Decisión Nº AP31-V-2015-000184 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0102017000020
Número de expedienteAP31-V-2015-000184
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000184.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDNTES.
Desalojo local comercial.

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de junio de 1983, bajo el Nº 64, tomo 64-A-Sgdo. Representada en la causa por los abogados Alberto Miliani Balza, Raquel Elvia Marshall Anderson, Néstor Luís Castro Godoy y Genny Alberto Sosa Bernal, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 11.778; 105.064; 37.555 y 41.402 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 24, tomo 425 del libro de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 06 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de abril de 1977, bajo el Nº 55, tomo 59-A-Pro., en la persona del ciudadano TONI JESUS FULCHINI CALOIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.012. Representada en la causa por el profesional del derecho, abogado Ricardo de Armas Massaguer, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.795, conforme poder apud acta otorgado en fecha 23 de noviembre de 2016 y cursante a los folios 124 al 126 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo de local comercial, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUTER C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS S.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2015, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria, alegando, en síntesis:
1.- Que en fecha 30 de diciembre de 1990, celebró de forma privado, contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9, ubicado en la Planta Baja del Edificio EXA, situado entre las Avenidas Libertador y Venezuela y las Calles El Retiro y Alameda de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Distrito Metropolitano.
2.- Que el canon de arrendamiento inicial se convino en la suma de veinticinco mil bolívares mensuales (25.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de veinticinco bolívares fuertes (25,00 Bs.), canon de arrendamiento que fue cancelado oportunamente hasta el mes de enero de 2007.
3.- Que mediante Resolución Nº 010777 de fecha 24 de enero de 2007, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma de ochocientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares exactos (832.755,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de ochocientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (832,75 Bs.). Resolución que fuera recurrida por la arrendataria y cuya sentencia declarando perimida la instancia se dictó en fecha 27 de noviembre de 2008.
4.- Que la arrendataria del inmueble nunca cumplió con la Resolución que estableció el nuevo canon de arrendamiento, muy por el contrario, procedió a consignar en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la suma de veinticinco bolívares hasta el mes de agosto de 2012, adeudando los restantes meses de septiembre de 2012 a febrero de 2015, cada uno a razón de la suma de setecientos veinticinco bolívares (725,00 Bs.)
5.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria del inmueble al pago de los cánones de arrendamientos fijados, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- El Desalojo de la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Brujas S.A., del bien inmueble arrendado, y en consecuencia proceda a su entrega material, real y efectiva, el cual lo constituye un local comercial distinguido con el Nº 9, ubicado en la Planta Baja del Edificio EXA, situado entre las Avenidas Libertador y Venezuela y las Calles El Retiro y Alameda de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Distrito Metropolitano; y B.- Se condene en costas y costos del proceso a la parte demandada.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimándola en la suma de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada, por intermedio del defensor judicial designado, procedió mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta, todos los hechos, derechos y documentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
2.- Impugnó, desconoció y rechazó, los documentos acompañados en copia simple, anexos al libelo de demanda, contentivos de: A.- Documento de propiedad del inmueble arrendado marcado “B”; B.- Contrato de arrendamiento marcado “C” y C.- Aviso emanado del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2013, marcado “C”.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria del inmueble haya incumplido deber u obligación alguna con la demandante, que pudiera constituirse o considerarse como causal de desalojo.
Siendo que, por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, fueron fijados los hechos y límites de la controversia, resultando controvertidos los siguientes:
1.- La insolvencia o no de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre de 2012 a febrero de 2015, señalados como insolutos por la parte actora.
2.- Que la demandada deba desalojar el inmueble arrendado por estar incursa en el supuesto contenido en el literal ”A” de la ley que rige el arrendamiento de uso comercial.
3.- Que la parte demandada por actuación u omisión voluntaria e imputable a ella, haya dejado de cumplir obligación alguna derivada de la relación arrendaticia.
4.- La validez probatoria o no de los documentos impugnados por la demandada en su escrito de contestación a la pretensión.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarta (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hechos y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA
La parte demandada por intermedio del defensor judicial designado al efecto, procedió a impugnar, rechazar y desconocer los documentos consignados en copia simple junto al libelo de demanda en los términos siguientes:
(SIC)”…Impugno, desconozco y rechazo en nombre de mi defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos consignados en copia simple junto con su libelo de demanda:
1.- Impugno el documento consignado por la demandante en copia simple como anexo “B” del libelo de demanda, contentivo de un supuesto documento de propiedad de un inmueble;
2.- Impugno el documento consignado por la demandante en copia simple como anexo “C” del libelo de la demanda, contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento;
3.- Impugno el documento consignado por la demandante en copia simple como anexo “G” del libelo de la demanda, contentivo de un supuesto aviso emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio de 2013…”. (Fin de la cita textual).

