Decisión Nº AP31-V-2016-000573 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-04-2017

Número de sentenciaPJ0172017000042
Fecha04 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000573
Distrito JudicialCaracas
PartesORLANDO JOSE VELAZQUEZ Y ERIKA VIEIRA TEIXERA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 11.013.426 Y 11.471.568, RESPECTIVAMENTE.
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDANTES: ORLANDO JOSE VELAZQUEZ Y ERIKA VIEIRA TEIXERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 11.013.426 y 11.471.568, respectivamente.

APODERADOS DE
LOS DEMANDANTES:
JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.777, 21.905 y 4.383, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, el 10 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 914-A y modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de de abril de 2009, bajo el No. 69, Tomo 24-A.

APODERADOS DEL
DEMANDADO: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

ASUNTO: AP31-V-2016-000573
I
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 17 de junio de 2016, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y ordenó tramitarla conforme al procedimiento establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario ara Uso Comercial, ordenándose así el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. en la persona de su representante ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.826.209
El día 20 de junio de 2016, el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación.
El día 21 de junio de 2016, la Secretaria procedió a dejar constancia de haberse librado compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A., a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra.
El día 04 de julio de 2016, el ciudadano Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial procedió a consignar la compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar) a nombre de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A., manifestando la imposibilidad de de practicar la citación correspondiente.
El día 04 de julio de 2016, el abogado JUAN SIMONPIETRI LUONGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
El 08 de julio de 2016, este Tribunal, cuanto ha lugar en derecho, ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A, librándose el mismo en la misma data.
El día 11 de julio de 2016, los abogados JUAN SIMONPIETRI LUONGO y MANUEL NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.383 y 21.905, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, dejaron constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento a los efectos de su publicación
El día 01 de agosto de 2016, el abogado JUAN SIMONPIETRI LUONGO, supra identificado, consignó dos ejemplares de los Carteles publicados en el diario Últimas Noticias y El Nacional, en fechas 16 de julio de 2016 y 20 de julio de 2016.
En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal en sesión efectuada el día 28 de julio de 2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada dicha designación mediante Oficio Nº CJ-16-1801 de fecha 12 de julio de 2016 juramentado el día 28 de julio de 2016 y habiendo tomado posesión de este Tribunal mediante Acta Nº 0326-2016.
El día 19 de octubre de 2016, la Secretaria procedió a dejar constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades relativas a la citación de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 07 de noviembre de 2016, el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor ad-litem de la parte demandada.
El 9 de noviembre de 2016, se designo como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado OSWALDO JOSE FUENTES SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.819, por lo que se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que diera aceptación o excusa del cargo al que fue designado.
El 18 de noviembre de 2016, se recibió diligencia del abogado OSWALDO JOSE FUENTES SOLORZANO, supra identificado, mediante la cual expresó aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes derivados del mismo.
El 28 de noviembre de 2016, se revocó el nombramiento del defensor ad-litem abogado OSWALDO JOSE FUENTES SOLORZANO, supra identificado a petición de la representación judicial de la parte actora por cuanto no existió acuerdo alguno entre las partes y se designó como defensor ad-litem a la ciudadana MINDI DE OLIVEIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.907 a quien se ordenó notificar mediante boleta, librándose la misma en la misma data.
El 14 de diciembre de 2016, la abogada MINDI DE OLIVEIRA, supra identificada en su condición de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. manifestó haber aceptado el cargo para la cual fue designada.
En fecha 30 de enero de 2017, el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual realizó denuncia por fraude procesal, y en el acto procedió a contestar la demanda con base a la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de febrero de 2017 los abogados JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, supra identificando, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, solicitaron se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron lo siguiente:
