Decisión Nº AP31-V-2016-001090 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001090
Fecha27 Enero 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN MAXIMINA PACHECO VS.WILVIS GREGORIO VALDIRIS OSORIO
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARMEN MAXIMINA PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.083.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELMA GONZALEZ PERALTA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.925.037, respectivamente, e inscrita en el IPSA, bajo el Nro 186.202. Defensora Pública (e Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: WILVIS GREGORIO VALDIRIS OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-9.959.315, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2016-001090
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado el 08 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada de la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alega que su mandante es propietaria del apartamento distinguido con el número 76, ubicado en el ángulo noreste del bloque posterior al piso siete (7) del Edificio Residencias IVETTE, situado con frente a la calle oeste siete (7) entre las esquinas de Truco a Cardones, en Juridicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de documento emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 21, Tomo 20 Protocolo Primero y que en el año 2005, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano WILVIS GREGORIO VALDIRIS OSORIO, ante identificado y que luego en el año 2011, celebro un último contrato de arrendamiento en el cual decidió venderlo, respetando el derecho de preferencia ofertiva, con el interés de vender, se realizo la obligación principal de dar la cosa en venta, pero el ciudadano accionado dejo transcurrir íntegramente el tiempo sin dar muestras del cumplimiento alguno de su obligación como optante.
posteriormente en fecha 20 de marzo de 2012, el demandado realizo contestación a la oferta por escrito, dando por cierta la voluntad de adquirir el inmueble a través de la venta, en virtud de su presunta falta de compromiso, la demandante se vio en la necesidad de agotar la vía solicitándole a la compañera sentimental de la parte accionada, respuesta sobre la venta del inmueble, seguidamente se le manifestó al inquilino el estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte de la hermana de la parte actora la ciudadana OLGA ERNESTINA PACHECO DE REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.819.686, en virtud de haber transcurrido el tiempo legal para adquirir el inmueble, en dicha oportunidad se reitero que su hermana debía ser intervenida de las caderas a tales efectos se presento informe medico anexado, el cual sustenta su pretensión de desalojo por estado de necesidad, para su hermana que se encuentra dentro del segundo grado de consanguinidad, informo que es necesario vivir con su hermana en virtud que posterior a la operación se amerita cuidados supervisados.
Posteriormente en junio de 2014, el ciudadano WILVIS GREGORIO VALDIRIS OSORIO, le solicito a la ciudadana CARMEN MAXIMINA PACHECO su dirección, teniendo como segunda y no menos nefasta intención hacia su persona, quien de manera desinteresada le optimizo la calidad de vida, dándole una vivienda en préstamo para él y su segundo grupo familiar, siendo la verdadera intención del inquilino formular un expediente sancionatorio alegando pruebas subjetivas como el acoso por parte de una mujer de la tercera edad. Así mismo la demandante invoco el estado de necesidad para su segunda hermana BEATRIZ EMERITA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.227.820, quien es viuda desde hace dieciocho (18) años y en la actualidad presenta ceguera por padecimiento de Glaucoma, el cual se presento en un informe medico anexado, además de ser propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Segundera Vereda N° 36, casa N° 5, Cagua, Estado Aragua, a los efectos de desestimar alguna pretensión dilatoria por quien sea designado defensor de la parte accionada, en la búsqueda de desvirtuar su solicitud, ya que en virtud de la ceguera de su hermana es necesario prestarle los cuidados necesarios pertinentes y diarios. A los efectos de probar la contundencia que señala el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, se consigna la carta de residencia indicando la siguiente dirección: URBANIZACION EL CORTIJO, CALLE LOS HORNITOS, CASA N°16, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, y los datos filiatorios de ambas hermanas y de quien hoy es la parte actora CARMEN MAXIMINA PACHECO.
Por estas razones, se procedió a demandar por la acción de desalojo al ciudadano Wilvis Gregorio Valdiris Osorio, antes identificado.
Ahora bien, considera menester este Tribunal realizar una revisión al presente expediente y efecto observa:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267, eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 08 de diciembre de 2016, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la intimación de la demandada, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206º Y 157º.
EL JUEZ TITULAR


ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En la misma fecha y siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR