Decisión Nº AP31-V-2016-000602 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000602
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2017.
206º y 157.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000602.
PARTE ACTORA: ATINA DOUMAT ANTAKI.
APODERADO JUDICIAL: FEDERICO BARBOZA y DENIS ACOSTA.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ALTAGRACIA GALLARDO GIMÉNEZ.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ARAUJO FERRER.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN).


La presente causa fue iniciada por demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado Federico Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.786, apoderado judicial de la ciudadana ATINA DOUMAT ANTAKI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.336.708; contra la ciudadana YAJAIRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.300.762, admitida por auto dictado el 30 de junio de 2016 y ordenada su tramitación por las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo de 2014.
Luego de ser citada por el alguacil de este tribunal, el 11 de noviembre de 2016 compareció la ciudadana YAJAIRA ALTAGRACIA GALLARDO GIMÉNEZ, asistida por el abogado Carlos Araujo Ferrer, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.169 y otorgó poder apud acta al mismo abogado.
Dentro del lapso de contestación a la demanda, el 23 de noviembre de 2016 compareció el apoderado judicial de la demandada y presentó escrito de contestación y consignó medios probatorios documentales.
El 28 de noviembre de 2016 este tribunal dictó auto mediante el cual fijó el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m., conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; cuyo acto se llevó a cabo en dicha oportunidad, que correspondió el 19 de diciembre de 2016, compareciendo solamente el apoderado judicial de la parte demandada, de lo cual fue levantada la respectiva acta.
Correspondería a este tribunal fijar los términos de la controversia, actuando conforme a lo establecido en el segundo aparte del mismo artículo 868. Sin embargo, de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda y posteriormente el acto de la audiencia preliminar, este tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora afirmó que a partir del 1º de de mayo de 2013 su representada celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal con la ciudadana YAJAIRA GALLARDO, “sobre un cubículo de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (27,50 m2) incluyendo la cuota parte del área de entrada y sala de baño común entre dos cubículos internos del local Nº 11, ubicado en la Planta Segundo Piso, que forma parte integrante del Edificio Residencia Los Doumat, Calle Ayacucho Petare, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Dicho local le pertenece a mi representada”… (subrayado del tribunal). Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.592 ordinal segundo, 1.167, 1.264, 1.616 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Interpretando este tribunal que el inmueble arrendado se trataba de un local comercial de los que rige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue ordenada la tramitación del juicio de acuerdo a lo establecido en dicha ley, tal como ya se dijo al inicio de la presente decisión y al respecto el apoderado judicial de la parte actora no realizó objeción alguna. Sin embargo, al contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada manifestó entre otros aspectos, lo siguiente: “Mi mandante YAJAIRA ALTAGRACIA GALLARDO GIMENEZ, plenamente identificada en autos, efectivamente es Arrendataria del mencionado Cubículo de 27,50 M2 que es parte del local Nº 11, del mencionado Edificio Residencias Los Doumat, el cual es destinado para Consultorio Médico, atendiendo la zona popular de Petare, por lo cual se le califica como Consultorio de Medicina Popular y Familiar,”… (Subrayado del tribunal). Entre los medios probatorios producidos por la parte demandada se encuentra la copia de una “Notificación Personal”, librada el 23 de agosto de 2006, en el expediente Nº 63.111, seguido por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida a los inquilinos de los … “consultorios … 11”… inmueble identificado como Edificio RESIDENCIA LOS DOUMAT, ubicado en la calle Ayacucho, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, que esa Dirección mediante Resolución Nº 010371, de fecha 17 de agosto de 2006, acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos en la cantidad de (Bs. 18.695.340,00), conforme a la distribución que en ella se especifica; así como copia de parte de la Resolución Nº 010371, dictada en el expediente Nº 63.111, por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el 17 de agosto de 2006. Tomando en consideración lo expresado en la referida boleta de notificación este tribunal concluye que el cubículo arrendado forma parte de un consultorio médico, tal como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, de lo cual resulta entonces que el procedimiento aplicable para la tramitación de la causa es el breve, señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no el oral que ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues expresamente en su 2º excluye de su aplicación los inmuebles destinados a consultorios.
Para resolver la situación constatada en el presente procedimiento, conviene traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; cuya nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La declaratoria de nulidad conlleva igualmente la reposición de la causa al estado en que deba garantizarse a las partes el ejercicio del derecho lesionado, sin olvidar que toda reposición debe perseguir un fin útil. De acuerdo a lo prescrito en la norma recién indicada, no se declarará la nulidad del acto, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Sin lugar a dudas, este proceso se ha desarrollado de forma irregular al estarse tramitando por un procedimiento diferente, por lo que debe este juzgado determinar si es procedente declarar la nulidad de algunas actuaciones y precisar a qué estado se repondrá la causa, para lo cual tiene importancia indicar las diferencias entre el procedimiento que hasta ahora ha sido aplicado y el que ordena la nueva ley.
En este sentido tenemos que, mientras que en el procedimiento breve, existe un término para la contestación de la demanda, limitado al segundo (2º) día de despacho luego de la citación y de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, deberán ser resueltas en la misma oportunidad en que se dicta la sentencia definitiva y el lapso probatorio es de diez (10) días de despacho y el de sentencia de cinco (5) días, conforme a lo establecido en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el procedimiento oral se cuenta con un lapso de veinte (20) días para contestar la demanda y si el demandado conjuntamente promueve cuestiones previas, dicha incidencia se desarrolla de forma diferente a la prevista para el juicio breve –inquilinario (LAI), - y luego de las actuaciones que realicen las partes dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá el tribunal resolver dicha incidencia y, dependiendo de la resolución que tome, el proceso quedará suspendido, se extinguirá o continuará con las fases subsiguientes, que son la fijación y celebración de la audiencia preliminar (artículo 868), fijación de los hechos y límites de la controversia por parte del tribunal, en cuya oportunidad también abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días, para que las partes promuevan pruebas; admisión de éstas y fijación del lapso de evacuación, que no será superior al ordinario, esto es, a (30) días; y posteriormente la fijación de la audiencia oral (artículo 869), en la que serán tratadas las pruebas y evacuadas las de testigos y posiciones juradas.
Se observa así que el procedimiento oral es mucho mas largo que el juicio breve y de continuarse de esa forma se estaría alargando indebidamente el proceso. Entonces, tomando en consideración que la parte demandada contestó la demanda, se declara que fue cumplido el fin perseguido con la citación, garantizando así el ejercicio de su derecho a la defensa; aunado al hecho de que dicha ciudadana contó con un lapso mas largo que el del breve para contestar la demanda, lo cual lejos de causarle perjuicio le favoreció. En base a ello se declara que tiene pleno efecto jurídico la contestación realizada por la parte demandada.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara la nulidad de las actuaciones realizadas luego del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, esto es el auto dictado el 28 de noviembre de 2016 y el acto de audiencia preliminar celebrado el 19 de diciembre de 2016; y repone la causa al estado de continuarla en el lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 eiusdem. Visto que las partes no se encuentran a derecho, se ordena la notificación del presente auto y una vez que quede constancia en autos de la última notificación, la causa se entenderá abierta a pruebas conforme a la norma señalada y continuará por los trámites subsiguientes previstos para el procedimiento breve. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000602.

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