Decisión Nº AP31-V-2017-000339 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-07-2017

Fecha19 Julio 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000339
Número de sentenciaS-N
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA CONTRA SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.248.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.093.903, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.551.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.723.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA.
Expediente: AP31-V-2017-000339.
Sentencia: Interlocutoria.
- I -
Conoce este Tribunal de la demanda por RESOLUCIÓN DE COMPRA VENTA, interpusiera ante este Tribunal la ciudadana ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, actuando en su carácter de parte actora, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ LUÍS MEJIAS MEDINA, contra el ciudadano SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, ambos suficientemente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano Hernán José Bravo Daboín, según sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, traspaso los derechos de cincuenta (50%) por ciento del inmueble perteneciente de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, antes identificada, sobre un lote de terreno rural y la bienhechurias construidas en el lugar denominado Guaicoco, perteneciente a la antigua Hacienda Negrón, vía a la población Guiacoco, antes Municipio Petare, actualmente Parroquia Dolorita, del antes Distrito Sucre, actualmente Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegó la representación judicial de la parte actora que la totalidad de la propiedad del inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METRO CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (131,25 Mts2), identificado el inmueble con el número: 15-19-04-U01-002-006-172-001-PB0-001, según la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; su representada con esfuerzo y sacrificios logro realizar cuatro divisiones y de forma pertinente deslindar las mismas, para la construcción de varios apartamentos y acondicionarlos, más el estacionamiento, buscando alternativas para solucionar su situación familiar ante la crisis del país y emocional a la cual se vio sometida luego del proceso de divorcio y en disputa sobre la partición comunera.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el ciudadano SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, anteriormente identificado, al tener conocimiento de la propiedad en cuestión por medio de su primo, ciudadano NICOLAK D. LUCAS, comprador de uno de los inmuebles con el deslinde, intermedió por la situación favorable en comprar en dinero o moneda extranjera, en tal sentido la negociación afectada del inmueble, fue la tercera venta, signado con el número: 2.1 Nivel 2, con una superficie de aproximada de 97,00 Mts2, de construcción según documento público del plano de la sección de topografía de la Dirección de Catastro, a cargo del Ingeniero HECTOR E. MENDOZA V., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con No. 236.314, motivado a que el ciudadano QUIÑONES DUARTE SANTIAGO ROBERTO, antes identificado, en negociación anterior compró Veintiséis como Sesenta y Seis por ciento (26,66%) de los derechos que representa la propiedad en cuestión, según documento de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (consignó copias certificadas de fecha 26/07/2016, marcado con las letras “B1” y “B2”).
Alegó la representación judicial de la parte actora que el prenombrado ciudadano generó condiciones mas favorables hacia el, cuando en la segunda negociación le indica a la prenombrada ciudadana propietaria del inmueble, para la fecha de septiembre de 2015, presentaba quebranto de salud, le ofrece una camioneta en buen estado y perfectas condiciones mecánicas a la propietaria del inmueble, Modelo: Explore; Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular Placa EAN88W,como parte de pago para la compra de otro inmueble que representa el Cuarenta y Ocho como Diecinueve por ciento (48,19%) restante del inmueble sobre le deslinde, más una cantidad de dinero en moneda extranjera o en bolívares que para el momento que fue puesto venta y publicado por la propietaria en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,oo), cuya copia de autorización de venta, en fecha 29 de agosto de 2015, por una inmobiliaria, consignó marcado con la letra “C”, en vista de la insistencia y persuasión de parte del prenombrado ciudadano, convence a realizar una venta simbólica por un monto con un cheque por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) más el vehículo antes identificado, a través de venta pura y simple, y para pagar el resto de la deuda como obligación puntual, en moneda extranjera o bolívares de acuerdo al índice inflacionario de bienes y servicios.
