Decisión Nº AP31-V-2016-000510 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000510
Fecha19 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: ULICES COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMABI C.A.
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LASPARTES.-


PARTE DEMANDANTE: ULICES COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAR EDUVIGES ROCA TARAZONA y ALEXANDER ADRIAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
17.224.018 y V- 18.327.216, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.734 y 172.494, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AMABI C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de abril de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31539732-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PACHECO PADRÓN, ISRAEL BRACHO REMUND y FERNANDO JOSÉ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.252.970, V- 20.185.965 y V- 17.570.760, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.699, 233.563 y 149.544, respectivamente.-

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta a los autos que el 02 de marzo de 2017, el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.252.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.699; en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil INVERSIONES AMABI C.A., inscrita el 07 de abril de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31539732-3; se incorporó expresamente al proceso, consignando escrito de contestación a la demanda, en donde efectúo rechazo genérico y especificó de la pretensión actoral, asimismo propuso tacha incidental de documento público, que recayó en uno de los documentos que fue acompañado al escrito libelar –Notificación Judicial-; en los términos que se transcriben a continuación:

“DE LA TACHA
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, tacho por falsa la Inspección Judicial realizada por el actor, la cual se encuentra agregada a los autos como anexo “F” de la presente demanda, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios y Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según las circunstancias de hecho y de derecho que serán explanadas debidamente en el escrito de fundamentación correspondiente, pero que sin embargo ya fueron esbozadas en el capítulo anterior, en virtud de que la persona que supuestamente recibe la irrita notificación judicial es una persona ajena a la relación contractual, es una persona que no guarda relación de ninguna naturaleza con mi representada, es una persona inexistente con respecto a ella…”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

Asimismo, se verifica del expediente que el 16 de marzo de 2017, el abogado ALEXANDER ADRIAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.494; representante judicial de la parte actora ciudadano ULICES COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566; consignó escrito mediante el cual opuso la temeridad de la tacha incidental propuesta e insistió en hacer valer el documento tachado, con fundamento en lo siguiente:

“…De la Tacha Incidental y su falta de fundamentación

En fecha 2 de marzo del presente año, la representación judicial de la parte demandada Inversiones AMABI C.A., dio contestación a la demanda formulada por esta procuración judicial, y entre sus alegatos tachó de manera incidental la notificación judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela en autos desde el folio 47 al 54 y está marcada con la letra “F”, ya que se consignó como documento fundamental en anexo al escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2016.
Es el caso que la parte demandada alude a que la tacha se debe a la falsedad del documento antes citado debido a que dicha notificación judicial se practicó en una persona ajena a la relación contractual y además alegó que posteriormente fundamentaría sus alegatos en escrito formal no indicando más detalles sobre sus razones de hecho y de derecho. Por cual considera esta procuración judicial que la parte demandada planteo de manera temeraria la tacha de la notificación judicial ut supra indicada, ya que en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece un término de 5 días de despacho siguientes al planteamiento de la tacha por vía incidental, para que el tachante en dicho término formalice por escrito una exposición de los hechos y circunstancias que den sustento a sus alegaciones, dicho término u oportunidad procesal para que la parte demandada presentara el mencionado escrito de formalización tuvo lugar el día 9 de marzo del año 2017 según calendario del Tribunal, sin embargo la parte demandada no lo hizo, por lo cual no cumplió con la carga procesal del artículo 440 eiusdem, que es un deber de la parte demandada en este caso y al no hacerlo sus argumentos pierden importancia procesal debido a que como se indicó anteriormente lo hizo de manera temeraria. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.-
II
De la Insistencia y procedencia de la Notificación Judicial.
Esta procuración judicial insiste en hacer valer la notificación judicial de fecha 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual riela en autos desde el folio 47 al 54 y está marcado con la letra “F”, debido a que es un documento público cierto y verificable, y que en el mismo se dejó constancia de la notificación del inicio de la prórroga legal de la cual podía hacer uso la Arrendataria en su momento como en efecto lo hizo y que dicha notificación estaba dirigida tanto a los representantes de la Arrendataria Inversiones Amabi C.A., como a cualquier persona mayor de edad que estuviera laborando en el local comercial, no obstante tal notificación sirve como sustento referencial a la intención de que el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante el ciudadano Ulises Gutiérrez y la parte demandada Inversiones Amabi C.A., siempre fue a tiempo determinado, puesto que en el mencionado contrato se estableció en la Cláusula Tercera que el arrendatario comenzaría a gozar de la prórroga legal al término del contrato lo cual ocurrió el 28 de febrero de 2015 y dicha prórroga inicio el 1 de marzo de 2015 y terminó en fecha 1 de marzo de 2016, tal disposición contractual quedo establecida y aceptadapor ambas partes por lo que ya la parte demandada estaba en conocimiento de cuando iba a iniciar su prórroga sin necesidad de notificación alguna ya que el mismo contrato se lo indicaba.
Es necesario señalar que en relación a los efectos generales de los contratos, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales rezan textualmente: (…)
En tanto que, el artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial establece que: (…)
En sintonía con lo estipulado en el artículo anterior las partes nunca pactaron una renovación del contrato, y mi mandante procedió a notificarlo judicialmente a los fines de mantener la misma voluntad pactada en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, pido al tribunal no deseche la notificación judicial tachada por la parte demandada y que dicho documento sea valorado en la definitiva, así mismo solicito desestime la tacha que por vía incidental planteo la parte demandada, al no fundamentarla en la oportunidad procesal correspondiente…”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

