Decisión Nº AP31-V-2015-1236 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-1236
Número de sentencia546
Fecha30 Enero 2017
PartesANTONIO ALVES GONZALEZ Y KEYNY KATHERINE PEREZ FERNANDEZ, CONTRA LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO Y MATILDE VERONICA D´APUZZO MARQUEZ
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ________________
206º y 157º


ASUNTO: AP31-V-2015-001236.-

PARTE ACTORA: ANTONIO ALVES GONZALEZ y KEYNY KATHERINE PEREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.568.179 y V-19.380.755, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Luisa Cristina Ramos Acosta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.039.

PARTE DEMANDADA: LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERONICA D´APUZZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.802.006 y V-9.966.474.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Senior, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.836.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA [Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas)].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2.017, por el abogado Juan Carlos Senior, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que por acción de Nulidad de Contrato, intentada por los ciudadanos ANTONIO ALVES GONZALEZ y KEYNY KATHERINE PEREZ FERNANDEZ, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A. contra los ciudadanos LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERONICA D´APUZZO MARQUEZ, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, manifestó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

Que la parte actora ha estimado la demanda en bolívares Doscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta Exactos (Bs. 224.850,00) cuando en realidad y según se desprende de autos, el capital social de la empresa cuyas asambleas extraordinarias de accionistas se pretenden anular, es superior a la cuantía.

Que la parte actora ha alegado que la empresa sufrió un daño irreparable debido a la suspensión de actividades de la empresa en el local ubicado en el Centro Comercial Terrazas del Ávila. Ese supuesto daño no se especifico en el libelo de demanda, pero de conformidad con la inspección judicial practicada el 22 de abril de 2015, consta en el inventario consignado, que había más de 477.691,00, en mercancía. Mal puede este Tribunal considerar que la cuantía es por 224.850,00.

Que la parte actora quiso establecer esta cuantía para burlar el procedimiento ordinario ante la Primera Instancia y Violar así el debido proceso. Por lo tanto, este Tribunal debería declinar su competencia a los Tribunales de Primera Instancia.


- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”


Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14.777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”


Así mismo, esta Juzgadora, hace referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal a), señala lo siguiente:

“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:
(Omissis…).
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…).” (Negrillas del texto y subrayado de este Tribunal).


Señala el Dr. A. Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. EL Procedimiento Ordinario:

“(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)”.

Luego de analizar detenidamente el basamento legal mediante el cual dicho abogado arguyó la supuesta incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, esta Juzgadora advierte la existencia de una ambigüedad o imprecisión en torno a su fundamento por cuanto no precisa de forma clara si la cuantía estimada por su adversario jurídico es, a su decir, dable a conocer por este Tribunal por ser mayor o menor a lo establecido en la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, o si se trata de una defensa atiente al fondo de la acción aquí planteada, relacionada con la causa petendi que intenta el demandante contra su representada. Siendo así, este Tribunal a los fines de ampliar la consideración antes señalada observa:

Ahora bien, habiendo la represtación judicial parte demandante, estimado su cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 224.850,00), y su equivalente en unidades tributarias por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.499 U.T.), tal y como se desprende del folio dieciséis (16) del escrito libelar y atribuyéndonos la resolución in comento, la competencia a los tribunales de municipio a conocer de aquellas demandas que no excedieran de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), es decir este Tribunal, a todas luces es competente para conocer de la presente demanda. No obstante, y por cuanto la parte demandada por intermedio de su representante legal no preciso con suficiente claridad su pretensión lo cual generó una vaguedad que impide a esta Juzgadora delimitar con claridad cual o cuales son sus pretensiones y por consiguiente el punto a debatir, lo que dificulta emitir un fallo al respecto, se debe declarar improcedente la defensa previa opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se le recuerda a las partes que contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de enero de 2017 206º y 157º.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha, siendo las 9:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH




Asunto: AP31-V-2015-001236.-
IGC/JSC.-



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