Alegó la representación judicial de la parte actora que el comprador valiéndose de la buena fe, de la propietaria del inmueble en cuestión para asegurar la nueva negociación sobre el inmueble, le suscribe una venta de un vehículo identificado que para el momento estaba bajo la propiedad del ciudadano FERNANDO JOSE VILLEGAS BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.444.465, por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) más un cheque identificado No. 33243694, emitido por la ciudadana Cisnero Molina Merly Carolyn, de fecha 09/09/2015, de la Cuenta Corriente No. 0134-0225-61-2251107818, el cual no se hizo efectivo, para la fecha señalada en su dorso, motivado que el traspaso del vehículo fue para la fecha 16/09/2015, según consta de documento Notariado Número: 001, Tomo: 0344, folios: 2 al 5, en la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, (consignó marcado con la letra “D”), asimismo, también venta y pura y simple el referido inmueble en cuestión de fecha 16/09/2015, tercer trimestre, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, (consignó en copia certificada del inmueble de fecha 27/10/2015, marcado con la letra “E”), en este sentido, cuando fue hacer uso y disfrute del mismo no contaba con disponibilidad, sin pasarlos por taquilla el cheque en espera de conformarlo, el prenombrado comprador la envuelve le hace entrega en efectivo 1500 dólares, estos equivalentes al precio oficial en: Trescientos Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.303.150,oo) a finales del mes de septiembre de 2015, trata de comunicarse de nuevo con el prenombrado ciudadano, en vista que el vehículo prestó fallas mecánicas y electrónicas, situación que fue transcurriendo días, tres semanas, aproximadamente, y no siendo posible localizar, al parecer éste se negaba o negaba su ubicación, a pesar de dejar mensajes para que se pusiera en contacto para proceder reparar el vehículo y que le estaba generando gastos los cuales no le correspondía por la afirmación que se encontraba en buenas condiciones (consignó informe Técnico de fechas: 17/10/2015 y 20/10/2015, marcados con las letras “F1” y “F2”), tal situación provoca que el prenombrado ciudadano se presentó en busca solucionar tal situación, en el mes de diciembre de 2015, y motivado a la situación de salud de su representada, así como, también la situación económica del país, ésta logra entregarle el vehículo y dejar sin efecto la venta del mismo, según consta en documento notariado número: 031, Tomo: 0451, folios: 126 al 128, en fecha 15/12/2015, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, (consignó copia certificada marcado con la letra “G”), posteriormente realizó transferencia en un solo pago como se puede observar en el estado de cuenta bancaria de la ciudadana ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, antes identificada, consignó copia simple de la institución bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., marcado con la letra “H”, asimismo, sustituyó cheque por otro de igual cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) recibido anteriormente por no ser posible el cobro identificado el cheque de Gerencia con el número: 00024600, de la cuenta No. 0134-0332-57-21-20210001, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 11 de diciembre de 2015, según consta de documento notariado número: 032, Tomo: 451, folios 129 al 131, en fecha 15/12/2015, por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, (consignó en copia certificada marcado con la letra “I”).
Alegó la representación judicial de la parte actora que existe desproporción, desigualdad y afectación en cuanto al cumplimiento de la obligación por parte del prenombrado ciudadano comprador, hacia la prenombrada ciudadana propietaria, que dio en venta ante su necesidad, pero en la aplicación matemática, todavía el monto ofertado para la fecha de mes de agosto de 2015, no fue cancelado en su totalidad, ante el compromiso de la buena fe en reconocer lo que corresponde de Ley, sobre el pago insoluto de la deuda sobre el inmueble, en este sentido respetando el derecho ofertivo, al cual fue objeto deduciendo el incumplimiento del primer cheque más lo ocasionado por la expectativa del vehículo, en tal sentido al alza de los servicios e insumos, bienes, salud, etc, asimismo, con la situación de crisis en la que atraviesa el país, donde índice inflacionario mensualmente sube, deja en desventaja al necesitado de su ingreso al momento, sin poder tener capacidad de sus requerimientos, imposibilita a la prenombrada propietaria, en actuar ante esta perturbación y desconsideración generada ante la presunción de la mala fe, por incumplimiento puntual de los pagos por el inmueble y ocultamiento de las fallas existente del vehículo aprovechando las circunstancias coyunturales. Teniendo que sufragar con su propio peculio gastos innecesarios pudieron evitarse al momento oportuno de la negociación, situación que afecta y genera una series de incidencias hacia hacía esta parte sobre costos de gastos personales como daño material por un monto Seis Millones Novecientos Mil (Bs.6.900.000,oo), según informe de contadora pública en relación a los gastos personales de prenombrada propietaria, desde el 01/10/2015 hasta el 26/05/2017, concerniente a esta negociación, la venta y sus efectos jurídicos requeridos para actuar y ejercer el derecho que le corresponde y en consecuencia demandar la resolución de la venta compra venta del inmueble en cuestión de conformidad al Código Civil Vigente y las Leyes.
Alegó la representación judicial de la parte actora que invoca la presente acción que se demanda, por las obligaciones y sus efectos, en relación al contrato de compra venta por: Resolución de Compra Venta, para lo cual solicita ser notificado el ciudadano SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, anteriormente identificado, en la siguiente dirección: Antigua Hacienda El Negrón, Sector Lomas de Guiacoco, inmueble signado con el número: 0024 de la segunda planta, bajo el número: 2.1, Nivel 2, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, para que comparezca y se ponga a derecho a la presente acción.
Petitorio
Alegó la representación judicial de la parte actora que conforme a lo siguiente:
Primero: Solicitó que la presente demanda sea admitida de conformidad con los artículos 28 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 1146 y 1531 del Código Civil, y artículos 2, 21.2, 46, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución 2009-006 de fecha: 18/03/2009 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Segunda: Solicitó que de ser admitida la demanda se oficie al ciudadano Registrador inmobiliario correspondiente donde se encuentran ubicados los inmuebles a la venta al ciudadano SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, antes identificado, parte demandada, a los fines de decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo, conforme a lo previsto en el articulo 174 del Código del Procedimiento Civil, señala como domicilio: Antigua Hacienda El Negrón, Sector Lomas de Guiacoco, inmueble signado con el número: 0024 de la segunda planta, bajo el número: 2.1, Nivel 2, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.
Tercera: Solicitó de no convenir en la parte demandada sobre los derechos solicitados, y demuestre la vulneración sobre los derechos inherentes y reclamados solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme lo previsto en el articulo 534 y 556 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarta: Solicitó que conforme lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba testimonial, asimismo, dada por los ciudadanos involucrados sobre los trabajos, instrumentos o documentos, los cuales se anexan al libelo de la demanda a los fines de esclarecimiento del proceso señaló el articulo 477 eiusdem, y articulo 1385 del Código Civil.
Quinta: Solicitó inspección Judicial conforme lo previsto en el artículo (sic) 290 del Código de Procedimiento Civil.
Sexta: Estimó la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000.oo) equivalentes en Unidades Tributarias CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.183.333,33 U.T.), sobre el precio actualmente del inmueble, asimismo, solicitó en caso de quedar firme la sentencia la indexación de la suma demandada.
Séptima: Solicitó el pago de las costas y costos del proceso conforme lo previsto en el articulo 286 y 648 eiusdem.
Por último a los fines de determinar el domicilió procesal de la parte actora conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la siguiente dirección: Av. Fuerzas Armadas, Edificio Cahica, Apartamento E2, Piso 1, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Caracas.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previamente observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 60. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”
En tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Siendo así, de la revisión del libelo de demanda, se observa, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo), equivalente a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (183.333,33 U.T.), siendo el caso de autos, que la cuantía estimada en la presente demanda excede la atribuida a los Tribunales de Municipio, la cual es hasta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.531.000,oo), equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (Bs.3000,U.T), este Tribunal fundamentado -como ya se señaló- en la Resolución ante referida, declina su competencia en razón de la cuantía en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
- III -
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCION DE COMPRA VENTA, interpusiera la ciudadana ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, a través de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ LUÍS MEJIAS MEDINA, contra el ciudadano SANTIAGO ROBERTO QUIÑONES DUARTE, ambos identificados anteriormente, en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
Se deja transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ADALID SALAZAR.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

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