Por su parte, el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.699; en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil INVERSIONES AMABI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de abril de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31539732-3; representante judicial de la parte demandada, compareció el 06 de abril de 2017, y mediante escrito consignó formalización de la tacha incidental propuesta, en los términos siguientes:

“FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 438 del C.P.C:, formalizo la tacha propuesta en el escrito de contestación a la demanda, en efecto la referida tacha es procedente, pues mi representada desconoce la realización de la misma, por cuanto no fue practicada, o por lo menos no fue practicada en ninguna de las personas que forman parte de la relación contractual arrendaticia que sirve de base al presente procedimiento, tal como lo alegamos en la contestación a persona a quien supuestamente se notifica, es una persona desconocida para la empresa o sus directivos, pues no es empleada, gerente, encargada, personal de limpieza, secretaria de la misma, simplemente no se sabe de dónde salió, las únicas personas que conforman la empresa al ser un simple quiosco comercial son sus accionistas los ciudadanos Jorge Pajovic Bizjak y Ana María Bizjak, y como empleada, siendo la única persona que en el tiempo que tiene la empresa de constituida ha tenido tal carácter, la ciudadana Desiree Pajovic Bizjak, en consecuencia, siendo que la supuesta notificada es una persona ajena y totalmente desconocida por mi representada y sus accionistas, resulta inverosímil, ilógico y un exabrupto que se pretenda tener por cierta tal notificación, en consecuencia, es falsa de toda falsedad y así expresamente pedimos al Tribunal que lo declare, en caso de que el Tribunal lo estime conveniente aperturar el correspondiente lapso probatorio, dejaremos fehacientemente demostrado que el instrumento por no haber sido realizado o haber sido realizado en persona ajena a la relación contractual, es inoponible a mi representada, por ser falsa la existencia de tal ciudadana con relación a mi representada y a la relación contractual de origen de la presente controversia judicial, tal hecho será debidamente acreditado a través de los documentos públicos y pruebas de informes que serán debidamente promovidos al efecto, siendo este hecho fundamental que se pretenden comprobar a través de la tacha propuesta y debidamente formalizada en este acto.
Ciudadano Juez, siendo que la falsa y tachada notificación en el supuesto negada de que haya sido practicada lo que fue en una persona que es ajena a mi representa, valga la reiteración y ajena a la relación contractual, es pertinente deducir que la misma viciada como se encuentra es totalmente falsa e inoponible a mi representada y debe ser desechada del procedimiento y así pido del tribunal que lo declare por autos expreso, desechando el viciado instrumento del acervo probatorio que conforman la causa.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

