Decisión Nº AP31-V-2016-001163 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-001163
Distrito JudicialCaracas
PartesFABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO CONTRA MARÍA NELLA GONZALEZ VILLARRUEL
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.665.977.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DELMA GONZÁLEZ PERALTA, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2a) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa a la vivienda, designada según resolución de la defensa pública No. DDPG-2015-347 de fecha 06 de julio de 2015, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.925.037, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.202, MARIELYS CARRASCO, Defensora Pública Primera (1a) Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución de la Defensa Pública No. DDPG-2014-426, de fecha 11 de septiembre de 2014, titular de la cédula de identidad No. V-15.735.465, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.258, y VERIUZKA GRANADO, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2a) del Área Metropolitana de Caracas, designada según resolución No. DDPG-2014-00630, de fecha 27 de noviembre de 2014, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.267.
PARTE DEMANDADA: MARÍA NELLA GONZALEZ VILLARRUEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-4.484.870.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO FIGARELLA ROSSI, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.099.
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-001163.

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, por la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, debidamente asistida por la abogada DELMA GONZALEZ PERALTA, contra la ciudadana MARÍA NELLA (sic) GONZÁLEZ VILLARROEL (sic), plenamente identificadas; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a este Tribunal; recibiéndose en fecha 1° de diciembre de 2017, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda por desalojo mediante disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, emplazándose a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que tuviese lugar la audiencia preliminar, oral y pública.
En fecha 10 de enero de 2017, compareció la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Área Metropolitana de Caracas, DELMA GONZALEZ, ambas antes identificadas, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal gestionase la notificación de la parte demandada, consignando al efecto copia del escrito libelar y auto de admisión.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del auto de admisión de la demanda.
En fecha 20 de enero 2017, compareció la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELYS CARRASCO, ambas antes identificadas, quien mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2017, compareció la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELYS CARRASCO, ambas antes identificadas, y mediante diligencia consignó copias fotostáticas del auto de admisión a los fines de elaborar la respectiva compulsa.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, este Tribunal instó a la parte actora a consignar copia fotostática del auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2016, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 1° de marzo de 2017, compareció la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELYS CARRASCO, ambas antes identificadas, y mediante diligencia consignó copias fotostáticas del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de marzo de 2017, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2017, compareció la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consignó compulsa de citación con su orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 3 de abril de 2017, compareció la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERIUZKA GRANADO, ambas antes identificadas, quien mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación. En esta misma fecha, la parte actora indicó con exactitud la dirección de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2017, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación. En esta misma fecha se dejó constancia por nota de Secretaría, que se desglosó compulsa citación y se corrigió la foliatura.
En fecha 4 de mayo de 2017, compareció el ciudadano LUIS MUJICA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación, consignando recibo debidamente firmado en señal de recibido.
En fecha 11 de mayo de 2017, se llevó a cabo audiencia de mediación, de forma oral y pública, en el presente juicio, en la cual se dejó constancia que compareció la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, asistida por la abogada en ejercicio VERIUZKA YURANA GRANADO RUGELES, ambas antes identificadas, en su condición de parte actora, y que compareció la ciudadana MARÍA NELLA GONZÁLEZ VILLARRUEL, asistida por el abogado en ejercicio MARIO FIGARELLA ROSSI, ambos antes identificados, en su carácter de parte demandada, acto mediante el cual, las partes no llegaron a ningún acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se dio continuidad al proceso en estado de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2017, compareció la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VERIUZKA GRANADO, ambas antes identificadas, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, entre otras en su libelo de demanda lo siguiente:
Que acompaña junto con el libelo de demanda, copia del acto administrativo Nº MC-001049, dictado en Caracas el quince (15) de julio de 2016, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual declaró que: “En Acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.
Que consigna boleta de notificación de la ciudadana MARIA NELLA (sic) GONZALEZ VILLARROEL (sic).
Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector La Federación del Barrio las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, conforme consta de documento de propiedad, protocolizado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2014, planilla 41967.
Que la demandada MARIA NELLA (sic) GONZALEZ VILLARROEL (sic), es arrendataria del inmueble desde el año 2000, la cual debe ser citada en su domicilio, del cual es arrendataria, es decir, el inmueble ubicado en el Sector La Federación del Barrio las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Que en fecha seis (06) de octubre de 2000, la ciudadana MARIA NELLA (sic) GONZALEZ VILLARROEL (sic), celebró contrato de comodato con la ciudadana FABIANA DEMETRIA LEZAMA CARRASCO, antes identificada y posteriormente en fecha 21 de abril de 2009, se efectuó contrato de prórroga estableciéndose un (01) año contado a partir de la fecha 6 de abril de 2009, el cual llegó a su término en fecha 6 de abril de 2010.
