Decisión Nº AP31-V-2017-000090. de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000090.
Fecha13 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDEMANDANTE: GIOVANNI GUASTALLA, VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, Y DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V 14.203.190, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO VILMA CAROLINA MARQUEZ, ABOGADO EN EJERCICIO DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL IMPREABOGADO BAJO EL NO. 20.135. DEMANDADA: INVERSIONES HIROSHIMA, S.R.L., INSCRITA BAJO EL N° 10, TOMO 15-A, DEL 8 DE ENERO DE 1975, EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIUDAD DE CARACAS, REPRESENTADA POR JESUS NARCISO LARA SANCHEZ, TITULAR DE LA
Tipo de procesoAcción Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º.
No Exp. AP31-V-2017-000090.
DEMANDANTE: GIOVANNI GUASTALLA, venezolano, soltero, mayor de edad, y de este domicilio, titular de Cedula de Identidad V 14.203.190, asistido en este acto por el abogado VILMA CAROLINA MARQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el No. 20.135.
DEMANDADA: INVERSIONES HIROSHIMA, S.R.L., inscrita bajo el N° 10, TOMO 15-A, del 8 de enero de 1975, en el Registro Mercantil de la ciudad de Caracas, representada por JESUS NARCISO LARA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.233.997, INVERSIONES LAURENTIS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Caracas, bajo N° 125, tomo 24-C, del 30 de diciembre de 1974, representada por JESUS NARCISO LARA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.233.997, INVERSIONES EMPERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 39, tomo 11, de fecha 4 de febrero de 1977, representada por JOSE ANTONIO MORA, titular de la Cedula de Identidad N°1.850.365, INVERSIONES MADDWELL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Caracas, bajo el N° 88, tomo 120-A, del 7 de noviembre de 1978, representada por JESUS NARCISO LARA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 3.233.997, GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Caracas, bajo el N°45, tomo 16-A, del 16 de octubre de 1987, representada por RAMON AQUILES SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° 1.189.813, INVERSIONES 2420025, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Caracas, bajo el N° 11, tomo 79-A segundo, de fecha 13 de agosto de 1992, representada por JOSE LUIS LAPLACE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N°2.659.048 y URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 46, tomo 66-A, de fecha 4 de agosto de 1992, representada por los ciudadanos: ANDRES SIMON AZPURUA RODRIGUEZ y GILBERTO CARABALLO CHACIN, titulares de las Cedulas de Identidad números: 1.727.727 y 675.271, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA


En el libelo de la demanda se alego lo siguiente:
“…Yo, GIOVANNI GUASTALLA, venezolano, soltero, mayor de edad, y de este domicilio, titular de Cedula de Identidad V 14.203.190 por naturalización según Gaceta Oficial Extraordinaria número 4119 del 20 de Agosto de 1989, y titular anteriormente de la cedula de identidad No. E-81.076.928, asistido en este acto por el abogado VILMA CAROLINA MARQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el No. 20.135, ocurro ante Usted respetuosamente y expongo lo siguiente:
Soy heredero único y universal, conjuntamente con mi hermana Carmelina de quien fuera nuestro padre DANILO GUASTALLA PICALLI, fallecido en esta Ciudad de Caracas el cuatro (4) de Noviembre de 1982, según consta de la partida de Defunción inscrita ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha Cinco (5) de Noviembre de 1982, Bajo el No. 1521 y cuya copia fotostática que anexaremos marcada con la letra “A”.
Me reservo el lapso legal para consignar el documento certificado a los fines legales. Nuestro padre, Danilo Guastalla, titular de la cedula de identidad E-148.737, Mayor de edad y de este domicilio estaba casado con nuestra madre Giuliana Zanichelli Aldrovandi, viuda y titular de la cedula de identidad No. 664.560, según Acta de Matrimonio registrada bajo el No. 237 del tres (3) de Agosto de 1966 del Municipio Chacao, renunciando a su cuota de herencia de nuestro padre a favor mío y de mi hermana según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha nueve (9) de Octubre de 1984, bajo el No. 4, tomo único, Protocolo Cuarto, siendo ambos los únicos accionistas de la empresa Mercantil VOLADURAS MALECONES Y VIAS C.A. (VOLMAVICA) empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 7 de Septiembre de 1964, bajo el No. 80 torno 22-A, siendo además mi padre el administrador de la mencionada empresa.
Por cuanto la empresa tenía como lapso de duración 10 años, que se vencieron el día 7 de Septiembre de 1974, siendo entonces una Sociedad Irregular y de acuerdo a los artículos 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de COHEREDERO y de CODUEÑO de los derechos y acciones de VOLMAVICA es por lo que acudo ante Usted para exponer y solicitar lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
De acuerdo a los art. 139 y 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, acudo ante este honorable Tribunal, con la finalidad de evitar una eventual Prescripción adquisitiva, estando todavía pendiente una decisión en el Superior sobre la Declaratoria de Quiebra, decretada en Marzo de 1975, y siendo los hechos ocurridos anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil actual, ocurrida en Enero de 1986 y no teniendo otra vía para atacar los hechos derivados del proceso concursal de Quiebra, hasta que sea Revocada la mencionada Sentencia, SOLICITO la Admisión de la demanda en cuanto ha lugar en derecho de acuerdo al los artículos 16 , 51, 341 ejusdem.