Analizados como han sido los términos en que se sustentó la tacha incidental de documento público, propuesta por la representación judicial de la parte accionada, así como la temeridad argüida por la parte accionante y la insistencia hecha valer del documento tachado, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo que verifica previamente su competencia.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de la INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, propuesta el 02 de marzo de 2017, en el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°41.699, en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil INVERSIONES AMABI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de abril de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31539732-3, en el juicio que por DESALOJO, impetró en contra de la referida sociedad mercantil, el ciudadano ULICES COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566, estimado en la cantidad de en SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.79.650,00), equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.450 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida incidencia. Así se decide.-

**
DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR LA ACCIONADA EN EL ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y DE LA TEMERIDAD E INSISTENCIA HECHA VALER POR LA ACCIONANTE DEL DOCUMENTO PUBLICO SIGNADO “F” APORTADO CON EL ESCRITO LIBELAR.-

Del análisis que se efectúo a los términos en que se planteó la tacha incidental que ocupa a este tribunal, se determinó que la misma esta circunscribe a cuestionar la validez y eficacia de la Notificación Judicial, signada bajo el N° 11379, practicada el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que acompañó la parte actora a su escrito libelar, como anexo “F”; dado que opone la parte demandada el hecho que la persona que recibe la notificación judicial, que califica de irrita, es ajena a la relación contractual y no guarda relación de ninguna naturaleza con la accionada, por lo que a su entender resulta inexistente con respecto a su representada, requiriendo sea desechada del procedimiento, no otorgándosele fuerza probatoria.-
Por su parte, el promovente del documento considera que la parte demandada planteó de manera temeraria la tacha que dirigió en contra de la notificación judicial indicada, dada su falta de formalización dentro del lapso consagrado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que afirmó no se acató en el caso concreto, resultando a su entender un deber del tachante, y que al no hacerlo sus argumentos pierden importancia procesal, así pide sea declarado; insistió en la validez del documento tachado, para lo que invoca su naturaleza de instrumento público, cierto y verificable, dirigido tanto a los representantes de la arrendataria INVERSIONES AMABI C.A., como a cualquier persona mayor de edad que estuviera laborando en el local comercial objeto de arrendamiento, que no obstante; tal notificación sirve como sustento referencial a la intención que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, siempre fue a tiempo determinado, al establecer en su cláusula tercera, que el arrendatario comenzaría a gozar de la prórroga legal al término del contrato, lo que afirma ocurrió el 28 de febrero de 2015; y, su prórroga el 01 de marzo de 2016, como se pactó y aceptó por los contratantes, sin necesidad de notificación alguna. Invoca lo regulado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial; por lo expuesto, peticiona al tribunal, no deseche del proceso el instrumento cuestionado, valorándolo en la definitiva, se desestime la tacha que por vía incidental impetró la parte demandada, al no fundamentarla en la oportunidad procesal correspondiente.-
Precisados los extremos de la tacha incidental propuesta que recae en instrumento público, dado que se alegó su temeridad ante la falta de formalización oportuna, considera imperioso este tribunal traer a colación, con miras a su debido trámite procesal, lo expresado en los artículos 438, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”.

“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”.

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”.


