada INVERSIONES EL MARQUES S.R LTDA, por sí o por medio de apoderado judicial, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación contraída con los actores, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento constitutivo de la hipoteca cuya liberación se pretende con esta acción, se evidencia que la misma fue constituida en fecha 23 de junio de 1.964, con compromiso de pago hasta el 01 de mayo de 1974, es decir, desde la fecha máxima establecida para la cancelación de la obligación (01/05/1974), hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuarenta y tres (43) años, lo que representa en exceso el tiempo estipulado en la ley para la prescripción de la reclamación de la obligación contraída en el documento fundamental de la presente demanda, de los cuales la actora adeuda dos cuotas, las cuales no han sido reclamadas durante ese tiempo por la parte demandada, acreedora.

De modo que, habiendo transcurrido en exceso el lapso para la prescripción de la obligación contraída por los actores con el demandado sin que éste último haya efectuado su reclamación de pago, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos JOSE GUILARTE MARTINEZ Y FEDERICA GUILARTE MARTINEZ contra la firma mercantil INVERSIONES EL MARQUES, S.R LTDA.

SEGUNDO: LIBERADA la hipoteca legal y de segundo grado que pesa sobre el inmueble constituido por “Un apartamento distinguido con el N° 6, destinado a vivienda, situado en la segunda planta del Edificio Táchira, el cual es parte a su vez de la unidad residencial El Marques, situado en el Municipio Sucre (antes Distrito Sucre Municipio Petare), del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área total de 95,50 metros cuadrados. Consta de un salón de estar y comedor, dos dormitorios principales, un closets, un dormitorio de servicio, un baño de servicio, un baño principal, cocina, lavadero, un tendedero y le corresponde un porcentaje de condominio del edificio de 1,7517% y un porcentaje de Condominio General de la Unidad Residencial El Marques de 0,3750% de diez milésimas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con el apartamento N° 8 y pasillo; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento N° 5. Le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto para vehículos de motor con una superficie aproximada de 12,50 metros cuadrados, distinguido con el N° 6, ubicado en terrenos al Norte del Edificio Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona de rodaje; SUR: Con acera Norte del Edificio; ESTE: Con puesto de estacionamiento numero 7 y OESTE: Con puesto de estacionamiento numero 5. Todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao), bajo el N° 34, folio 204, Protocolo Primero Tomo 9 Adicional, segundo trimestre del año 1964, en fecha 23/06/1964.

TERCERO: Se ordena tener la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca y en consecuencia, se ordena al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Distrito Capital (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao), proceder a la colocación de la respectiva nota marginal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ



JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2014-001713

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