Decisión Nº AP31-V-2017-000087 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-11-2017

Número de sentenciaPJ0102017000152
Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000087
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº AP31-V-2017-000087.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo local comercial.
Cuestiones previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APÒDERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano ANTONIO FERREIRA BRAZAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.172. Representado en la causa por los abogados Cesar Simón Pérez Guevara y Cora Farias Altuve, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.595 y 232.729, conforme sustitución de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 29, tomo 247, folios 159 al 162 de los libros de autenticaciones respectivo.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.898. Representado en la causa por el abogado José Miguel Azocar Rojas, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453, conforme poder apud acta otorgado en fecha 28 de julio de 2017, cursante a los folios 39 al 41 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de las opuesta por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha28 de julio de 2017, relativas a las contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en la causa.
En efecto, en el señalado escrito de cuestiones previas, la parte demandada opuso las mismas señalando, en síntesis:
1.- Que el abogado Cesar Simón Pérez Guevara, dice actuar en nombre y representación del ciudadano Antonio Ferreira Brazao, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.172, radicado en la isla de Madeira en la República de Portugal desde el año 2016; representación que ostenta conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 05 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 29, tomo 247, folios 159 al 162 de los libros de autenticaciones respectivo.
2.- Que quien verdaderamente otorgó poder de representación a los hoy abogados actuantes lo fue el ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.102, quien realizó una sustitución de poder reservándose su ejercicio sin tener capacidad de postulación, sin que además se acompañe ni consta en autos el instrumento poder que dice sustituir en los abogados actuantes, otorgado en fecha 03 de febrero de 2015 por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivo.
3.- Que en la nota de sustitución de aquel poder, nada dice sobre la existencia ni de la presentación del instrumento poder que da origen al poder presentado en el proceso, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que adicional a los vicios ya denunciados, existe un problema grave en la validez y eficacia del poder presentado por los abogados de la parte actora en el proceso, y es su falta de capacidad de postulación, que al no ser abogado no puede sustituir poder de representación en quienes si lo son, ni mucho menos reservarse su ejercicio, por lo que quienes detentan el poder de representación, carecen de legitimación al estar viciado el mismo por no haber sido otorgado de forma legal.
5.- Que conforme a decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2017, recaída en el expediente Nº 4C-S-1080-16 de su numeración particular, el poder otorgado en fecha 03 de febrero de 2015, por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 17 de los libros de autenticaciones, no tiene validez ni eficacia, al haber sido objeto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por lo que la sustitución de aquel poder no podría realizarse, en tanto el poder sustituido en fecha 05 de agosto de 2015 por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 29, tomo 247, folios 159 al 162 de los libros de autenticaciones, carece de validez y eficacia.
6.- Que al inexistir el instrumento poder primario, el sustituido tampoco existe ni posee eficacia ni validez, por lo que los apoderados abogados Cora Farias Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara, y el apoderado general Oswaldo Brazao Carvalho, no tienen la representación que se atribuyen en el proceso, por no ser representantes jurídicos ni pueden defender los derechos e intereses del ciudadano Antonio Ferreira Brazao.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2017, la parte actora en el proceso, procedió a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, argumentando grosso modo:
1.- Que respecto al alegato de falta de capacidad de postulación del ciudadano Oswaldo Brazao para sustituir el poder de representación otorgado por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao, ésta se efectuó de conformidad con la ley, por lo que la representación judicial que ostentan no se encuentra viciado, que al contener la facultad para actuar judicialmente, ésta pudo correctamente ser sustituida en abogado por carecer el ciudadano Oswaldo Brazao de capacidad de postulación.
2.- En relación a la suspensión de efectos del poder originario de la sustitución del poder impugnado, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 30 de enero de 2017, recaído en el expediente Nº 4C-S-1080-16, la misma al haber sido recurrida ante el superior jerárquico del mencionado Juzgado, carece de naturaleza de cosa juzgada y hasta tanto el juzgado de alzada se pronuncie, sigue surtiendo sus efectos plenamente.
En estos términos quedó planteada la cuestión previa opuesta, pasando a ser resuelta bajo las siguientes consideraciones
La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, controla un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Ella está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central del apoderado de la demandada, mediante el cual cuestiona la representación judicial de la actora, se refiere a que el poder consignado para la interposición de la pretensión de desalojo que ocupa a quien decide, es insuficiente por: A.- No tener capacidad de postulación quien sustituyó el poder de representación originario; B.- No existe en la nota de autenticación mención expresa de la existencia ni de la presentación (exhibición) del poder de representación cuya sustitución realizara el ciudadana Oswaldo Brazao Carvalho a favor de los abogados Cora Farias Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara, y C.- El poder presuntamente otorgado por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao a Oswaldo Brazao Carvalho, presentado en fecha 03 de febrero de 2015 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, tomo 17 de los libros de autenticaciones, fue objeto de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido en fecha 30 de enero de 2017 en la causa Nº 4C-S-1080-16 de su numeración particular; todo lo cual afectarían considerablemente los efectos del poder sustituido y por ende la representación de los abogados apoderados en el proceso.
