Decisión Nº AP31-V-2016-000723 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000723
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 150-A-Sgdo, Expediente Nº 671.280, representada por el ciudadano PEDRO JOSE FITZALLEN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761.

PARTE DEMANDADA: NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.432.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2016-000723.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 18 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2016, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de noviembre de 2016, la representación judicial de la demandada dio formal contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha 1º de noviembre de 2016, el ciudadano Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas se inhibió para seguir conociendo la presente causa en virtud de la recusación efectuada por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 19 de enero de 2017, llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, solo compareció la parte demandante, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Legada la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los mismos fueros efectuados oportunamente, siendo admitidos dichos escritos en fecha 16 de febrero de 2017.

En fecha 30 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, dictándose en dicha oportunidad la sentencia de mérito.

En fecha 15 de junio de 2017, se difirió por el tiempo de treinta (30) días de despacho la publicación del extenso del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE FITZALLEN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.523, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 150-A-Sgdo, Expediente Nº 671.280, al abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, autenticado en fecha 8 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 99, Folios 111 hasta 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la capacidad procesal con la que actúa en la presente causa, el profesional del derecho mencionado precedentemente; y así se declara.-

2.- Documento de Propiedad del inmueble constituido por Un (1) Local Comercial identificado con el Nº 3, del Bloque “A”, Nivel Dos (2), que forma parte del Centro Comercial Propatria, Ubicado en Catia, a la entrada de la Urbanización Casalta con frente hacia la Avenida que va de El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 24, Protocolo Primero, en fecha 3 de septiembre de 2007, en el que figura como comprador el ciudadano PEDRO JOSE FITZALLEN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.523; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio; y así se declara.-

3.- Comunicación suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE FITZALLEN ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.523, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 150-A-Sgdo, Expediente Nº 671.280, dirigida a GERENCIA BANCRECER, en la que deja constancia que la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.012, se encuentra en calidad de arrendataria en un inmueble de su propiedad; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar el reconocimiento que se le da a la demandada de arrendataria y la duración del contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes en el presente juicio; y así se declara.-

4.- Justificativo de Testigo evacuado en fecha 8 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto además dichos testigos fueron promovidos en el presente juicio y evacuadas sus declaraciones al momento de celebrarse la Audiencia o Debate Oral; y así se declara.-

5.- Testimoniales de los ciudadanos HENRY MARTIN BRICEÑO AZUAJE y JESUS ALFREDO CASTRO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.861.233 y V-3.157.237, respectivamente; se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgador, al momento de examinar las declaraciones de los testigos al momento de ser evacuados en la Audiencia o Debate Oral, aprecia que dichos testigos ya se encontraban preparados en las respuestas a suministrar a las preguntas efectuadas por la parte actora y promovente de los mismos, por cuanto puede apreciarse además del acta levantada al efecto, dijeron casi las mismas respuestas a las preguntas formuladas, y a la pregunta formulada por quien suscribe el fallo, ambos testigos expusieron entre otras cosas, que poseen un nexo de amistad de años con el ciudadano PEDRO JOSE FITZALLEN ZABALA, supra identificado, por lo que por tal motivo y en consecuencia se desechan del presente proceso; y así se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Con el escrito de contestación a la demanda así como en el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada acompañó los siguientes documentos:

1.- Copias Simples que rielan de los folios 55 al 63 del expediente, de Nueve (9) Consultas de Imagen emitidas por el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal de varios cheques de la Cuenta Corriente Nº 01750495930072234444 de Regalos San Valentin, C.A. a nombre de Pedro Jose Fitzallen Zabala, ocho (8) de ellos por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 8.512,00) y Uno (1) por la cantidad de Diecisiete Mil Veinticuatro Bolívares (Bs. 17.024,00); estos documentos fueron rechazados por la representación judicial de la parte actora, al respecto este Juzgador observa que dichos documentos no poseen sello húmedo de la institución que presuntamente los expide y en la etapa probatoria correspondiente no fueron promovidos mediante informes para que la mencionada institución bancaria diera fe y certeza de la información aquí consignada; en consecuencia, se desechan del presente proceso; y así se declara.-

2.- Seis (6) Facturas en original emitidas por Pedro J. Fitzallen Z., a nombre de Nexy Quintero, en la que se evidencia la palabra “pagado”, del pago de varios meses de aquiler; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos privados capaz de evidenciar el pago efectuado por la demandada al arrendador por los mese que allí se especifican; y así se declara.-