Por lo que este Juzgado pasa al análisis y resolución de la impugnación de las documentales citadas, en los términos que sigue:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-
Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limite en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forma por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.
De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y el estampamiento de la firma de los que intervienen, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento.
Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sigts).
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.
Es ésta la regla general para una u otra clase de documento; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de falso, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.
En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:
ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.

Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.
Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgador en líneas anteriores y reitera en las presentes.
Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor José Becerra Bautista en lo obra ya antes citada, cuando dispone:
(SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…
…Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”. (Fin de la cita textual).

Pues siguiendo la posición del jurista Lino Enrique Palacios y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”.
Ahora bien y conforme a las citas y planteamientos antes expuestos, se observa que en el caso de autos, la parte demandada procedió de forma expresa a desconocer e impugnar en contenido los documentos traídos por la actora como fundamento de su pretensión, dentro de los que se encuentran en específico: 1.- documentos públicos (Marcado “B” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 09, tomo 07 del Protocolo Primero); 2.- documento privado ( Marcado “C”, contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 30 de diciembre de 1990, entre la Sociedad mercantil Inversiones Suter C.A. y Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Brujas S.A., sobre el inmueble constituido por el local comercial identificado con el Nº 9, ubicado en el edificio EXA, Avenida Libertador. El Rosal, Chacao del estado Miranda); y 3.- Documento Judicial Público (marcado “G” Copia fotostática simple de presunto Aviso al Publico General de fecha 18 de julio de 2013 emanada de la Rectoría Civil del Area Metropolitana de Caracas del Tribunal Supremo de Justicia), respecto de los cuales se observa:
Con relación a la documental marcada “B”, consistente en el documento de propiedad del inmueble arrendado, la impugnación y desconocimiento efectuado queda desechado, toda vez que por tratarse de un documento público, con apariencia de cierto y existente, el medio idóneo para quitarle validez probatoria en la causa, sería su tacha, ya por vía incidental o principal, la que al no ocurrir, le erige en toda su valoración la documental en mención, como demostrativa de la titularidad de la propiedad que ostenta la demandante sobre el bien inmueble que hace mención en su contenido y el cual se refiere al local comercial identificado con el Nº 9, ubicado en el edificio EXA, Avenida Libertador. El Rosal, Chacao del estado Miranda, hoy objeto de la pretensión de desalojo. Así se decide.
Respecto a la documental marcada “C”, contentiva de copia simple fotostática de documento privado suscrito en fecha 30 de diciembre de 1990, entre la Sociedad mercantil Inversiones Suter C.A. y Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Brujas S.A., por medio del cual se compuso el arrendamiento sobre el inmueble constituido por el local comercial identificado con el Nº 9, ubicado en el edificio EXA, Avenida Libertador. El Rosal, Chacao del estado Miranda, se observa que el mismo por ser un documento privado y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es de los documentos que puedan hacerse valer en juicio en copia simple, por lo que este carece de valoración probatoria en la causa y en consecuencia se le desecha.
