Decisión Nº AP31-V-2011-000885 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2017

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-V-2011-000885
Fecha01 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ Y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158º


PARTE DEMANDANTE: SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.967.281 y V-2.766.339.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TADEO ARRIECHE FRANCO, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA, GABRIEL ALFONSO GARCÍA GONZÁLEZ, LAURA HERNÉNDEZ MORILLO y YELIFER DEL V. CALDERIN FIGUERA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.707, 45.467,45.468, 97.215,174.019,154.726, 174.038, 247.185, 154.726 y 270.530.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROMERO, LUIS ENRIQUE RAMÓN ROMERO YAMARTE y AURA MARINA BARRAGÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.374, 238.187 y 13.067, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000885.

-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, actuando en representación de las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, todos plenamente identificados.
En fecha de 12 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el abogado TADEO ARRIECHE, antes identificado, consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal ordenó elaborar la Compulsa de Citación a la parte demandada y entregarla al Alguacil correspondiente para que practicara la citación respectiva.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia, de haber pagado los emolumentos al Alguacil, a los fines que se sirviera trasladar a practicar la citación.
Compareció el Alguacil Grejosver Planas Rojas en fecha del 14 de julio de 2011 y consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia (SIN FIRMAR), librada a la parte demandada anteriormente descrita.
Se recibió diligencia de fecha 25 de julio de 2011, por el abogado de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se librara Cartel del Citación.
El Tribunal acordó y libró Cartel de Citación a la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 01 de agosto de 2011, se recibió diligencia en la cual el abogado de la parte actora dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación por las taquillas de la OAP.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y el Universal, en fechas 04 y 08 de agosto de 2011, igualmente solicitó la oportunidad para que la Secretaria fijara el cartel.
Se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual ratificó la solicitud de fijación de carteles en el domicilio del demandado.
La Secretaria Temporal IDALINA P. GONCALVES F., en fecha 16 de abril de 2012, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fijó cartel de citación librada por el Tribunal.
En fecha de 09 de mayo de 2012, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial.
En fecha de 17 de mayo de 2012, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, a quien se ordenó notificar a los fines de que se excusara o aceptara el cargo al que fue designado y se libró Boleta de Notificación.
En fecha 15 de junio de 2012, el Defensor Ad-litem, consignó diligencia en la cual manifestó su aceptación como Defensor y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara la Boleta de Citación al defensor judicial.
En fecha 02 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copias simples a los fines de su certificación y solicitó sean anexadas a la boleta de citación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó librar la compulsa al defensor judicial y proceder a la entrega de la misma al Alguacil encargado de practicar la citación.
En fecha 03 de octubre de 2012, el abogado LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem consignó croquis, que ubica en el espacio el inmueble objeto de este juicio, así como comercio e inmuebles cercanos. Asimismo rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes y pidió que fuese declarada sin lugar.
En fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia por un lapso de cinco (5) días continuos a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dictó sentencia y se declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD contra el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, todos plenamente identificados.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, el abogado de la parte actora se dio por notificado y solicitó se acuerde librar Boleta de Notificación a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
En auto de fecha 30 de abril de 2012, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, el abogado de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado emolumentos. Asimismo consignó copia firmada en original.
En fecha de 28 de octubre de 2013, el Alguacil FÉLIX CAMPOS, consignó Boleta de Notificación sin firmar, ya que no logró ubicar el edificio en la dirección señalada.
En fecha 20 de febrero de 2014, mediante diligencia el abogado de la parte actora, solicitó se acordara la notificación de la sentencia en la persona del defensor judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó el desglose de la Boleta de Notificación y su remisión a la oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Alguacil encargado practicara la misma a la siguiente dirección: “Locales 3 y 4, Sexta Transversal de Maripérez, Quinta María Asunción, Planta baja, jurisdicción de la Parroquia el recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el abogado de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil, quien recibió a los fines que se realizara la notificación.