Que es el caso, que solicita el inmueble sustentado en el estado de necesidad invocado en el artículo 91, ordinal 2º, para que sea habitado por su nieta, la cual a los efectos de probar la filiación consignó copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de su nieta, quien quedó huérfana de padre y madre a la edad de 6 meses y se le otorgó la custodia de la misma y en la actualidad vive en calidad de arrimada, junto con la familia de su esposo, anexando al efecto constancia de residencia de su nieta, registro de Información Fiscal y constancia de residencia de su esposo.
Que la causa del presente procedimiento, es la necesidad de ocupar el inmueble y la urgencia que tiene de ofrecerlo a su nieta, para mudarse al inmueble ya que es la única vivienda que tiene en la actualidad, en virtud que se encuentra arrimada en la vivienda familiar de su esposo y quienes tienen un hijo, por lo cual anexa el acta de nacimiento.
Que consigna expediente certificado No. 030138163-018587, emanado de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, a los efectos de probar el agotamiento de la vía administrativa.
Que basa su pretensión en la acción de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y siguientes, eiusdem. Así como, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que solicita finalmente el desalojo de la vivienda libre de bienes y personas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. CUESTIONES PREVIAS
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, invocó las excepciones que creyó convenientes y a tal efecto, señaló:
Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º, en efecto del libelo de la demanda en su primera y segunda página se lee: “(…) a la situación de mi defendida como propietaria del inmueble ubicado en el Sector la Federación, del Barrio Las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda (…)”, igualmente en la página 3, el mismo libelo señala: “(…) como se dijo, Sector la Federación del Barrio Las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda (…)” y repite “(…) del cual es arrendataria del inmueble distinguido Sector la Federación del Barrio Las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.”
Continúa explanando que en las páginas diez y once el libelo se lee: “(…) entregue la vivienda libre de personas y bienes el inmueble ubicado en el Sector la Federación, del Barrio Las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda” y pide que la citación deba efectuarse en la siguiente dirección: “Sector la Federación del Barrio Las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda” y fija como su domicilio procesal la siguiente dirección “Sector la Federación del Barrio Las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda”, pues bien se puede observar, que el libelo de demanda adolece de la ubicación exacta del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, pues, a tenor del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, no se señala la ubicación con precisión del inmueble arrendado o dado en comodato.
Que opone a la demanda la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del citado Código, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 5º, en efecto, el libelo de la demanda en “CAPITULO III DEL DERECHO”, se limita a transcribir una serie de artículos de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda-Artículo 91, artículo 98, Inicio artículo 100- Disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano (normas de Derecho Común). Artículo 1159, artículo 1167, artículo 1264, artículo 75 Constitucional y artículo 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda-, sin siquiera dar explicación jurídica de dichos artículos para establecer los fundamentos de derecho en que basa la pretensión y sin señalar, ni establecer las pertinentes conclusiones, y pasa a solicitar en el “CAPITULO IV DEL PETITORIO” de la manera más olímpica que, “En base a todo lo anterior, EXIGIMOS DENTRO DEL MARCO LEGAL SE ORDENE EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA CIUDADANA, MARI (sic) NELLA (sic) GONZALEZ VILLARROEL”, sin explicación alguna, sin análisis jurídico de los artículos que menciona.
Que opone a la demanda la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 8º eiusdem, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en efecto, cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nº 7.774, que contiene la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo expediente es el Nº 030138163-018587.
Que opone a la demanda la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 11º eiusdem, pues, conforme a la copia certificada presentada con el escrito de cuestiones previas, existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, pues de autos se observa que la demanda fue admitida en fecha 5 de diciembre de 2016, y en el Acto Administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, señaló y dejó establecido que luego de transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días, sin haberse intentado el recurso de nulidad contra el acto administrativo, era que podría acudirse a la vía jurisdiccional para intentar cualquier procedimiento relacionado con el inmueble, y no antes, como ha transcurrido en el caso que nos ocupa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
Que las partes durante el lapso legal no promovieron pruebas que estuviesen relacionadas con las excepciones ó cuestiones previas promovidas. Se observa que, la parte demandada señala en su escrito, que promueve pruebas conjuntamente con éste, sin embargo, en la diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, se lee taxativamente que consigna “cuatro (4) folios útiles”, que a todas luces supone que hubo un error material en el contenido de su escrito, y en tal sentido, no existen pruebas sobre las cuales emitir méritos de valoración; y así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:

“Artículo 109.En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Del artículo parcialmente trascrito, se desprende que la resolución de las cuestiones previas invocadas, se resuelven por las disposiciones ordinarias del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es prudente referir el contenido del artículo 352, que reza:

“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”. ( Destacado del Tribunal).