Mas sin embargo, si bien pudiera derivarse de la procedencia de la impugnación propuesta contra la anterior documental privada, la inexistencia en principio de la relación arrendaticia, al desecharse el documento que en copia simple fuera aportado y cuya prueba de la relación locativa se contiene en él mismo; se observa que el hecho de la existencia del arrendamiento no se encuentra controvertido, pues así lo asevera el defensor judicial designado en defensa del demandado en su escrito de contestación a la demanda, al no desconocer expresamente la relación con el arrendador-demandante, sino que se limita a exponer razones para la improcedencia del desalojo pretendido, que adminiculado con la copia certificada del fallo proferido en fecha 27 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, exp. Nº 5776; Original de Resolución Nº 010777 de fecha 24 de enero de 2007, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Copia simple de expediente de consignaciones Nº 2000-463 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que aparece como arrendatario del inmueble cuestionado la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo Brujas S.A. y como arrendataria la Sociedad Mercantil Inversiones SUTER C.A.; cuyas valoraciones probatorias se le confieren como documentos públicos judiciales y administrativos a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil; se evidencia a todas luces la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, así como el canon de arrendamiento fijado por la autoridad competente. Así se decide.
De igual modo, en referencia a la copia simple del aviso de fecha 18 de julio de 2013, emanado de la Rectoría Civil del Area Metropolitana de Caracas del Tribunal Supremo de Justicia, este carece de autenticidad por no reposar al menos prueba fehaciente de su contenido así como de su publicación en la sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se le desecha de la causa. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelta las impugnaciones efectuadas por la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado, de las documentales aportadas anexas a su escrito libelar, pasa este Juzgado de Municipio a resolver el fondo del asunto controvertido, el cual se realiza en los términos que siguen:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo, que su arrendataria, Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS S.A., adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2012 a febrero del año 2015, cada uno a razón de veinticinco bolívares (25,00 Bs.), para un total adeudado de setecientos veinticinco bolívares fuertes (725,00 Bs.).
Insolvencia que la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado, procedió a negar en su escrito de contestación de fecha 14 de noviembre de 2016, mas sin embrago durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no aportó elemento alguno de convicción a favor de su pretensión.
Teniendo los hechos expresados por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, este Juzgado para decidir la causa cuyo conocimiento le compete observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este estado de la cosas, se evidencia que el argumento principal y base de la pretensión de desalojo incoada por la actora, lo constituye la presunta insolvencia del arrendatario del inmueble para con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado correspondiente a los meses de septiembre de 2012 a febrero de 2015, cada uno a razón de veinticinco bolívares (25,00 Bs.), monto éste que si bien se pactó en el contrato de arrendamiento privado desechado en el punto previo concerniente a la impugnación de las documentales aportadas al proceso, dicho monto no fue desconocido por el defensor judicial al momento de contestar la pretensión de desalojo, por lo que el mismo se considera como el establecido por las partes para la relación locativa. Así se decide.
Insolvencia que la parte demandada en el proceso, por intermedio de el defensor judicial que se le designara, que si bien procedió a negar expresamente en su escrito de contestación a la pretensión, en modo alguno logró demostrar su cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil, que en definitiva lo liberaría y haría sucumbir en derecho la pretensión de la actora, lo que al no ocurrir tales circunstancias, obligan a quien sentencia, a declarar CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada, y como consecuencia de ello, obligada la parte demandada (arrendataria) a la entrega material del inmueble arrendado. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por desalojo de local comercial, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUTER C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS S.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMO BRUJAS S.A., efectuar a favor de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES SUTER C.A., y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, a la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9, ubicado en la Planta Baja del Edificio EXA, situado entre las Avenidas Libertador y Venezuela y las Calles El Retiro y Alameda de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Distrito Metropolitano.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.


EL SECRETARI0,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.



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ASUNTO Nº AP31-V-2015-000184


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