En fecha 04 de agosto de 2014, compareció el Alguacil MARIO DÍAZ y dejó constancia que el día 30/07/2014, se trasladó a la dirección del demandado y éste lo atendió plenamente identificado, quien se negó a firmar la copia de la misma, en consecuencia procedió a consignar la Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha de 07 de agosto de 2014, se recibió escrito de Apelación presentada por la parte demandada, asistido por el abogado RAÚL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.807. Asimismo el demandado otorgó poder Apud Acta al abogado antes mencionado para que lo represente en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal oyó la apelación ejercida en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Superior Jerárquico respectivo, se ordenó remitir el asunto al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y que el Tribunal que correspondiera conociera de la mencionada apelación. En esa misma fecha se libró oficio Nº 522-2014.
En fecha 01 de octubre 2014, el Tribunal Superior recibió oficio Nº 522-2014, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000885, constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, un cuaderno de medidas con doce (12) folios útiles, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 13 de octubre de 2014, se declaró competente para conocer de la presente causa el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal anteriormente mencionado le dio entrada en cuanto ha lugar en derecho. Se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presentaran informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el tribunal para despachar.
En fecha 11 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron escrito de observaciones.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció el abogado de la parte actora, señalando el error que cometió en el escrito de informes de fecha 11 de noviembre de 2014, en el cual hizo referencia al artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los valores culturales, siendo el correcto el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al derecho de propiedad. Asimismo solicitó se ratifique con lugar la demanda intentada por la parte actora.
En fecha 03 de febrero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos por exceso de trabajo y estudios de otros expedientes.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015, la Juez de ese Tribunal designada en fecha 23/01/2015, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dictó sentencia declarándose con lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014, por la parte demandada FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los diez (10) días de despacho siguientes al 05/03/2015, fecha que comenzó a correr el lapso para interponer los recursos legales, hasta 28/03/2015, a los fines de determinar si quedó definitivamente firme la decisión. Asimismo se hizo constar de la revisión efectuada al Libro Diario que lleva el Tribunal, que se evidencian los diez (10) días de despacho transcurridos con anterioridad.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
Mediante oficio Nº 2015-108 dirigido a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, se remitió expediente, en virtud que la sentencia proferida por el Tribunal Superior quedó firme.
En fecha 13 de abril de 2015, la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la presente inhibición se tramitara conforme a derecho y sea declarada con lugar por el juez a quien le corresponda conocer de la misma.
En fecha 16 de abril de 2015, vencido el lapso de allanamiento se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº178-2015, para que se asignara su conocimiento a otro Juzgado de igual competencia.
Por recibido el presente expediente, en fecha 21 de abril de 2015, procedente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº178-2015, de fecha 16 de abril de 2016, en la cual señaló que remitió el expediente Nº AP31.V-2015-000885, constante de 257 folios útiles, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Juez del mencionado Tribunal, abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA. Igualmente, en la mencionada fecha se libró oficio Nº179-2015, al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, señalando que le remitió copias certificadas constantes de 32 folios útiles, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuesta por la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, contra el ciudadano FELIX VILCHEZ ROSILLO, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por la Juez Titular del mencionado Tribunal, abogada FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, se le dio entrada en el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció la parte demandada asistido de abogado y solicitó se sirviera declarar la Perención de la Instancia.
En fecha 13 de julio de 2016, mediante auto se ordenó notificar a la parte actora del auto dictado en fecha 21 de abril de 2015 y una vez que constara en autos la notificación ordenada comenzaría a correr el lapso de contestación de la demanda. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2016, la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de Apelación.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se negó la Apelación formulada por el demandado por omisión de notificación de las partes, para la continuidad del juicio al estado de contestación de la demanda tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, con finalidad de corregir cualquier vicio que pueda vulnerar la sana y transparente administración de justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2016, diligenció la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, apoderada de la parte actora y consignó Instrumento Poder, que acredita su representación, constante de tres (3) folios útiles, asimismo se da por notificada del auto dictado por el Tribunal de fecha 13 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada asistido de abogado, consignó Escrito de Cuestiones Previas constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal ordenó se efectuara cómputo de Secretaría desde la fecha que la parte demandada promovió cuestiones previas hasta la fecha que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En es misma fecha se efectuó cómputo. Así, mediante auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas y por ser dictado fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 9 de febrero de 2017, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, mediante auto se señaló a la parte demandada que había sido librada boleta de notificación.