Que sus representados son propietarios de un Local construido sobre dos terrenos de su propiedad y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar denominado Prado de María, antiguo Rincón del Valle, en la Calle Tercera, distinguida con el nombre de Villa Solita, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de enero de 2004, bajo el No. 11, Tomo 04, del Protocolo Primero.
Destacaron, que en fecha 12 de mayo de 2011 sus representados celebraron contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Segunda Titular de Maracay, inserto bajo el No. 16, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. antes identificada.
Que a tenor de la cláusula segunda de dicho contrato se estableció un canon por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) mensuales que la arrendataria pagaría a El Arrendador por mensualidades adelantadas los primeros (5) días de cada mes.
Que de acuerdo con la cláusula Tercera se estableció como duración del contrato de arrendamiento cinco (5) años, a partir del 15 de marzo de 2011.
Que conforme a la cláusula novena los gastos de luz eléctrica, gas, agua, y demás servicios públicos serían por cuenta de la arrendataria y que según la cláusula décima queda establecido y así lo acepta la arrendataria, entregaran a la terminación del contrato o su prorroga si la hubiere.
Que desde el inicio del contrato de arrendamiento, la arrendataria comenzó a dar muestras de irresponsabilidad en cuanto al pago del canon los cuales hizo a destiempo, y en cuanto al pago de los servicios del agua tampoco cumplió con esa obligación contractual.
Que la propiedad de sus mandantes ha sufrido deterioros en su estructura, lo que trajo como consecuencia una inspección ocular practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Expediente No. AP31-S-2014-011554, de fecha 2 de marzo de 2015 y en la cual se le notificó la decisión de no renovar dicho contrato.
Que la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. antes identificada, con la que se celebró dicho contrato de arrendamiento dejó de funcionar en el Local arrendado y en su lugar funciona CORPORACION ALL GLASS C.A. R.I.F. 405.39902-3 sin autorización alguna de sus mandantes, según inspección ocular practicada por Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Expediente No. AP31-S-2015-07736, en fecha 14 de agosto de 2015 en la que se evidencio un anuncio frente al local propiedad de sus mandantes donde funcional la firma CORPORACION ALL GLASS CA. mediante anexo letra “e”
Por último, señalaron que en virtud de lo expuesto con anterioridad demandan a la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. por desalojo del Local Comercial ubicado en el lote de terreno distinguido con la letra “B”, Tercera Calle La Floresta No. 10, del Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según el artículo 40, literales a, c, f, g, i del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial. Asimismo, en segundo lugar, solicitaron como consecuencia del desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, en tercer lugar solicitaron la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado en el numeral primero, y el pago de las costas y costos correspondientes, se reservaron la posibilidad de demandar la indemnización por daños y perjuicios que corresponda por los daños ocasionados al inmueble.
DE LA CUESTION PREVIA
El 30 de enero de 2.017, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Al respecto señalaron:
“Los señores ORLANDO VELAZQUEZ Y ERIKA VIEIRA –en un claro fraude, que será denunciado a través de un escrito aparte- presentaron en dos oportunidades la misma demanda ante los tribunales de este Circuito Judicial. Desde ahora aclaramos que no se trata de pretensiones parecidas o conexas, sino que la contraparte imprimió dos veces el mismo libelo y lo presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en dos oportunidades distintas
La primera de estas demandas (presentada a las 9:12 a.m.) correspondió al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, bajo el numero de expediente AP31-V-2016-000565, y la segunda (presentada a las 3:20 p.m.) es la que hoy estamos contestando ante este Juzgado.
No obstante ocurrió que en la primera de estas demandas (la que se tramitó ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio) se decretó la perención de la instancia el día 25 de noviembre de 2016, y la parte actora no apeló de dicha decisión. Acompañamos una copia del señalado expediente marcada como anexo “B”.
Visto lo anterior, es indudable que, al haberse decretado la perención de la instancia en uno de los juicios idénticos que se tramitaron en paralelo, el otro debe ser declarado inadmisible, aplicando la sanción prevista en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, según el cual “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Desde ahora alertamos lo siguiente: podría argumentarse contra esta cuestión previa que la segunda demanda se presentó antes de que fuera decretada la perención, y por ello no podría aplicarse la sanción prevista en el artículo 271, que como vimos establece que “no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días”

