Decisión Nº AP31-V-2017-000387 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-10-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000387
PartesKAREM MACBETH FAULL VERA CONTRA MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ MORIN
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEntrega Material Del Bien Vendido
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación
PARTE ACTORA: KAREM MACBETH FAULL VERA, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.870.136, en su carácter de apoderada de la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.808.293.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LOPEZ BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.406.
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEPCIÓN GONZALEZ MORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.433.015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000387.

- I -
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, mediante escrito presentado por el abogado JESUS RAFAEL LOPEZ BRAVO, actuando en representación judicial de la ciudadana KAREM MACBETH FAULL VERA, quien a su vez representa a la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, contra la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, todos plenamente identificados.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que le fue otorgado poder de representación en fecha 11 de octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador anotado bajo el No. 17, Tomo 157, folios 54 al 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es consignado y anexado al presente escrito marcado con la letra “A”.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano SIMÓM HELBERT FAULL (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.453.216, en vida le otorgó poder a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, antes identificada, para la simple administración de un inmueble que adquirió el ciudadano SIMÓM HELBERT FAULL (fallecido), por herencia de su fallecida madre ciudadana NIEVES MAGDALENA FAULL DE CARREÑO, viuda, titular de la cédula de identidad No. 736.246, quien a su vez adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (actualmente Distrito Capital), bajo el No. 1, folio 2, Tomo 10, Protocolo Primero en fecha 05 de diciembre de 1974, y declarado según planilla sucesoral forma 32, H99, No. 0055482, de fecha 10 de octubre del año 2000, el cual consta de documento consignado al presente escrito marcado con la letra “B”. El mencionado poder de simple administración fue otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 14 de agosto del año 2000, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Publica, el cual fue anexado al presente escrito marcado con la letra “C”, recae sobre el siguiente: un apartamento identificado con el Nro. 1-1, ubicado en el primer piso del Edificio Nro. 6, (Fretrasalud), entrada “B”, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Departamento Libertador, Distrito Federal, (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), Caracas, asimismo, simultáneamente en la misma fecha, fue Notariado un convenio entre los mencionados ciudadanos ut supra, referido fundamentalmente a la salvaguarda de bienes y acceso o restricción a determinadas personas identificadas en el mencionado convenio, quedando anotado bajo el No. 61, Tomo 184, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual fue anexado al presente escrito marcado con la letra “D”.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 54, Tomo 97, el ciudadano SIMÓN HERBERT FAULL, anteriormente identificado, revocó expresamente el poder y convenio otorgado a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, antes identificada, en fecha 14 de agosto del año 2000; asentado bajo los Nros. 60, Tomo 184, y Nro. 61, Tomo 184, en la misma Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya revocatoria en principio le fue notificada a la ciudadana antes mencionada, de forma verbal y telefónica, ya que no permitía el acceso a dicho apartamento ni recibía comunicación por escrita procedente de la familia Faull Vera.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 23 de junio del año 2006, el ciudadano SIMÓN HERBERT FAULL, antes identificado, le otorgó poder general a su hija ciudadana KAREM MACBETH FAULL VERA, anteriormente identificada, quedando anotado bajo el No. 17 Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima, el cual fue anexado al presente escrito anexado marcado con la letra “F”.