En el caso concreto, advierte el tribunal que la parte accionada, planteó el incidente de tacha en el acto de contestación a la demanda, donde adelantó los motivos en que la sustentaba, que no eran más que los mismos en que sostiene la impugnación que ejercitó en dicho acto sobre el instrumento donde está recae, que se circunscribe a cuestionar la legitimidad de la persona sobre la que se materializó la notificación efectuada por la accionante, según los sujetos contratantes. Lo que provocó, no obstante; la temeridad argüida por el apoderado judicial del accionante, por la falta de formalización oportuna, que éste la confrontara, insistiendo en hacer valer el documento, por los motivos que allí explana. La conducta asumida por las partes en la presente incidencia; la demandada anticipando el soporte de su mecanismo de defensa y el actor arraigando su insistencia con miras a mantener el documento atacado en el proceso, consolida a criterio de este tribunal el surgimiento del incidente, atendiendo la validez de los actos anticipados, corriente acogida por nuestro máximo Tribunal de la República; por lo que desestima la temeridad invocada por la parte actora, al ser sustentada en la falta de ejercicio oportuno de una carga procesal, siendo que esta guarda más bien relación, con el abuso de la jurisdicción; exaltación que se hace ante el deber que tienen los órganos de administración de justicia de ser cuidadosos en observar el doble enfoque normativo que se proyecta en la tacha de documento, esto es; tanto en su aspecto sustantivo como en su orden procesal, así como los principios que regulan nuestro actual orden constitucional. Así se decide.-
Establecido lo anterior, se debe puntualizar que cuando se tacha un documento público, es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, que disponen:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificado.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”.

Si bien; las referidas causales son concebidas por la doctrina como enunciativas y no taxativas; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 2004, en el Expediente N°02-593, estableció al respecto que “Si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen tras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del art. 1.380 C.C…”. Por lo expresado, el motivo en que se sustente dicho medio de defensa, no debe apartarse de su esencia y naturaleza; de allí que el artículo 1.382del Código Civil, disponga que no es motivo de tacha la “simulación”, el “fraude” ni el “dolo”, en que hubiere incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones a que se refiere el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento; por ello el Código Adjetivo estrecha los motivos de falsedad que pueden destruir el carácter de público dentro de cauces procesales bastante rígidos, al igual que para desvirtuar la fe que inspira el funcionario en el otorgamiento de los documentos, delineando la parte sustantiva de la institución.-
En el caso sub examine, el tachante detalla los motivos en que se sustenta la tacha incidental y discrimina la circunstancia que a su criterio configura el supuesto para que se establezca su procedencia, que se cierran en el hecho que la notificación recayó en persona ajena a la relación contractual, la cual afirma no se encuentra vinculada de forma alguna con la arrendataria, pero no la subsume o encuadra expresamente en ninguna de las causales citadas. Siendo ello así, y teniendo la potestad esta juzgadora de revisar de forma previa la cuestión de hecho alegada en este tipo de defensas, con sustento en el artículo 442 del Código de Trámites, en atención a lo determinado en el fallo dictado el 10 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 06-500; cuando sostiene que si lo que se alega no se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca, no viene al caso seguir adelante con la instrucción del incidente, pues; ninguna utilidad tendría acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente su improcedencia. En acatamiento a los lineamientos dispuestos, observándose que en el presente caso, no invocó la parte accionada causal alguna donde se subsuma lo delatado como motivo de la tacha, ni lo colige este tribunal, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO, propuesta el 02 de marzo de 2017, en el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.252.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.699, en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil INVERSIONES AMABI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de abril de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31539732-3, en el juicio que por DESALOJO, impetró en contra de la referida sociedad mercantil, el ciudadano ULICES COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566. Consecuente con lo decidido se declara TERMINADA la presente incidencia. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO, propuesta el 02 de marzo de 2017, en el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ORLANDO PACHECO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.699, en su condición de apoderado judicial de la accionada sociedad mercantil INVERSIONES AMABI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de abril de 2006, bajo el Nº 01, Tomo 18-A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31539732-3, en el juicio que por DESALOJO, impetró en contra de la referida sociedad mercantil, el ciudadano ULICES COROMOTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.818.566.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se declara TERMINADA la presente incidencia.-
TERCERO: Hay imposición de costas procesales a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese según lo dispuesto en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. LUIS DANIEL GARCÍA LARA.

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