En fecha 16 de marzo de 2017, la parte demandada confirió poder apud acta.
En fecha 13 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder original debidamente autenticado y debidamente apostillado.
En fecha 17 de julio de 2017, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia que ambas partes se encontraban notificadas en la presente causa y comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de julio de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la sentencia para el quinto (5to.) día siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representadas son copropietarias de dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Trasversal de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que entre éstas y el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado, en fecha 27 de febrero de 2004, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado Nro. 4, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 5, Tomo 11; siendo que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2004, las partes suscribieron un anexo sujeto a las mismas condiciones del contrato inicial sobre el local N° 3.
Señaló que, dentro de las condiciones del contrato de arrendamiento y su anexo, se encontraba que la vigencia del mismo sería con una duración de un (1) año contado a partir de la fecha 16 de febrero de 2004, renovable por períodos iguales, y que el inmueble estaría destinado a oficina y depósito; con un canon de arrendamiento inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00) mensuales, los cuales con ocasión a la reconversión monetaria pasó a ser QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Destacó que, en fecha 9 de diciembre de 2009, su representada procedió a notificarle a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al arrendatario, que el contrato de arrendamiento suscrito no se prorrogaría y que una vez vencido el término del contrato, comenzaría a correr a su favor la prórroga legal, a partir del 15 de febrero de 2009, conforme lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguye, que en comunicación de fecha 19 de enero de 2010, procedieron nuevamente a notificar al arrendatario sobre los plazos para el desalojo.
Continuó alegando, que la prórroga legal venció en fecha 15 de febrero de 2011 y que a la fecha el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, y por ello, demandan para que convenga o en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo el N° 5, Tomo 11 y su anexo suscrito en fecha 15 de mayo de 2004, el cual venció su prórroga legal en fecha 15 de febrero de 2011, y como consecuencia de ello, la entrega material de la cosa arrendada, consistente en los dos locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, ubicados en la Sexta Trasversal de Maripérez, Quinta María Asunción, planta baja, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Al pago de de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00), por concepto de daños y perjuicios generados, calculados desde el 16 de febrero de 2011 al 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la presente demanda, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios.
TERCERO: Al pago de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios calculados desde el 31 de marzo de 2011, fecha de interposición de la demanda, hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios.
CUARTO: Las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 25.506,00), equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA CON CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (340,08 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CUESTIÓN PREVIA 346. 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Por su parte, el demandado asistido de abogado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes argumentos:
Señala que consta a los folios 2 al 9 del expediente que el 31 de marzo de 2011, la demandante en nombre propio y en representación de la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, actuando con poder en juicio sin ser abogada, demandó asistida por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, al ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado por cumplimiento de contrato por terminación del término.
Continúa explanando, que en fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, Inpreabogado Nro. 154.726, consignó nuevo poder otorgado por la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, y se dio por notificada; destacando que este nuevo poder con seis (6) abogados apoderados adolece de las mismas fallas que el anterior y no cumple con lo establecido en al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Resalta que en el expediente no se están planteando causas originadas por una herencia, y que consta de documento registrado bajo el Nro. 27, Tomo 10 del Protocolo Primero del Primer Trimestre de fecha 11 de marzo de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela a los folios 29 al 31, que las ciudadanas demandantes son propietarias del inmueble casa-quinta, donde están los locales 3 y 4 objeto de esta demanda, por haber adquirido su propiedad, por ello, se está ante la situación en la cual, la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, pretende ejercer poderes en juicio representando a la ciudadana copropietaria y codemandante MARÍA ÁLVAREZ DE BRADFORD, sin ser abogada y tal situación de falta de capacidad de postulación no puede ser subsanada con la asistencia en juicio de un abogado.
Transcribió una serie de doctrinas y jurisprudencias sobre las cuales basa su alegato, y solicitó:
PRIMERO: Se declare con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declare inadmisible la demanda dada la violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual ocasionó la nulidad de todas las actuaciones de la parte demandante.
TERCERO: Ordene le sea abierto el acceso al agua y se le entreguen las nuevas llaves de la puerta de acceso al pasillo hacia las entradas de los locales.
CUARTO: Se condene en costas a la parte demandante.