A continuación expongo la demanda en los mismos términos incoados en el año 1977:
LOS HECHOS
La empresa Volmavica durante el año 1974 venía atravesando una crisis producto del pago desmesurado de intereses y de otras operaciones mercantiles ilegales en su contra, por lo que acudió al entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Ciudad (ahora Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) para solicitar el Beneficio de Atraso el día 10 de Diciembre de 1974, admitiéndose dicha solicitud bajo el expediente numero 1587.
En fecha 12 de Marzo de 1975, el mencionado Tribunal decreto la QUIEBRA de la Empresa VOLMAVICA declarando además la ocupación judicial de todos los bienes Libros y correspondencias, la prohibición de hacer pagos y entregas de mercancía a La fallida, so pena de nulidad.
La Sentencia fue apelada por el representante de Volmavica el 13 de Marzo de 1975 encontrándose en espera de decisión en el tribunal Superior para su revisión El 11 de Julio de 1975, mi padre Danilo Guastalla, representando a Volmavica, firma un CONVENIO GENERAL con todos los acreedores por vía Transaccional, ante la Notaria Publica primera del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el No. 37, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones y a consecuencia de ello se firmaron por vía transaccional dos nuevas hipotecas el 23 de julio de 1975 que por novación en cada expediente incoado por demanda terminarían toda actividad judicial , en la misma Notaria Primera Publica bajo los números 178, tomo 44 y numero 187, tomo 36 del Libro de Autenticaciones.
Esto era posible en virtud de que la Sentencia de Quiebra estaba apelada, pero era necesario que ANTES, es decir previamente se Homologara el Convenio General del 11 de Julio de 1975, para que DESPUES lo accesorio llamase transacciones hipotecarias pudieran tener existencia legal para producir los efectos correspondientes, es decir EXISTENCIA LEGAL. Pero el proceso concursal de Quiebra nunca fue cerrado, inclusive el 30 de julio de 1975 se practico la OCUPACION JUDICIAL de un terreno propiedad de Volmavica, según OFICIO NUMERO 1602, PRACTICADO por el Juzgado Primero de Distrito Sucre del Estado Miranda, el mismo 30 de Julio de 1975, a las 2.45 pm y así se estampo Nota Marginal al documento de propiedad de Volmavica y que describiré posteriormente agregándose el Oficio al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 316.
Posteriormente, aun con la Ocupación Judicial practicada, el Registrador Subalterno Primero del Distrito Sucre del Edo. Miranda registra las transacciones hipotecarias firmadas.
El 23 de julio en Notaria y provenientes del Convenio General los días DOS (2) de Septiembre del 1975, bajo el No.21, folio 119, tomo 54, Protocolo Primero por Bs. 1.250.000 y el TRES (3) de Septiembre bajo el No.29, tomo 25, Protocolo Primero por Bs. 1.808.466, en donde se constituyen hipotecas de primer grado y segundo grado respectivamente sobre un lote de terreno propiedad de VOLMAVICA. Hago notar al Tribunal, muy respetuosamente, que aun hoy día EXISTE la nota marginal de la Ocupación Judicial antes mencionada junto a los otros Embargos efectuados, el Tribunal del proceso temporal concursal de Quiebra, decide NO IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION AL CONVENIO GENERAL DE FECHA 11 DE JULIO DE 1975, ORDENA LA CONTINUACION DEL JUICIO, en Sentencia del 26 de Mayo de 1976.
Este proceso culminó con el REMATE del inmueble por las transacciones firmadas el 23 de julio provenientes del Convenio General NO HOMOLOGADO, e indebidamente registradas el 2 y 3 de septiembre, a pesar de existir previamente la Ocupación Judicial decretada por el Mismo Juez de la Causa. En este aparente acto de remate, para poder registrar el Tribunal declara que los créditos eran ciertos líquidos y exigibles y con fecha cierta anterior a las medidas de embargo y ocupación Judicial decretadas cuando aun hoy aparece que eso NO ES CIERTO. ………………
Por las razones expuestas, en mi condición de coheredero y comunero de los derechos y acciones de la empresa VOLADURAS MALECONES Y VIAS C.A., suficientemente identificada cuya situación jurídica es de empresa irregular en proceso temporal de liquidación por quiebra, siendo el proceso aun revocable, por no estar definitivamente firme.
