Decisión Nº AP31-V-2016-000846 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-11-2017

Número de sentenciaPJ0172017000131
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000846
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: CORPORACION LIMOCA. C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre año 2000, anotadada bajo el N° 62, Tomo 127-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ARTURO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 191165 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el No 59, Tomo 173-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.220.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
ASUNTO: AP31-V-2016-000846
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-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.220., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 191165 C.A., supra identificada, parte demandada en este juicio, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la misma y a tales efectos observa:


De la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la parte actora debió fundamentar su demanda en el procedimiento de Desalojo que expresamente señala la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil referidos a la Resolución de Contrato, por lo cual la misma es contraria a la ley que rige la materia, ya que una vez entrada en vigencia la ley especial priva la misma sobre otra normativa existente.
Aunado a lo anterior, las disposiciones de los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, sobre la ejecución o resolución del contrato por vía judicial y las causales de desalojo indicadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, impiden una perspectiva formalista por parte del operador de justicia, en lo que a la interpretación y aplicación de la ley, lo cual debe hacerse teniendo como norte la búsqueda de una solución judicial ajustada a la normativa legal, sino a la consecución de una justicia material que propugnan ambas legislaciones citadas sobre la resolución del contrato y desalojo, este juzgador acogiendo tales postulados y considerando que tanto la resolución judicial del contrato y desalojo indicados tienen como finalidad la restitución del inmueble al propietario cuando resulta procedente, y siendo que en el caso bajo estudio la parte actora cumplió con los requisitos de la demanda, declara sin lugar la cuestión previa varias veces citada.
La referida cuestión previa fue contradicha por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2017, señalando que la acción ejercida no es contraria a la ley por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no elimino los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil toda vez que los mismos son calificados por la doctrina patria como una consecuencia lógica del incumplimiento de los contratos bilaterales y de hecho fuente de las obligaciones, sino que solo estableció causales taxativas para demandar judicialmente a los inquilinos de locales comerciales y a su vez estableció que el procedimiento debía sustanciarse bajo los tramites del juicio oral.
-II-
MOTIVA
El Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
“…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, es bajo la presunción que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden publico o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.
Observa este juzgador, luego de analizar la norma, la jurisprudencia y el escrito de cuestiones previas, que en el presente caso los hechos señalados por la representación judicial de la parte demandada no existe cuestión previa alguna, pues ni se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad ni en la norma que los consagran. Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda y su posterior reforma supra transcritos, amén de que la demanda de Resolución de Contrato intentada y las causales invocadas se encuentran previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que este Juzgador conforme al principio de mantener a cada una de las partes en condición de igualdad respecto a sus derechos, se limita a resolver la improcedencia de la cuestión prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos invocados. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por la parte demanda en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran la Sociedad Mercantil CORPORACION LIMOCA. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 191165 C.A. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZDARY JIMÉNEZ S.


Exp. No AP31-V-2016-000846
OLV/LJS/GAB.-




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