Ahora bien, la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.
En efecto, esta se concibe como una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de sus actos sobre este último.
En el caso bajo estudio, se trata de una representación convencional, la cual para que surta efectos en el proceso, debe ser concedida por medio de un mandato o poder.
En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, dicho mandato o poder al que se refiere la norma transcrita, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, pero no comprende sino los actos de administración.
Más específicamente, los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil establecen que:
“Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que excede de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
“Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
Para el otorgamiento de poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 151 y siguientes, contiene el régimen jurídico que le es propio.
En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se puede apreciar que el legislador condicionó la validez de las actuaciones de los apoderados al cumplimiento de una serie de requisitos formales, los cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia que en el mandato se especifiquen expresamente las facultades que excedan la simple administración o aquellas que se encuentran dirigidas a cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley al representado. Todo ello con el propósito de establecer límites claros y precisos a la actuación del representante o apoderado, en ejercicio de las facultades otorgadas.
Pero ese mandato debe estar otorgado en forma pública o auténtica por así disponerlo el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ello es, debe encontrarse revestido de formalidades intrínsecas y extrínsecas que le otorgarán tal forma, tal como ser otorgado ante un funcionario público competente para ello (Registrador, Notario, Juez).
Por otro lado, la norma del artículo 155 eiusdem prevé el supuesto de hecho por medio del cual se otorgue mandato o poder judicial en nombre de otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, resultando necesario en éstos casos, llenar los siguientes requisitos para decir que el mismo se encuentra “legalmente otorgado” o lo que es lo mismo, en forma pública o auténtica, a saber: 1.- Enunciar en el poder o en su sustitución, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; 2.- Exhibir tales documentos al funcionario por ante el cual se otorga el poder o mandato; y 3.- Que el funcionario deje expresa constancia en nota respectiva, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En éste sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 00209 del 12 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2001-0142, expresó:
(SIC)”…En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos…”. Así se reitera.
Por ello, la delación del mandato defectuoso debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
En éste sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, argumenta:
(SIC)”…como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante… Los documentos que manda a exhibir éste artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni la relación alguna con la suficiencia del poder…”. (Fin de la cita textual).
Delación que además comprende un acto complejo, pues no puede limitarse a la simple desavenencia con el poder presentado, sino que debe incluir la solicitud de exhibición del mismo, pues así lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de Abril de 2.005, expediente N° 04-254, con ponencia del magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado:
(SIC)”…Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter…”: (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Que subsumido al caso de autos, evidencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta, pues la parte demandada no solicitó la exhibición del poder otorgado por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao al ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho en fecha 03 de febrero de 2015 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, tomo 17 de los libros de autenticaciones, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de la facultad para otorgar el poder objeto de la denuncia, vale decir, que carecía de poder de representación del mismo al momento de la sustitución del poder en los abogados actuantes en el proceso en representación de la parte actora. Así se decide.
No obstante, aun y cuando se observó el defecto antes denunciado en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, quien decide encuentra otros elementos de derecho para declarar Sin Lugar la opuesta, tales como:
En relación a la falta de postulación del ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho, para presentarse en juicio o sustituir el poder de representación otorgado por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao, éste conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo podría ser ejercido eficazmente en juicio por quien ostente el título de abogado, en el entendido que no podrá presentarse al proceso en representación de otro quien no sea abogado.
Así las cosas, se evidencia del poder otorgado en fecha 03 de febrero de 2015 por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao al ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, tomo 17 de los libros de autenticaciones, que dicha representación se le otorgó a quien no era o es abogado, por lo que mal podría este presentarse en juicio en representación de aquel. Mas sin embargo, dicho poder de representación fue sustituido reservándose su ejercicio por el último de los nombrados (ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho) en la persona de los ciudadanos Cora Farias Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara, venezolano, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.595 y 232.729 respectivamente, quienes son los abogados que ejercen en juicio la representación del ciudadano Antonio Ferreira Brazao, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 166 ya mencionado.