3.- Tres (03) Bauchers de Depósitos en Originales efectuadops por la ciudadana Nexy Quintero a la cuenta Nº 01750292171000114455 de Pedro Fitzallen Zabala en el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, por los montos que allí se especifican; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar los aportes efectuados a la cuenta bancaria del demandante, y así se declara.-

4.- Diez (10) Bauchers de Depósitos en Originales efectuadops por la ciudadana Nexy Quintero a la cuenta Nº 01340193481931039136 de Pedro Fitzallen Zabala en el Banco Banesco, Banco Universal, por los montos que allí se especifican; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar los aportes efectuados a la cuenta bancaria del demandante, y así se declara.-


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en el caso bajo estudio, las partes celebraron un “acuerdo verbal” para el arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.

Llegada la oportunidad procesal para que se estableciera la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que tanto la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda, así como la parte demandada en el escrito de contestación a la misma, colige este Juzgador que no es un asunto debatido la existencia de la relación arrendaticia, por lo que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los supuestos para estimar la pretensión de desalojo que impetra la parte actora, con relación al vencimiento o no del contrato verbal celebrado por las partes, el cual tuvo una duración de tres (3) años contados a partir del 1º de abril del año 2012 al 1º de abril del año 2015, y si el mismo se encuentra tácitamente reconducido, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a julio del año 2016 a razón de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.600,00) cada uno.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito liberal, lo siguiente:

“El presente contrato verbal de arrendamiento, tiene una duración de tres (3) años fijos, contados a partir del día Primero (01) de Abril 2012, hasta el día Primero (01) de Abril de 2015, ambos inclusive, fecha en la cual se dará por terminado el presente contrato”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación a la querella instaurada en su contra, lo siguiente:

“Convengo que suscribí contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.523, quien actuando como arrendador y es también presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Pen 2006, C.A., propietaria del local comercial suficientemente descrito en autos”.

Al respecto, considera quien aquí sentencia, hacer algunas consideraciones sobre el mencionado “contrato verbal” y a la afirmación efectuada por el demandante en lo que respecta al vencimiento del contrato y a la falta de pago de la demandada.

A tal efecto, nuestra legislación civil venezolana, particularmente el Código Civil, reconoce en cierta forma a los contratos verbales al prever en su artículo 1.615 lo siguiente:

Artículo 1.615: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, … (Omissis)”. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se encontraba vigente para la fecha en la que se celebró el “contrato verbal” entre las partes en el presente litigio, preveía dentro de su articulado un reconocimiento a los contratos verbales al establecer lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Juzgador establece que al “contrato verbal” celebrado entre las partes debe aplicársele los mismos efectos y consecuencias legales que la legislación venezolana le atribuye a los contratos tradicionalmente escritos, y así se declara.-

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En lo que respecta a la insolvencia incurrida por la demandada considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre los hechos negativos susceptibles de demostración, como sería el caso de la manifestación efectuada por la parte actora en su querella al exponer: “…, adeuda a mi representada, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2016, a razón de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 7.600) cada mes, …”

Sobre este particular, lo referente a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, establece lo siguiente:

“En relaciones a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p.78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.” (Negrillas del Tribunal).

Del anterior fallo parcialmente trascrito, y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se desprende claramente que la manifestación hecha por la parte actora en su escrito liberal constituye un hecho negativo, al exponer entre otras cosas, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación esta que tal como expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó lo alegado por su demandante, por lo que a juicio de este Juzgador, el demandado tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de los pagos, lo cual efectuó tal como se desprende de las actas procesales; y así expresamente se declara.-

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar el hecho afirmado y que fue el hecho en que se trabo la litis en si se encontraba vencido o no el contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes, por cuanto no cursa en el expediente ninguna actuación, con las formalidades que el acto amerita, realizada por el hoy demandante en donde hubiere informado a la arrendataria de su deseo de poner fin a la relación arrendaticia y que esta disfrutaría de su derecho legal a la prorroga, sumado a esto la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, que de la revisión exhaustiva efectuada al expediente, no constan los recibos o facturas insolutos que se reclamaban los cuales deben estar en posesión de el arrendador, en consecuencia, es por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar Sin Lugar la presente acción de desalojo por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”, y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO que incoara el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 150-A-Sgdo, Expediente Nº 671.280, en contra de la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.012.

SEGUNDO: SE RATIFICA la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha de inicio del 1º de abril del año 2012.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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