Decisión Nº AP31-V-2011-002577 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAP31-V-2011-002577
Fecha25 Abril 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., de este domicilio, reformado sus estatus en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, según acta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, ANDREA STRUVE GARCÍA, OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, MÓNICA MERCEDES POLEO SERRANO y JESSICA ALEJANDRA CÁRDENAS GÓMEZ; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.095, 144.254, 4.200, 1.589, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 162.288, 214.991 y 182.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSUÉ DAVID MOROS PUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.430.653. Sin apoderado judicial acreditado en el proceso.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURAIMA COROMOTO GÚZMAN ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.948.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SEDE: BANCARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
Se inició este proceso a través de libelo de demanda presentado el 1º de Diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio, hoy Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 6 de Diciembre de 2011. Mediante auto dictado el 13 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, en conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. y ordenó que se librara la correspondientes compulsa.
El 12 de Enero de 2012 la parte actora consignó las fotocopias necesarias para que se librara la compulsa y pagó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, compulsa esta que se libró el 9 de Febrero de 2012, de acuerdo con nota de Secretaría que cursa al folio 22.
El día 29 de Febrero de 2012 el Alguacil hizo constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y fue atendido por una persona que le indicó que el demandado no trabaja en ese lugar, en tal virtud se reservó la compulsa de citación para trasladarse en otra oportunidad.
El 26 de Marzo de 2012, la parte actora solicita se libre exhorto y señala que el demandado se encuentra residenciado en el Estado Táchira.
El 25 de Abril de 2012, la parte actora ratificó su pedimento efectuado en diligencia de fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Insto al Alguacil que le correspondió practicar la citación personal del demandado, a que informará sus gestiones relacionadas con la citación personal del demandado y se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 21 de Mayo de 2012, la Unidad de Alguacilazgo remitió la información requerida con oficio Nº 61-2012 anexo a la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto el demandado se encuentra residenciado fuera de su jurisdicción.
En fecha 9 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practicara la citación personal de la parte demandada en conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, así como le concedió a la parte demandada 9 días como término de distancia; exhorto y oficio que fueron librados en esa misma fecha, el cual se tomó como parte integrante del auto de admisión.
El 13 de Agosto de 2012, la parte actora consignó las copias fotostáticas para que se libre la compulsa de citación y sea agregada al exhorto.
En fecha 11 de Octubre de 2012, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Abogada María del Carmen García Herrera, luego del permiso otorgado por el Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba; en esa misma fecha la Secretaria hizo constar que se libró compulsa de citación.
El 7 de Noviembre de 2012, la parte actora solicitó su designación como correo especial; pedimento este que fue proveído el 13 de Noviembre de 2012.
El día 21 de Noviembre de 2012, la parte actora retiró la comisión librada en fecha 9 de Julio de 2012.
El 11 de Noviembre de 2013, la parte actora solicitó se librara oficio al SAIME, CNE y SENIAT, para que informaran el último domicilio de la parte demandada y consignó copia simple de documento poder; pedimento que fue proveído en fecha 18 de Noviembre de 2013, ordenándose librar los oficios solicitados.
El 3 de Diciembre de 2013, la Alguacil hizo constar que entregó el oficio dirigido al CNE.
El 12 de Diciembre de 2013, el Alguacil hizo constar que entregó el oficio dirigido al Jaime.
En fecha 8 de Enero de 2014, se recibió por ante este Tribunal el oficio Nº RIIE-1-0501-6605, proveniente del SAIME remitiendo la última dirección del demandado.
En fecha 31 de Enero de 2014, se recibió por ante este Tribunal el oficio Nº 8802/2013, proveniente del CNE remitiendo la última dirección del demandado.
El día 13 de Mayo de 2014, la parte actora solicitó se libre comisión para la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 19 de Mayo de 2014, vistas las resultas de los oficios librados lo cuales indican el último domicilio del demandado a solicitud de la parte actora se ordenó librar exhorto anexo a oficio y compulsa de citación de la parte demandada, para lo cual se le requirió copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación; copias estas que fueron consignadas el 17 de Junio de 2017.
Posteriormente, el 25 de Junio de 2014, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que se había librado exhorto, compulsa de citación y oficio.
El 29 de Septiembre de 2014, la Alguacil hizo constar que entregó el oficio dirigido al SENIAT.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, se recibió por ante este Tribunal el oficio Nº 005579, proveniente del SENIAT remitiendo la última dirección del demandado.
En fecha 10 de Marzo de 2015, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Táriba, con oficio Nº 205, de la cual se desprende que se práctico la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles.
