Decisión Nº AP31-V-2017-000044 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000044
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJORGE LUIS GURDIEL HERRERA, CONTRA ORIANA DELLE CAVE DE GURDIEL
Tipo de procesoOferta Real
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2017-000044
OFERENTE: ciudadana JORGE LUIS GURDIEL HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.821.008.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE; Abogada Maria Gabriela Guzmán Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.721.-

OFERIDA: ciudadana ORIANA DELLE CAVE DE GURDIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.244.896

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se recibió expediente por declinatoria de competencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con vista el libelo de demanda y sus anexos, presentados por la abogada Maria Gabriela Guzmán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.721, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Gurdiel Herrera, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.821.008, mediante la cual presenta demanda de Oferta Real y Deposito, señalando en su escrito libelar, lo siguiente; que la ciudadana Oriana Delle Cave de Gurdiel, antes identificada, se fue a vivir a los Estados Unidos de América en el año 2008, e introdujo la demanda de divorcio en aquellos juzgados el 5 de marzo de 2010, por ante la Corte del Circuito Judicial Nº 11 de Miami, Dade, Florida, USA, siendo admitida para tramite oficialmente; que la sentencia de divorcio fue emitida en fecha 10-05-2011, por el Juez de la Corte del Circuito, quedando la misma firme; que en fecha 20-01-2012, se presento en la Sala de Casación Civil, solicitud de Exequatur, para homologar la sentencia de divorcio dictada por ante la Corte del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual estaba comprendida por la sentencia de divorcio, la separación de bienes y el régimen de Manutención, por tener dos niños de 9 años cada uno para aquel entonces; que como parte del acuerdo para la distribución de bienes que conformaban el patrimonio conyugal, es decir la Separación de Bienes, ambas partes los cónyuges mantuvieron el 50% de la distribución accionaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Diversalud Tuy, C.A. Sociedad Mercantil; que el ciudadano Jorge Luis Herrera fue designado como administrador único de la Sociedad Mercantil Inversiones Diversalud Tuy, C.A., en la necesidad de mantener operativa la empresa dado que su socia ciudadana ORIANA DELLE CAVE, estaba fuera del país y no tenia representación alguna en Venezuela; que en fecha 20 de diciembre de 2013, se realizo una operación mercantil a través de la cual la Sociedad Mercantil Inversiones Diversalud Tuy C.A., vendió su capital accionario a la Sociedad Mercantil Corporación Aledan C.A., la venta se realizo de hacer liquidas el valor de las acciones y tener el dinero disponible ajustado a la oferta, realizo por la ciudadana Oriana Delle Cave, y aceptada por el ciudadano Jorge Luís Gurdiel Herrera, con la finalidad de entregar el monto correspondiente a la ciudadana Oriana Delle Cave, y finiquitar la Sociedad en la empresa; que la venta de acciones se realizo el día 20-12-2013, ante la Notaria Pública del Municipio Chacao, la asamblea de la Sociedad Mercantil Farmacia Alotuy, CA ratifico la venta de acciones de la compañía, que eran propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Diversalud Tuy, CA., fue celebrada en fecha 29-05-2014, la operación fue por un valor de Bs. 22.800.000,00; que se cumplió con el deber fornak de canelar al impuesto sobre la renta la cantidad correspondiente, de Bs. 6.446.990,0 que se retuvo la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y el saldo resultante corresponde a Bs. 15.153.010,00 resultando este el valor total de las acciones, correspondiendo el 50% de cada parte a un monto de Bs. 7.576.505,00, monto que se ofrece a través de la Oferta; que el cheque objeto de la negociación, la retención de impuesto se anexan a la presente solicitud en cheque personal; que solicitan sea admitida conforma a derecho y sustanciada la Oferta Real de pago a favor de la ciudadana ORIANA DELLE CAVE, y que sea aperturaza una cuenta bancaria a su nombre, en la Republica Bolivariana de Venezuela y sea ordenado el deposito mediante cheque, consignado por esta representación a su favor, por un monto de Bs. 7.576.505,00.-
El oferente consignó cheque personal de Banesco, Banco Universal de fecha 13/12/2016, por la cantidad de Bs. 7.576.505,00, identificado con el Nº 29898222.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado de lo esgrimido por la parte actora, le resulta forzoso señalarle que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita, hay que hacer los siguientes comentarios, para que el ofrecimiento sea valido es necesario que se den las siguientes circunstancias:
1).- Que se haga al acreedor capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por aquél.
2).- Que se haga por persona capaz de pagar.
3).- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4).- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5).- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6).- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7).- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Igualmente, se desprende que el oferente ofreció y consignó cheque personal por un solo monto, que en dicha cantidad ofrecida no se incluyen ni los frutos, ni los intereses debidos, ni los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, y la reserva por cualquier suplemento, incumpliéndose de tal manera el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se evidencia que la oferida se encuentre fuera del País en virtud de la dirección señalada por el oferente, motivo por el cual este Tribunal procede a declarar inadmisible la presente oferta por ser imposible efectuarla y por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 820 ejusdem-Y Así se establece
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL y DE DEPOSITO incoada por el ciudadano JORGE LUIS GURDIEL HERRERA a favor de ORIANA DELLE CAVE DE GURDIEL, ya identificados al inicio del fallo, por no reunir los requisitos previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece(13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/LISBETH

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