Decisión Nº AP31-V-2013-001294 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2013-001294
Fecha14 Noviembre 2017
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPARTE DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA PALMA NARANJO, PARTE DEMANDADA: YUNETSY MARLENE DELGADO HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.781.603.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA PALMA NARANJO,

PARTE DEMANDADA: YUNETSY MARLENE DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.781.603.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2013-001294.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Agosto de 2013, el Abogado Víctor Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Palma, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.156.672., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito de demanda por Daños y Perjuicios en contra de la ciudadana Yunetsy Marlene Delgado Hernandez, titular de la cédula de identidad números V- 15.911.661, respectivamente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 09 de agosto de 2013, el tribunal la admite cuanto ha lugar en su derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido se ordeno el emplazamiento a las partes demandada para que comparezcan a los veinte (20) días de despacho, a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra u opongan las defensas que creyeren pertinentes.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Abogado Victor Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Palma, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.156.672, consignó dos (2) juegos de copias simples del escrito y del auto de admisión a los fines de su certificación.-

En fecha 13 de agosto de 2013, se libró compulsa de citación, dirigida a la ciudadana Yunetsy Marlene Delgado Hernández, parte demandada en el presente juicio.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Abogado Víctor Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Palma, mediante la cual consigno copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda , en el sentido de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Abogado Víctor Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Josefina Palma, suministro la dirección donde puede ser citada la ciudadana Yunetsy Marlene Delgado Hernández.

En fecha 07 de agosto de 2014, mediante Auto se ordenó agregar a los autos el oficio Nº OA-2014-041, de fecha 07 de agosto de 2014, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por cuanto el mismo guarda relación con el presente asunto, a los fines de que surta sus efectos legales, mediante la cual se dejo constancia de que no pudo ser localizada la ciudadana Yunetsy Marlene Delgado Hernández.

En fecha 11 de agosto de 2014, mediante el auto al cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº OA-2014-054, de fecha 12 de agosto de 2014, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por cuanto el mismo guarda relación con el presente asunto, a los fines de que surta sus efectos legales.-

En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar una nueva compulsa de citación dirigida a la ciudadana YUNETSY MARLENE DELGADO y hacer entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo para que el Alguacil designado practique la mencionada citación.

En fecha 13 de agosto, visto el oficio Nº OA-2014-054, de fecha 12 de agosto de 2014, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por cuanto el mismo guarda relación con el presente asunto, se ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal ordeno libro una nueva compulsa de citación dirigida a la ciudadana YUNETSY MARLENE DELGADO.

En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:

ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior, en el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la parte accionante durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue en fecha 20 de enero de 2015; y así se declara.-

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA








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