Decisión Nº AP31-V-2014-000035 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2014-000035
Número de sentenciaPJ0072017M31
Fecha30 Noviembre 2017
PartesEGDUAR ALEXANDER TORREALBA CARDOZO VS. MARGARITA MACHADO DE TAMAYO
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP31-V-2014-000035

PARTE DEMANDANTE: EGDUAR ALEXANDER TORREALBA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SÁNCHEZ VILLAMIZAR y CARLOS PEÑA WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.499 y 185.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARGARITA MACHADO DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.992.462. No posee apoderado judicial alguno constituido en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Tribunal, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 15 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero de 2014, este Despacho dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la pretensión de Oferta Real y Depósito, declinando su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, en fecha 29 de enero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la regulación de competencia contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2014, el cual fue admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de enero de 2014, siendo remitidas las copias certificadas al Distribuidor del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, siendo que de dicho recurso conoció el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2014, se recibió en anexo al oficio Nº 2014-162 de fecha 30 de abril de 2014, resultas de la Regulación de competencia presentada por la parte actora, la cual señaló que este Despacho resultaba competente para conocer de la presente pretensión, motivo por el cual en fecha 25 de junio de 2014, se dio entrada a la solicitud de oferta real y depósito, ordenándose librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa consignación del cheque de gerencia a favor de la oferida, el cual fue consignado en fecha 02 de octubre de 2014, para lo cual se ordenó librar mandato al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la misma, siendo librado el mismo el día 06 del mismo mes y año.

-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 29 de octubre de 2014, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO intentó el ciudadano EGDUAR TORREALBA CARDOZO, a favor de la ciudadana MARGARITA MACHADO DE TAMAYO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días de noviembre de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FPG/annis

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