El 10 de Abril de 2015, la parte actora consignó copia simple de documento poder y solicitó se designe un defensor ad-litem a la parte demandada, siendo ordenado el 20 de Abril de 2015 y en el mismo se ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial la ciudadana YURAIMA GUZMAN ÁLVAREZ; a la parte demandada, a quién se ordenó notificar a través de boleta, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación para que aceptara o se excusara al cargo; boleta esta que fue librada en esa misma fecha.
El 4 de Noviembre de 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada, de la cual se evidenció el cumplimiento de su notificación.
En fecha 6 de Noviembre de 2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de Enero de 2016, la parte actora consignó los fotostatos para la práctica de la compulsa de citación de la parte demandada y solicitó su citación, en la persona de su defensora ad-litem, solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 1º de Abril de 2016, siendo librada la compulsa de citación.
El 2 de Agosto de 2016, el Alguacil practicó la citación personal del demandado en la persona de su defensor ad-litem designada ciudadana YURAIMA GUZMAN ÁLVAREZ.
En fecha 2 de Agosto de 2016, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal Abogada Damaris Ivone García se avocó al conocimiento de la presente causa, le concedió a las partes tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar cómputo por Secretaría, el cual se realizó ese mismo día.
El 24 de Enero de 2017, la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 7 de Febrero de 2017, el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular de este Tribunal Abogada María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el mismo estado procesal en que se encontraba. En esa misma fecha, actuando en conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó las 11:00 de la mañana del sexto día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
El 16 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes y se declaró el acto desierto.
En fecha 22 de Febrero de 2017, este Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia, y ordenó que se abriera el lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha para la promoción de pruebas.
El 8 de Marzo de 2017, se dictó auto en el que se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el debate oral en la presente causa.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el debate oral en el cual ha de dictarse la sentencia de mérito, la Juez de este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 15, 206, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Del análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cumplidas en este proceso se observa que el 30 de Noviembre de 2016 se dictó auto que ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de agosto de 2016 exclusive, fecha en la cual se practicó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, hasta el día 26 de septiembre de 2016 fecha en la cual se suspendió el despacho con motivo del reposo médico otorgado a la Juez Titular; de dicho cómputo se desprende que habían transcurrido 11 días de despacho ope legis del lapso establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda; en dicho auto se les indicó a las partes que una vez transcurridos los tres días de despacho que les otorgó a los fines establecidos en el artículo 90 eiusdem, los cuales comenzarían a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha y que una vez precluído ese lapso de tres días, continuaría la causa en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Posteriormente se dictó auto el 7 de Febrero de 2017 en donde la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado procesal en que se encontraba y en esa misma fecha fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el curso de la causa se suspendió a partir del día de despacho siguiente al 26 de Septiembre de 2016 por motivos no imputables a las partes ni al Tribunal, dado el reposo médico de la Juez Titular, no podía reanudarse el curso de la misma a espaldas de las partes, ya que para el momento en que se avocó la Juez Temporal la causa ya estaba suspendida de acuerdo con lo señalado en ese auto que dictó el 30 de Noviembre de 2016, por lo tanto, inexorablemente las partes debían ser notificadas de esa reanudación. Así se declara.
En tal sentido, esa omisión creó confusión a las partes pudiendo vulnerar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, que constituyen garantías procesales constitucionales cuya observancia es de interés público, por lo que no pueden convenirse ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener así el equilibrio procesal entre las partes con el fin de lograr una sana administración de justicia en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de subsanar tan inficionante vicio en aras de que se cumpla la garantía del debido proceso y el ejercicio pleno del derecho a la defensa en la presente causa, y dado como es cierto que a partir del día 26 de septiembre de 2016 la causa quedó suspendida con motivo del reposo médico que se le otorgó a la Juez Titular, vale decir, por motivos no imputables a las partes ni al Tribunal, este Tribunal considera con fundamento en el artículo 245 eiusdem, que lo procedente en este caso es ANULAR, todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir de la contestación a la demanda inclusive, presentada el día 22 de Noviembre de 2016, en adelante por encontrarse suspendida la causa para ese entonces y en consecuencia, REPONER la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión; vale decir, transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda, para lo cual se ordena la notificación de las partes . Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS EN ESTE PROCESO a partir de la contestación de la demanda inclusive, presentada en fecha 22 de noviembre de 2016 por encontrarse suspendida la causa para ese entonces; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
MDELCGH/AT/ls.
EXP. AP31-V-2011-002577

En esta misma fecha, 25 de Abril de 2017, siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

AT/ls.
EXP. AP31-V-2011-002577

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