Decisión Nº AP31-V-2016-000304 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000304
Fecha25 Julio 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017)
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano JOSUÉ ALÍ DUGARTE BRAVO, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima (30º)del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2014, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 119 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro V-5.535.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.051.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, Banco Universal C.A., quien es el sucesor a titular universal del patrimonio de C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sucesor del patrimonio del Banco Hipotecario Venezolano C.A., y la Sociedad Mercantil J.F GONZALEZ BLANCO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 28 de Agosto de 1961, bajo el Nro. 65, Tomo 21-A, modificada según asiento inscrito en esa misma oficina de Registro el 14 de enero de 1964, bajo el Nro 7, Tomo 3-A. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2016-000304
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento a través de libelo de demanda presentado el 7 de abril de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (URDD); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 11 de abril del 2016, según nota que cursa al folio 1.
El día 7 de abril del 2016, la demandante consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; en esa misma fecha otorgó poder apud acta.
Mediante auto dictado el 12 de julio del 2016, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar compulsa de citación una vez que constara en autos las copias simples a certificar.
El 19 de septiembre del 2016, la parte actora consigno recaudos originales constante de dieciocho (18) folios.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2016 se dicto auto de abocamiento tomando posesión del cargo de Juez Suplente de este Tribunal la Dra Damaris Ivone García mediante acta Nro 054-16 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.
II
Analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que los artículos 11 y 269 del Código de Procedimiento Civil le otorgan al Juez; este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal - Teoría General del Proceso” - Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1. “(....) Deben estar agregados al mismo proceso.
2. Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3. De modo directo e inmediato.
4. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérese al proceso).
7. Adecuados al estado del trámite del proceso.
8. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a
las diligencias promovidas por un tercero.(....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...También se extingue la instancia:...1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...".
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro Legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte del artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa e indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa que este Tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, e instó a la parte actora a que consignara las copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de practicar la citación de la parte demandada; siendo que la demandante no ejerció ningún acto que impulsara la citación de la parte demandada, por lo que ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días que indica la norma in comento; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendiente a lograr la citación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en el estado de citar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió de treinta (30) días contados a partir del día 12 de julio de 2016, fecha en que se admitió la demanda y se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de practicar la citación de la demandada.
Por otra parte, tal y como antes fue indicado; la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y que se verifica ope legis por imperio del artículo 269 eiusdem. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, entre la que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa: de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la demandada desde el día 12 de Julio del 2.016; el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1º del artículo 267 ibídem, se cumplió el día 12 de Julio de 2016, la perención de la instancia en el presente caso. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia, que se ha extinguido el procedimiento. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUE SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 12 de julio de 2016; en consecuencia, se ha EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el proceso que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, intentara el ciudadano JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-5.535.544 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 32.051, actuando en su carácter de apoderado de la Sucesión del ciudadano JOSUÉ ALÍ DUGARTE BRAVO, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima (30º)del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2014, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 119 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal C.A., quien es el sucesor a titular universal del patrimonio de C.A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sucesor del patrimonio del Banco Hipotecario Venezolano C.A., y la Sociedad Mercantil J.F GONZALEZ BLANCO, S.A., (Sin representación judicial acreditada en autos).
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicaciónón de los artículos 247 y 248 eiusdem. En Caracas, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



ADNALOY TAPIAS


Exp.AP31-V-2016-000304
MCGH/AT/JUAN

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