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
El 09 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, al respecto señalaron:
“Estando dentro de la oportunidad legal para contradecir la Cuestión Previa propuesta por la representación de la parte demandada procedemos a hacerlo en los términos siguientes:

Se opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta…, con base en los siguientes alegatos:
“Los señores ORLANDO VELAZQUEZ Y ERIKA VIEIRA (…) presentaron la misma demanda ante los tribunales de este Circuito Judicial
(Omissis)

La primer de estas demandas (presentada a las:12 a.m.) correspondió al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, bajo el numero de expediente AP-31V-2016-000565, y la segunda (presentada a las 3:20 p.m.) es la que hoy estamos contestando ante este Juzgado.
No obstante, ocurrió que en la primera de estas demandas (…) se decretó la perención de la instancia el 25 de noviembre de 2016, y la parte actora no apeló de dicha decisión.
Visto lo anterior, es indudable que, al haberse decretado la perención de la instancia en uno de los juicios idénticos que se tramitaron en paralelo, el otro debe ser declarado inadmisible, aplicando la sanción pre3vista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil,…
(Omissis)
Por ello, en vista que en fecha 25 de noviembre de 2016 se decretó la perención de la instancia en el juicio AP31-V-2016-000565 (idéntico al que hoy nos ocupa y tramitado en paralelo) consideramos que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y por ello solicitamos que se declare esta cuestión previa”.
Como es sabido la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. En la reforma de Código de 1986, se introduce como una novedad la llamada perención breve, contemplada en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
…….(Omissis)
En el caso de marras, se presentó una demanda para su distribución en horas de la mañana del día 25/11/2016, por parte de uno de los integrantes del Escritorio, sin que los demás socios tuvieren conocimiento de ello, y en horas de la tarde del mismo día otro de los integrantes del Escritorio que había dispuesto la mañana para hacer diligencias ante los tribunales del Estado Miranda en la población de los Teques, pensando que no se había llevado a distribución la demanda, procedió a presentarla ante la Oficina de la URDD en el Circuito de los Cortijos la otra demanda que no fue rechazada por el sistema y que fue la que se prosiguió. En la otra demanda ni siquiera se presentaron los recaudos correspondientes para su admisión, tal circunstancia no está sancionada por nuestras normas adjetivas, ni tampoco constituye un fraude procesal
Por otro lado, la Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio decreta la perención de la instancia en fecha 25/11/2016, para esa fecha el segundo juicio se encontraba en el plazo de quince (15) días para la comparecencia de la parte demandada después de haberse cumplido con la publicación, consignación y fijación de los Carteles de Citación, resulta un contrasentido que se aplique en este caso los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, cuando el otro juicio ya está en la fase de Contestación de la Demanda, esto atentaría a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva que en todo momento debe prevalecer, pues la perención decretada fue posterior a la admisión de esta causa, la cual como se dijo anteriormente para ese momento se encontraba en fase de Contestación.”

II
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y a tal efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 271 eiusdem, alegando que la actora intentó un juicio con iguales características por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado perimido mediante sentencia definitivamente firme por ese Tribunal en fecha en fecha 25 de noviembre de 2016. Ante tales alegatos, los apoderados de la parte actora, argumentaron que “En el caso de marras, se presentó una demanda para su distribución en horas de la mañana del día 25/11/2016, por parte de uno de los integrantes del Escritorio, sin que los demás socios tuvieren conocimiento de ello, y en horas de la tarde del mismo día otro de los integrantes del Escritorio que había dispuesto la mañana para hacer diligencias ante los tribunales del Estado Miranda en la población de los Teques, pensando que no se había llevado a distribución la demanda, procedió a presentarla ante la Oficina de la URDD en el Circuito de los Cortijos la otra demanda que no fue rechazada por el sistema y que fue la que se prosiguió. En la otra demanda ni siquiera se presentaron los recaudos correspondientes para su admisión, tal circunstancia no está sancionada por nuestras normas adjetivas, ni tampoco constituye un fraude procesal”
En este sentido, Observa el Tribunal que ciertamente la perención consagrada en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece como un medio por el cual los Tribunales pueden declarar extinguidos aquellos juicios donde por causa de la inactividad de las partes, se evidencia el decaimiento del interés en continuar el proceso o de obtener el pronunciamiento del órgano jurisdiccional. Así, el legislador estableció una sanción al demandante negligente, al no permitirle proponer nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa días siguientes a la fecha en que se verifique la perención.
Ahora bien, los criterios jurisprudenciales respecto al término consagrado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificada la perención, han sobrellevado distintos puntos de vista, lo cual hace necesario para este Tribunal pronunciarse respecto a la interpretación sobre el alcance de dicha norma, observando las nuevas tendencias constitucionales que imperan en el ordenamiento jurídico venezolano.
En el presente caso, se observa que la primera demanda fue distribuida, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, expediente AP31-V-2016-000565 en fecha 13 de junio de 2016, a las 9:12 A.M., la segunda demanda se distribuyó el mismo día a las 3.20 P.M. , correspondiendo su conocimiento a este Juzgado 16 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa que en ambas cursa juicio, con los mismos sujetos procesales, el cual tenia el mismo objeto y la misma causa “petendi”, es decir que en dicho proceso la parte actora efectuó los mismos reclamos que se realizan en esta causa, y aquella se extinguió a causa de la perención de la instancia como consta de la sentencia de fecha el 25 de noviembre de 2016.
Establecido lo anterior y siendo que los apoderados actores intentaron en la misma fecha 13 de junio de 2016, es decir, sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. antes identificada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se desecha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y con ello extinguido el proceso.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVENCA, C.A. antes identificada, y en consecuencia y de conformidad con el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

ABG LUZDARY JIMENEZ SILVA.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG LUZDARY JIMENEZ SILVA.

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