Asimismo, continuó alegando la representación judicial de la parte actora, que en virtud de lo antes expuesto es por lo que inician la recuperación del inmueble antes descrito y que ilegítimamente ocupa la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, antes identificada, quien desantentidió los llamados de conciliación y entrega del inmueble,
Igualmente, alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 11 de junio del año 2008, el ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, por ante la Notaría de Pablo Otero Afonso, en la ciudad de Los Llanos de Aridane en Santa Cruz de Tenerife, España, anotado bajo el acta No. 1.077/2.008 de Protocolo, anuló la autorización y convenio para la simple administración del inmueble objeto de la presente solicitud, que le había otorgado a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, antes identificada, en fecha 14 de agosto del año 2000, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 60, Tomo 184 y No. 61 del Tomo 184, respectivamente, de este hecho fue notificada formalmente la ciudadana en cuestión, mediante comulación de fecha 31 de agosto del año 2008, como consta de documento anexo al presente escrito marcado con la letra “G”.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora, que este mismo acto se procede a ratificar y otorgar poder general a la ciudadana KAREM MACBETH FAULL VERA, antes identificada, el cual fue registrado por ante la el Registro Público del Cuarto Circuito, en fecha 30 de abril del año 2008, con el cual para la fecha 28 de julio del año 2010, en virtud de dicho poder, la ciudadana antes mencionada, autorizada por su padre procedió a realizar el contrato de compra venta con la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.808.293, el inmueble con las siguientes características: apartamento 1-1, Edificio Nro. 6, (FETRASALUD), entrada “B”, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos de dicho edificio son lo siguientes: Norte: En ocho metros con sesenta centímetros (08,60 mts) con terreno propiedad del El Banco Obrero, Sur: En ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts), con terreno propiedad de El Banco Obrero, Este: En treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85 mts), con terrenos de El Banco Obrero, Oeste: En treinta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (39,85 mts), con terrenos de El Banco Obrero, los linderos del referido apartamento son: Norte: Con el apartamento 1-2 del Edificio Sur: Con apartamento 1-4 del Edificio, Este: Con fachada este del Edificio, Oeste: con fachada oste del edificio, según consta en documento y anexado al escrito marcado con la letra “B”, y que actualmente ocupa ilegalmente la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, antes identificada, ya que no cuenta con autorización ni verbal, ni por escrita de la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, antes identificada.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 24 de marzo del año 2011, falleció el ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, en la Ciudad de Boadilla del Monte, Madrid, España, quedando registrado su deceso bajo el No. 62/11, sección 8, del Tomo 8, página 408, del Registro Civil del Boadilla del Monte, Madrid, España, documento el cual fue anexado al escrito marcado con la letra “I”.
Ahora bien, continua alegando la representación judicial de la parte actora, que en fecha 06 de junio del año 2006, la revocatoria del poder y convenio, otorgado a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, antes identificada, sean han realizados diversas diligencias personales de parte del ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, en vida y de su hija ciudadana KAREM MACBETH FAULL VERA, antes identificada, para cumplir con la entrega del bien vendido a la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, antes identificada, entre las cuales se puede mencionar citación por ante la Jefatura Civil de El Valle, donde pretendió conciliar y lograr por mutuo acuerdo la entrega material del bien inmueble incluyendo gestiones personales ante la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, antes identificada, a las cuales ha hecho caso omiso, luego de la venta del inmueble efectuado por la ciudadana KAREM MACBETH FAULL VERA, antes identificada, a la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, antes identificada, demandó en fecha 19 de enero del año 2011, al ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, la entrega material del bien vendido, por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signado con el número de expediente AP31-S-2001-00029, y en cuya causa el Juez determinó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación que antecede se observa que actualmente constituye un hecho notorio comunicaciónal, que a raíz de las lluvias que azotaron recientemente al país, el Ejecutivo Nacional decreto Emergencia Nacional, vista la cantidad de viviendas afectadas en el Distrito Capital, y otros estados del país. A raíz de ello, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en fecha 14 de Enero de 2011, poner en conocimiento de los Jueces rectores de las Circunscripciones Judiciales a nivel nacional, para que a su vez informaran a los demás jueces de la República, que en base a la Emergencia Nacional decretada, fue limitada temporalmente la práctica de medida judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
En tal sentido, por tratarse el inmueble sobre el cual se solicita la entrega material, de carácter familiar, y aún persiste la declaratoria de Emergencia Nacional referida, este Juzgado se abstiene de trasladarse a practicar la entrega del inmueble vendido, hasta que sea suspendida la limitación indicada”.

Continua alegando la representación judicial de la parte actora que motivado al fallecimiento del ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, en fecha 24 de marzo del 2011, hecho declarado en el Registro Civil de Boadilla del Monte, Madrid, España, según consta de acta número 62/11, con asiento en la sección tercera del tomo 8, página 408 de dicho Registro Civil, el Juez de la causa ordenó terminada y archivado el expediente.