II
COSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, antes de entrar a proferir decisión con relación a la controversia es prudente pasar a valorar y analizar los instrumentos probatorios, a saber:
La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó documentales que fueron ratificados en la etapa de promoción de pruebas; a saber:
 A los folios 10 al 40, cursa copia certificada del expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas por el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, a favor de la ciudadana NÉLIDA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, con nomenclatura con el Nro. 2010-0380, correspondiente al local Nro. 3 de inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado consignó a favor de la actora desde la fecha 4 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2011, según certificación de consignaciones; y así se establece.
 A los folios 41 al 79, cursa copia certificada del expediente de Consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas por el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, a favor de la ciudadana NÉLIDA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ, con nomenclatura con el Nro. 2010-0381, correspondiente al local Nro. 4 de inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado consignó a favor de la actora desde la fecha 4 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2011, según certificación de consignaciones; y así se establece.
 A los folios 70 y 71, Copia simple de instrumento poder general conferido por las ciudadanas MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD y BEATRIZ ÁLVAREZ DE PIZA, titulares de las cédulas de identidad Nror. V-2.766.339 y V-5.530.762, respectivamente; a la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.967.282, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nro. 33, Tomo 25. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el poder conferido a la ciudadana antes identificada; y así se establece.
 A los folios 72 al 74, cursa copia simple de documento de propiedad del inmueble de marras, del cual forman parte los locales 3 y 4, respectivamente; protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 10 del Protocolo Primero. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las ciudadanas MARÍA ÁLVAREZ DE BRADFORD y SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.766.339 y V-9.967.282, respectivamente, son las propietarias del inmueble en litigio; y así se establece.
 A los folios 75 al 80, cursa copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas MARÍA ÁLVAREZ DE BRADFORD y SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, antes identificadas y el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, también identificado, sobre el Local Nro. 4 del inmueble de marras, debidamente autenticado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 11. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación locativa existente entre las partes sobre el Local Nro. 4 y el vínculo jurídico que los une; y así se establece.
 Al folio 81, cursa copia simple de anexo suscrito de manera privada, entre las partes, lo cual es complemento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 11, mediante el cual se da en arrendamiento el Local Nro. 3 del inmueble de marras. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.360 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación locativa existente entre las partes sobre el Local Nro. 3 y el vínculo jurídico que los une; y así se establece.
 A los folios 82 y 83, cursa copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 2008, mediante el cual se le notificaba al demandado que no sería prorrogado, a partir de su vencimiento en fecha 15 de febrero de 2009. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la voluntad de no renovación del contrato a su vencimiento contractual; y así se establece.
 Al folio 84, cursa copia simple de misiva, dirigida en fecha 19 de enero de 2010, al ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, antes identificado; y suscrita SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, también identificada, mediante la cual se le participaba que debía hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, en fecha 15 de febrero de 2009. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.375 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la voluntad de no renovación del contrato a su vencimiento contractual; y así se establece.
 A los folios 85 al 89, cursa copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual se le notificaba al demandado que no sería prorrogado, a partir de su vencimiento en fecha 15 de febrero de 2009 y el otorgamiento del plazo de prórroga legal de un año, que venció el 15 de febrero de 2010. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la voluntad de no renovación del contrato a su vencimiento contractual; y así se establece.
Por su parte, el demandado se limitó a la presentación de escrito de cuestiones previas, sin estar acompañado ni en esa oportunidad ni durante la etapa de promoción de pruebas, de algún instrumento que aportara elementos como material probatorio; y así se declara.
Ahora bien, llama la atención de esta Juzgadora que en fecha 13 de julio de 2017, la parte actora consignó documento mediante el cual, la ciudadana SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.967.282, confiere poder especial a lo profesionales de derecho que la representan en juicio, autenticado en fecha 12 de julio de 2017, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 109. Así mismo, consignaron poder autenticado ante la “Noatry Public-State of Utah” en fecha 16 de mayo de 2017 y apostillado en fecha 23 de mayo de 2017, bajo el Nro. 318454, conferido por la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ DE BRADFORD, antes identificada, a los apoderados judiciales que la representan en juicio. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos aún cuando no fueron promovidos durante la etapa de promoción de pruebas, fueron aportados durante la secuela del juicio, y es deber de esta Juzgadora, valorarlos y analizarlos, por lo cual se le concede todo el alcance probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de los profesionales del derecho par actuar en juicio en nombre de las propietarias del inmueble; y así se declara.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0171, de fecha 22 de junio de 2001, estableció:

“(…) Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria o pide las exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…)”.

A mayor abundamiento, mediante Sentencia Nro. 0027, de la misma Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, se asentó:

“(…) la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro (…)”.

Se entiende entonces, que la cuestión previa invocada, debe estar sustentada en que la persona que se presente como apoderado o representante de actor, no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, es decir, que para poder realizar actos dentro del proceso requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, que sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
Ahora bien, se observa que la parte actora al presentar los instrumentos poder que determinan la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en juicio, en nombre y representación de éstas, subsanó de manera anticipada una eventual declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, y con ello, la impugnación tácita al poder queda desechado y resuelto. Así en lugar, de considerarse la presente decisión como una sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario, en atención al derecho a la defensa y el debido proceso debe concederse a la parte demandada, el lapso de dos (2) días para que de formal contestación a la demanda y continuar la prosecución del juicio hasta sentencia definitiva; y así se establece.
Con respecto al petitorio de la parte demandada, en la cual señala que:
PRIMERO: Se declare con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declare inadmisible la demanda dada la violación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual ocasionó la nulidad de todas las actuaciones de la parte demandante.
TERCERO: Ordene le sea abierto el acceso al agua y se le entreguen las nuevas llaves de la puerta de acceso al pasillo hacia las entradas de los locales.
CUARTO: Se condene en costas a la parte demandante.
En virtud de lo anterior, es necesario aclarar a la parte demandada, que la cuestión previa alegada, no conlleva como consecuencia o efecto jurídico, la declaratoria de inadmisibilidad, toda vez, que por ser una de las cuestiones previas relativas a los actores procesales, está sujeta a subsanación por parte de la accionante, por lo cual tal petitorio no puede prospera en derecho, así como tampoco, que sea ordenado sea abierto el acceso al agua y se le entreguen las nuevas llaves de la puerta de acceso al pasillo hacia las entradas de los locales, en primer lugar, por no haber prueba de ello, y en segundo lugar, por no emitirse pronunciamiento relacionado con el fondo de la controversia; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, se observa que la parte actora subsanó de manera anticipada la cuestión previa delatada por la parte demandada, en virtud de lo cual, debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se reitera que aún cuando esta era la oportunidad para dictar sentencia definitiva al fondo de la controversia con todos los pronunciamientos de ley, por tratarse de un procedimiento breve y especial; esta Juzgadora debe abstenerse de proferir la decisión definitiva y en consecuencia, el demandado, deberá dar formal contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive; y así se decide.

- III -
DISPOSITIVO

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FÉLIX VILCHEZ ROSILLO, de nacionalidad venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.686, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran las ciudadanas SONIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARÍA JESÚS ÁLVAREZ DE BRADFORD, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.967.281 y V-2.766.339; contra. En consecuencia; la parte demandada, deberá dar formal contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR

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