Si ello no fuere suficiente para tener por válido y eficaz el poder de representación que ejercen los abogados Cora Farias Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara, en nombre del ciudadano Antonio Ferreira Brazao, se observa además conforme a las alegaciones de la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa y de las decisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fechas 30 de enero de 2017 y 21 de junio de 2017, ambas proferidas en el expediente Nº 4C-S-1080-16 de su numeración particular, y cuyas copias certificadas rielan a los folios 51 al 66 y 101 al 110 del expediente, valoradas conforme documento publico judicial conforme los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, que la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, sólo recayó provisoriamente en el poder otorgado en fecha 03 de febrero de 2015 por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao al ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, tomo 17 de los libros de autenticaciones, mas no en la sustitución del poder que efectuare el ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho en los abogados Cora Farias Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 29, tomo 247 de los libros de autenticaciones, teniéndose éste último válido y eficaz en la causa, por cuanto el fallo de fecha 30 de enero de 2017 no podría tener efectos sobre la sustitución hecha con anterioridad a su dictamen y con plena vigencia al momento de efectuarse (05 de agosto de 2015), pues por tratarse solo de una medida cautelar, la suspensión solo abarcaría el poder mencionado en él (el otorgado en fecha 03 de febrero de 2015) sin producir un efecto cascada sobre los otros que de él derivaron, al no tratarse de un fallo anulatorio de aquel sino como se dijo un fallo cautelar y provisorio.
Lo que ocurriría como efecto del fallo contentivo de la medida cautelar innominada, es que, el ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho, no puede ni podría con posterioridad al fallo dictado en fecha 30 de enero de 2017, -en el supuesto negado que este se encontrare definitivamente firme- sustituir u otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Antonio Ferreira Brazao por carecer (temporalmente) de facultad de representación de este último. Así se decide.
En efecto, en los mencionados fallos, el Juzgado cuyo conocimiento le correspondió, dictaminó:
FALLO DEL 30 DE ENERO DE 2017
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de efectos del instrumento poder autenticado en fecha 03 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 23, tomo 17, correspondiente al libro de autenticaciones de esa Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, presuntamente otorgado por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao, titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.172, a favor de OSWALDO BRAZAO CARVALHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.992.102…” (Fin de la cita textual).

FALLO DEL 21 DE JUNIO DE 2017
“…Por los FUNDAMENTOS anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: SIN LUGAR las solicitudes de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.102. DE ASEGURAMIENTO DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA sobre la cuenta Nº 0134-0339-27-339102269, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, donde aparece como beneficiario el ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.102. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL INSTRUMENTO PODER autenticado en fecha 26 de marzo de 2015…”. (Fin de la cita textual).
Con la salvedad que el último de los fallos cuyo dispositivo se transcribió en párrafo anterior, fue objeto del recurso de apelación y decidido en fecha 21 de septiembre de 2017 por la Corte de Apelaciones, Sala Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 5590-17, tal y conforme se aprecia de copia simple cursante a los folios 117 al 164 del expediente y valorada en la causa como documento publico judicial a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, siendo su dispositivo el siguiente:
“….Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el profesional del derecho Pablo Enrique Soberano, Fiscal Auxiliar Interino (E) Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró Sin Lugar las solicitudes realizadas por la prenombrada representación fiscal, relativa a la imposición de las siguientes medidas cautelares: Prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.102. DE ASEGURAMIENTO DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA sobre la cuenta Nº 0134-0339-27-339102269, de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, donde aparece como beneficiario el ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.102. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL INSTRUMENTO PODER autenticado en fecha 26 de marzo de 2015. Y en consecuencia se confirma el fallo impugnado en los términos dispuestos por esta Sala en la motiva de la presente decisión…”. (Fin de la cita textual).
Con lo cual afianza el argumento de éste Jurisdiccente de Municipio al establecer la validez y eficacia de la sustitución del poder de representación en los abogados Cora Farias Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara, efectuada por el ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2015, anotado bajo el Nº 29, tomo 247 de los libros de autenticaciones, toda vez que no ha cesado en sus efectos en los supuestos del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En esta misma línea argumentación, cursa a los folios 88 al 90; 94 al 95 y 97 al 100 del expediente, copias simples de poderes otorgados por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, los cuales se pasan a transcribir parcialmente su contenido:
A.- Poder otorgado en fecha 07 de agosto de 2016 (Folios 88 al 90)
“…Yo, Antonio Ferreira Brazao, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad…(…) por medio del presente documento, a los fines de dejar constancia del otorgamiento de los instrumentos poderes que he otorgado al ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad…(...)en fecha 26 de marzo de 2015, por ante la Notaria Pública Tercera (3ª) del Municipio Libertador, tomo 81, Número 15, folio 88 al 91 y en fecha 05 de agosto de 2015 numero 30, tomo 247, folios 163 al 166 para que cumpliera con las obligaciones que le fueron otorgadas…(…) Y yo Antonio Ferreira Brazao, anteriormente identificado declaro: por encontrarme imposibilitado de firmar lo hace a mi ruego mi única hija la ciudadana Zulia María Ferreira De Ponte, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad con residencia en la Estrada Do Livramento Nº 92, Monte Funchal, Madeira Portugal, también titular del cartón de ciudadano Nº 11910632ZY0, válido hasta el día 10/07/2022 emitido por la República de Portugal quien declara “acepto firmar a ruego el presente documento…”. (Fin de la cita textual).