Igualmente, continua alegando la representación judicial de la parte actora que considera un hecho de mala fe de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, anteriormente identificada, en fecha 14 de abril del año 2011, se presentó en el Registro Civil de El Valle, alegando una condición supuesta de apoderada del ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, con el fin de gestionar la constancia de residencia y bajo error inducido por la antes mencionada ciudadana el Registrador Civil le otorgó el documento con el cual posteriormente la antes mencionada ciudadana gestiono ante la Compañía Electricidad de Caracas, el cambio de los datos de usuario del servicio del inmueble situado en la dirección antes descrita y en fecha 09 de agosto del año 2011, ante el reclamo presentado el Registrador para esa oportunidad procede a revocar dicha solicitud, fundamentando su decisión en que dicha ciudadana actuó sin la debida autorización de la actual propietaria del inmueble en cuestión ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, antes identificada, teniendo pleno conocimiento que el poder con el que actuaba había sido revocado, que el mismo no tenia ningún efecto jurídico por cuanto, su mandante había fallecido y que el inmueble había sido vendido, asimismo, continuó alegado la representación judicial de la parte actora que se procedió iniciar una acción penal en fecha 14 de abril de 2011, por falsa atestación ante funcionario público, prevista en el articulo 320 del Código Penal, en contra de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, anteriormente identificada, cuya causa fue llevada por ante el Juzgado Veintiséis de Control del Área Metropolitana de Caracas, y luego posteriormente en fecha 03 de marzo de 2016, fue declarada sobreseída la causa conforme lo dispone el ordinal 5º del artículo 108 eiusdem, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión fue anexada al presente escrito y marcada con la letra “J”.
Capitulo II
Del Derecho
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que conforme en lo previsto en el artículo 1684 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
El mandato es contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
Asimismo, continuo alegando la representación judicial de la parte actora que desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito auque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Ahora bien, como se narró en los hechos existen dos (02) supuestos de hechos establecidos en el artículo 1704 eiudem, y que están referidos a la extinción del mandato y se hace referencia a RENGEL ROMBERG, Arístides, en su Libro, tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Paredes, 2013; el cual expresa lo siguiente:
Por diversas causas puede extinguirse el poder o cesar la representación que ejerce el apoderado. Unas dependen de la voluntad del poderdante y otras dependen de acontecimientos extraños a la voluntad del poderdante y del apoderado, a las cuales la Ley atribuye el efecto de hacer cesar la representación.
A) Por actos de voluntad, el poder se extingue:
a) Por revocatoria. La revocatoria es una declaración unilateral de voluntad del poderdante, que priva de eficacia la representación conferida en poder … (osmisis).
B) Por acontecimientos extraños a la voluntad se extingue:
a) Por la muerte de la parte cesa la representación quede ella ejercía el apoderado … (osmisis
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que con relación al primer supuesto, de la revocatoria, exige el legislador en el artículo 1706 y 1707 del Código Civil Venezolano que debe ser auténtica, en el presente caso, el ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, en fecha 26 de junio del año 2006, por ante la Notaría Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, revocó el mandato como principal y el convenimiento como accesorio, concedido a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, anteriormente identificada, otorgados pon ante la misma Notaría y asentados bajo los números 60, Tomo 184 y número 61, Tomo 184.