Se observa pues, que la parte actora no presentó escrito que subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en virtud de lo cual pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:
Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en virtud que no se llenaron en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º, todo ello, por no haberse descrito el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; ya que la parte actora se limitó a señalar que la demanda versa sobre inmueble ubicado en el Sector la Federación, del Barrio Las Minas de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es enfático al preceptuar que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble, tal como es el caso de marras; esto con el propósito de evitar que la eventual decisión definitiva que se profiera sea incongruente y afecte la ejecutoriedad de la decisión; y así se establece.
En tal sentido, siendo que la parte actora en el contenido del libelo se limitó a señalar la ubicación del inmueble, sin características precisas, procede en derecho la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem, delatada por la parte demandada y en consecuencia, debe ser declarada con lugar en la dispositiva; y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º, ya que en el libelo de la demanda en el “CAPITULO III DEL DERECHO”, se limita a transcribir una serie de artículos de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda-Artículo 91, artículo 98, Inicio artículo 100- Disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano (normas de Derecho Común), a saber: artículo 1.159, artículo 1.167, artículo 1.264; artículo 75 Constitucional y artículo 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda-, sin siquiera dar explicación jurídica de dichos artículos para establecer los fundamentos de derecho en que basa la pretensión y sin señalar, ni establecer las pertinentes conclusiones, y pasa a solicitar en el “CAPITULO IV DEL PETITORIO” de la manera más olímpica que, “En base a todo lo anterior, EXIGIMOS DENTRO DEL MARCO LEGAL SE ORDENE EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA CIUDADANA, MARI (sic) NELLA (sic) GONZALEZ VILLARROEL”, sin explicación alguna, sin análisis jurídico de los artículos que menciona.
Al respecto, es preciso denotar que es doctrina reiterada, que el artículo 340 ordinal 5º de la norma adjetiva, establece que este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, por tanto, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curis, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni las omisiones de las mismas, concluyendo que las exigencias del ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
En virtud de lo anterior, el alegato de la parte demandada debe ser desechado, toda vez que es de fácil entendimiento para esta Jurisdicente la pretensión y el fundamento de derecho invocado para sustentar los alegatos de la parte actora; razón por la cual, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem; y así se decide.
Continuando en el orden de resolución de las cuestiones previas opuestas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la contenida en el artículo 346 ordinal 8º de la norma civil adjetiva, por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A tal efecto, señala la parte demandada que cursa ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nº 7.774, que contiene la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo expediente es el Nº 030138163-018587 y que acompaña copia certificada del auto de admisión.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que no cursa a las actas que conforman el expediente ningún instrumento que de manera fehaciente sustenten el alegato de defensa relacionado con la existencia de la causa de nulidad de acto administrativo; razón por la cual, tal afirmación debe ser desechada y con ella, debe indefectiblemente desecharse la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva; y así se decide.
A la postre, esta sentenciadora observa que la parte demandada, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º eiusdem, pues, según sus afirmaciones y la copia certificada presentada con el escrito de cuestiones previas, existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que de autos se observa que la demanda fue admitida en fecha 5 de diciembre de 2016, y en el Acto Administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, señaló y dejó establecido que luego de transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días, sin haberse intentado el recurso de nulidad contra el acto administrativo, era que podría acudirse a la vía jurisdiccional para intentar cualquier procedimiento relacionado con el inmueble, y no antes, como ha transcurrido en el caso que nos ocupa.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora observa que la documental señalada, -tal como ya se refirió- no consta a las actas que conforman el expediente; no obstante, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.

A mayor abundamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:

“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella”.

Aclarado lo anterior, esta Juzgadora en atención a lo señalado por la parte demandada, se vio en la imperiosa necesidad de analizar la Providencia emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la cual se habilita la vía judicial y que fuere acompañada al escrito libelar, a los fines de constatar lo expuesto por la parte demandada, en cuanto a la afirmación siguiente: “(…) y en el Acto administrativo y dictado (…), señaló y dejó establecido que luego de transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días, sin haberse intentado el recurso de nulidad contra el acto administrativo, era que podía acudirse a la vía jurisdiccional (…)”.
De lo anterior, sin el ánimo de emitir pronunciamiento al fondo ni aportándole valoración al contenido del instrumento referencial, se hace imperioso transcribir lo que se desprende del contenido del mismo, a saber: “(…) Tercero: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares. Y así se decide (…)” (Cursivas del texto original).
Se observa pues, que la afirmación de la parte demandada como excepción o alegato de defensa, se encuentra sustentada en un falso supuesto, en virtud que la providencia emanada del órgano administrativo, no condiciona la acción que aquí se ventila, a la preclusión del lapso para interponer la acción de nulidad del acto de efectos particulares ante el juzgado competente; por el contrario señala que “podrán intentar”, dejando a la discrecionalidad de las partes el ejercicio de tal acción. En tal sentido, no existe prohibición expresa que impida que la parte actora interponga la acción de desalojo ni la continuidad de la causa en el estado en que se encuentra, por lo cual, tal afirmación debe ser desechada y con ella, debe indefectiblemente desecharse la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 4º eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de la demanda y al vencimiento del éste, se concederá el lapso de cinco (5) días de despacho a la parte demandada, a los fines que presente formal contestación a la demanda.
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, dado el vencimiento parcial de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
ADALID SALAZAR M.
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR M.

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