B.- Poder otorgado en fecha 07 de agosto de 2016, autenticado y registrado bajo el Nº 138, Folios 40 y 41, Protocolo Único, tomo II:
“…Yo, Antonio Ferreira Brazao, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad…(…) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad…(...)para que sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos relativos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales …(…) Y yo Antonio Ferreira Brazao, anteriormente identificado declaro: por encontrarme imposibilitado de firmar lo hace a mi ruego mi única hija la ciudadana Zulia María Ferreira De Ponte, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad con residencia en la Estrada Do Livramento Nº 92, Monte Funchal, Madeira Portugal, también titular del cartón de ciudadano Nº 11910632ZY0, válido hasta el día 10/07/2022 emitido por la República de Portugal, quien declara “acepto firmar a ruego el presente documento …”. (Fin de la cita textual).
C.- Poder otorgado en fecha 08 de agosto de 2017, autenticado y registrado bajo el Nº 139, Folios 42 al 43, vueltos 42 y 43, Protocolo único, Tomo II:
“…Nosotros, ANTONIO FERREIRA BRAZAO y MARIA DO CEU DE FERREIRA, venezolano y portuguesa respectivamente, casados, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.060.172 y E-813.889, domiciliados en la Estrada Do Livramento Nº 92, Monte, Funchal, Madeira Portugal; actuando en nuestro propio nombre y representación declaramos que: Conferimos PODER ESPECIAL en términos amplios y suficientes en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al ciudadano OSWALDO BRAZAO CARVALHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.102, para que con el mas amplio carácter que en derecho existe ejerza la administración y disposición de todos nuestros bienes ubicados en Venezuela sin limitación alguna y en la forma mas amplia permitida así como actuar en los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que nos puedan corresponder por cualquier titulo, con las mas amplias facultades de disposición…(…).Asimismo declaramos que por encontrarnos imposibilitados de firmar lo hace a nuestro ruego nuestra única hija, la ciudadana Zulia María Ferreira De Ponte, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad con residencia en la Estrada Do Livramento Nº 92, Monte Funchal, Madeira Portugal, también titular del cartón de ciudadano Nº 11910632ZY0, válido hasta el día 10/07/2022 emitido por la República de Portugal, quien declara “acepto firmar a ruego el presente documento…”. (Fin de la cita textual).
Poderes que si bien fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, los mismos resultan valorados como documentos públicos a tenor de lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que dicha impugnación fue realizada fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser desconocido e impugnados al octavo (8º) día de despacho siguiente a su consignación en el expediente, tornándose como fidedignas las copias fotostáticas de las documentales así promovidas, que vendrían a subsanar cualquier defecto u omisión de los poderes de representación otorgados por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao a favor del ciudadano Oswaldo Brazao Carvalho, toda vez que en el primero de los nombrados, fueron ratificados expresamente por el poderdante los instrumentos de representación dados al último de los nombrados, del cual devendría la sustitución del poder ejercido en el presente juicio, lo que ahondaría en la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 28 de julio de 2017, teniéndose por valida y eficaz la representación judicial que ostentan en el proceso los abogados Cora Farias Altuve y Cesar Simón Pérez Guevara. Así se decide.
No escapa de la observación de éste Juzgado de Municipio, que el presentante de las cuestiones previas objeto de análisis, en escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2017, hace una advertencia de un presunto fraude procesal mediante la presentación en la causa de supuestos poderes otorgados por el ciudadano Antonio Ferreira Brazao en la República de Portugal, aduciendo para ello, que según noticias obtenidas, el antes mencionado, se encontraría sometido a una interdicción civil con ocasión a su estado de salud y avanzada edad, sin aportar a la causa algún elemento que conlleve a la convicción de sus dichos, mas cuando cursa a los autos y de los cuales se dejó constancia en párrafos anteriores, de documento de ratificación y poderes otorgados por ante al funcionario Consular de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Portugal, quien identificó a los otorgantes de cada uno de ellos, sin hacer mención de algún impedimento intelectual temporal o definitivo por parte de su o sus otorgantes mas allá de la imposibilidad de firmar, la que resultó subsanada mediante la firma a ruego.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 28 de julio de 2017, referidas a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/*
ASUNTO Nº AP31-V-2017-000087.
19 PÁGINAS, 01 PIEZA.




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