Es por lo que acudo ante Usted para demandar como en efecto demando, fundamentado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como ACCION MERA DECLARATIVA LA NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA de los registros de los siguientes documentos:
a) NULIDAD DE REGISTRO DEL DOCUMENTO EFECTUADO EL DOS (2) de SEPTIEMBRE DE 1975 en la Oficina Subalterna Primera de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda bajo el No. 21, tomo 54, Protocolo Primero, en donde se constituye Hipoteca de primer grado a favor de Inversiones Laurentis S.R.L. por Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00) por violarlos artículos 40 ord. 3 de la Ley de Registro Público y del artículo 1352 del Código Civil.
b) LA NULIDAD DE REGISTRO DEL DOCUMENTO REGISTRADO EL TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE 1975 en la Oficina subalterna Primera de Registro del Distrito Sucre Del Estado Miranda bajo el No. 29, tomo 25, Protocolo Primero, en donde se constituye Hipoteca en segundo grado a favor de Inversiones Hiroshima S.R.L. por Un Millón Ochocientos Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y seis Bolívares (Bs. 1.808.466,00)…
c) La Nulidad del ACTO DE REMATE Y DE SU PROTOCOLIZACION EN EL REGISTRO SUBALTERNO, efectuado en el ahora Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana el 11 de enero de 1977, y Su registro ocurrido el 11 de Febrero de 1977, en la Oficina Subalterna Primera de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 27, Protocolo Primero folio 71, Vuelto hasta folio 77 vuelto inclusive.
Esta Nulidad se fundamenta en los artículos 1879 del Código Civil, porque al anularse El registro de las hipotecas transaccionales registradas el día 2 y 3 de septiembre de 1975, No puede ejecutarse un crédito que es ineficaz. De igual manera, el documento de remate es NULO ABSOLUTAMENTE porque además de no ser cierto que el crédito fuera con fecha cierta anterior a la medida de Ocupación Judicial para poderse protocolizar el Acta de Remate, de acuerdo al art. 40 ordinal 6 de la Ley de Registro, tampoco se podía Protocolizar un Acto contrario a la Verdad Registral, conforme al art. 77 de la misma Ley de Registro vigente para entonces. Consecuencialmente DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA fundamentado en lo supuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público y del artículo 1352 del Código Civil de los siguientes documentos:
d) La Nulidad del documento de venta y de su registro que hace Inversiones Laurentis S.R.L. a inversiones Empery C.A., por documento registrado el 15 de febrero de 1977, en la Oficina Subalterna Primera De Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Bajo el No. 14, tomo 55, Protocolo Primero.
e) La Nulidad del documento de venta y de su registro que Inversiones Empery C.A. le hace a Inversiones Madwell C.A. por documento registrado bajo el No. 39, tomo 50, Protocolo Primero del Registro Subalterno Primero del Distrito Sucre del Estado Miranda.
f) La Nulidad de venta y de su registro que hace Inversiones Maddwell C.A. a Guardianes Vigiman S.R.L. por documento registrado el 26 de Marzo de 1993 en la misma Oficina Subalterna Primera de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No.16 Tomo 28 , Protocolo Primero.
g) La Nulidad del documento de venta y de su registro que hace Guardianes Vigiman S.R.L. a Inversiones 2410025 C.A. por documento registrado el 19 de Noviembre de 1993, en la misma Oficina de Registro Subalterno Primero del Distrito Sucre bajo el No 23 , tomo 15, Protocolo Primero.
h) La Nulidad del documento de Venta y de su registro que hace Inversiones 2410025 C.A a Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C.A. por documento registrado el 21 de Noviembre de 1995, bajo el No. 22, tomo 22, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna Primera de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En virtud de todo lo antes expuesto, y como consecuencia lógica de Las Nulidades aquí señaladas, PTDO A TRIBUNAL DECLARE QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LAS VENTAS ARRIBA MENCIONADAS ES DE UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE VOLADURAS MALECONES Y VIAS C.A. (volmavica), según Documento registrado bajo el No. 10, folio 44 vuelto, tomo 25- A , Protocolo Primero de Fecha 29 de Septiembre de 1969….”
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la demanda, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Así las cosas, observa el Tribunal, que se pretende a través de una acción merodeclarativa, anular los documentos donde se constituyen hipotecas de primer y segundo grado, sobre el inmueble registrado en el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1969, bajo el N° 10, tomo 25 Adc., protocolo primero, cuando esta no es la acción idónea, por otra parte, se pretende la nulidad de un acto de remate, que se realizo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 1977, cuando en todo caso, dicho remate debe ser atacado en el mismo proceso, que se realizo, y así mismo, se pretenden anular en este proceso, tres (3) documentos de venta, sobre ventas realizadas en el inmueble registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1969, bajo el N° 10, tomo 25 Adc., protocolo primero, y finalmente, se pide, que se declare que el único propietario del inmueble registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1969, bajo el N° 10, tomo 25 Adc., protocolo primero, es la sociedad mercantil VOLADURAS MALECONES Y VIAS, C.A., motivos por los cuales, este Tribunal procede a negar la admisión de la demanda y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 13 días del mes de Febrero de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. N° AP31-V-2016-000090

























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