Decisión Nº AP31-V-2013-000083 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-04-2017

Número de expedienteAP31-V-2013-000083
Fecha18 Abril 2017
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL CONTRA MOUFID ZARIFAH
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. AP31-V-2013-000083

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación Social refundido Social refundido en solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175 A-pro; y últimos estatutos refundidos en un solo texto, inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOUFID ZARIFAH, de nacionalidad siria, de estado civil soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.192.539.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

-I-
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, anteriormente identificado, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual expone lo siguiente:
Quienes aducen que la Sociedad Mercantil PRESTIGE CARS, C.A., representada para ese acto por su apoderada judicial ciudadana LESLIE ALEJANDRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.448, dio en venta a Crédito con Reserva de Dominio al ciudadano MOUFID ZARIFAH, un vehiculo nuevo con las siguientes características: MARCA: JEEP; MODELO: GRAD CHEROKKE LIMITED 4x2; AÑO: 2010; COLOR: ROJO INFIERNO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8P45FPA1108985; PLACAS: AA558KS; por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 238.900,00), cantidad de la cual el ciudadano MOUFID ZARIFAH, pagó la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 119.450,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo pendiente del precio de venta de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 119.450,00), la cual debería pagar en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contados a partir de la firma del documento, es decir, el 18 de diciembre de 2009, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variable y consecutivas, siendo exigible la primera de dichas cuotas mensuales, en igual día del mes siguiente al que correspondió la firma del contrato.-
Asimismo, señala que hasta la presente fecha el ciudadano MOUFID ZARIFAH, no cumplió con el pago de cada una de las cuotas mensuales y consecutivas ya vencidas, que siguen a la cuota número veinte (20), de las cuarenta y ocho (48) establecidas en el contrato, debiendo una cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 61.396,80), la cual comprende las alícuotas de capital e interés insolutos de las referidas cuotas.-
Es por todo lo antes expuesto que la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a través de sus apoderados judiciales, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano MOUFID ZARIFAH, antes identificado.-
Solicitó al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 18 de diciembre del año 2009, y con posterior fecha cierta del seis (06) de septiembre de 2012.
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehiculo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio.-
TERCERO: En devolver a su representado, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora al momento de la negociación respectiva.-
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de febrero 2013, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 03 de abril de 2017, compareció GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.073, apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL., anteriormente identificada en autos, mediante diligencia cursante al folio 69 desistió del procedimiento.-

II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal de la parte actora dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
III
D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha Tres (03) de abril de 2017, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que sigue MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación Social refundido Social refundido en solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175 A-pro; y últimos estatutos refundidos en un solo texto, inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, contra el ciudadano MOUFID ZARIFAH. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados por el Apoderado Judicial de la parte actora una vez sean suministrados los fotostotos para ello.- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días de abril de 2017.- AÑOS: 206º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.- LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA



Abg. ENEIDA VÁSQUEZ





Exp Nº AP31-V-2013-000083
JGV/EV/xiomara

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