Ahora bien, continua alegando la representación judicial de la parte actora, que el segundo supuesto, el mandato como figura jurídica ostenta el carácter de intuito personae, es decir, en un contrato personalísimo y por tal motivo se extingue en principio con la muerte de cualquier de las partes, por tal motivo todos los actos realizados posterior a ese hecho son nulos, se evidencia en acta de defunción que el día 24 de marzo del año 2011, falleció en la Ciudad de Boadilla del Monte, Madrid, España, el ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, quedando registrado su deceso bajo el número 62/11,sección 8, del Tomo 8, página 408, del Registro Civil de la antes mencionada Ciudad.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que el tercer supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es por cesión o transmisión del bien objeto del contrato de mandato, se produce la transferencia del inmueble objeto del mandato de administración en fecha 28 de julio del año 2010, la ciudadana KAREM MACBETH FAULL VERA, antes identificada, autorizada, por su padre el ciudadano SIMÓN HEBERT FAULL, antes identificado, en virtud del poder general otorgado por ante la Notaria de Pablo Otero Afonso, en los Llanos de Aridane en Santa Cruz de Tenerife, España, y registrado en Venezuela en el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador, Distrito Capital, realizó contrato de compra venta con la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, antes identificada, ampliamente explanado ut supra. En conclusión, por lo antes expuesto y fundamentado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó la entrega material del bien vendido que ilegítimamente ocupa la demandada, ya que ostenta ningún título legítimo, o contrato otorgado por la actual propietaria del inmueble ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, antes identificada, y quien mediante demanda solicitó la entrega material de manera inmediata.
Capitulo III
Petitorio
Igualmente, continua alegando la representación judicial de la parte actora, que conforme a los antes expuesto, se infiere claramente que la mandataria antes identificada, no cumplió con la obligación de la entrega del inmueble conforme lo establece el articulo 1691 del Código Civil Venezolano, y como fue planteado anteriormente, por las ciudadanas KAREM MACBETH FAULL VERA y ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, antes identificadas, las cuales realizaron múltiples diligencias con el objeto de recuperar el apartamento objeto de la demanda y la ciudadana demandada a pesar de las solicitudes ha hecho caso omiso a las mismas.
Por lo antes expuesto acuden a su competente autoridad para demandar como en efecto demandan, a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.433.015, en su carácter de ex mandataria, para que convenga, transija o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que se declare la ocupación ilegítima del inmueble por la demandada, por revocatoria del poder y venta del inmueble objeto del litigio. Segundo: En concretar la Entrega Material del Bien Inmueble Vendido, conforme al Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo inmueble esta plenamente identificado a los autos, como fue anexado documento de propiedad al escrito presentado y marcado con la letra “B”. Tercero: Que se condene en costas y costos del proceso, conforme los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Libro I, Título VI, artículos 272 al 287 Código de Procedimiento Civil venezolano, y lo establecido en la Ley de Abogados.
Capitulo IV
Del domicilio Procesal
A los efectos de lo señalado en el ordinal 9º del artículo 340, y conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente señaló como domicilio procesal la siguiente: Avenida Principal de La Carlota, Residencia Santa Eulalia, PH, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, señaló la dirección de la demandada la siguiente: Edificio Fetrasalud, apartamento Nro. 11, Ubicado en la primer entrada B, situado dicho Edificio en la Avenida Intercomunal El Valle, Sector Los Jardines El valle, entre las calles catorce (14) y dieciséis (16), Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, a la fecha de su presentación.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido de los artículos, 78 del Código de Procedimiento Civil, 340 y 341 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Asimismo el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, esta sentenciadora observa conforme a las disposiciones legales antes transcritas, que no pueden demandarse en un mismo libelo acciones que se excluyen mutuamente entre sí. En este sentido, esta Juzgadora observa de una lectura del libelo de la demanda que, existe contradicción en las acciones incoadas, en virtud que se demanda la declaración de ocupación ilegitima por parte de la demandada y así mismo, se pretende por medio de la presente, la entrega material del bien vendido, siendo que la primera corresponde a una causa de naturaleza contenciosa, mientras que la entrega material per sé de manera autónoma es de naturaleza voluntaria o graciosa, por lo tanto debe tramitarse mediante un procedimiento especial. De modo que, antes la existencia de contradicción en la pretensión resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda con motivo de la Entrega Material del Bien Vendido, presentada por la ciudadana KAREM MACBETH FAULL VERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA ELISA VERA VARGAS, a través de su apoderado judicial ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ BRAVO, contra la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MORIN, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al tercer (3er) día del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EDWARD COLMENARES.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL …
… SECRETARIO ACC,

EDWARD COLMENARES.

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