Decisión Nº AP31-V-2016-000207 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000207
PartesIGNACIO EMANUEL OLIVEIRA PEREIRA VS. TIBISAY VIRGINIA DIAZ LAYA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2017
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano IGNACIO EMANUEL OLIVEIRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.910.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.301.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TIBISAY VIRGINIA DIAZ LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.903.618.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.958.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2016-000207

Vista el acta de fecha 12 de julio del presente año, a través de la cual en aras de garantizar una Tutela judicial efectiva se estableció el deber de entrar a decidir la cuestión previa opuesta antes de llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, este Tribunal a los fines de proveer observa:

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Presentada la demanda por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la ciudadana TIBISAY VIRGINIA DIAZ LAYA, por DESALOJO, en fecha 08-03-2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, previo el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose la demanda y su reforma en fechas 14-03-2016 y 18-05-2017, respectivamente, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda.
Encontrándose en fase de citación, compareció el abogado JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, a los fines de darse por citada en nombre de su representada conforme el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal alegó como punto previó al momento de dar contestación a la demanda que la misma adolece de vicios procesales, a su decir, el defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, procediendo la parte actora a presentar escrito de subsanación.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en lo atinente a la subsanación o no de la cuestión previa opuesta, previa las siguientes consideraciones:

-II-
PUNTO PREVIO
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, debe este Juzgado efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que empezaron a transcurrir los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, hasta la fecha en que la parte demandada presentó el escrito de cuestión previa y contestación a la demanda. Así se establece.
Así tenemos que este Juzgado por auto de fecha 18 de mayo de 2017, admitió la demanda y su reforma, por lo que a partir de la referida fecha (exclusive) comenzaron nuevamente a correr los veinte (20) días de despacho para llevar a cabo la contestación de la demanda, el cual venció el 29-6-2017 (inclusive) al haber despachado este juzgado los días 19, 22 y 23 de mayo de 2017 y los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 26, 27, 28 y 29 de junio del año 2017, constatándose que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado el día 28-6-2017 (folios 119 al 124, ambos inclusive), es decir, oportunamente. Así se establece.
A objeto de que se reaperturen los lapsos subsiguientes, a fin de no crearse incertidumbre respecto del momento en que han de realizarse y no causar indefensión a alguna de las partes, cada lapso ha de dejarse transcurrir íntegramente, por lo que vencido los 20 días de la contestación, comenzaban a transcurrir los cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanase voluntariamente el defecto aducido o procediera a rechazar la cuestión previa opuesta. Los referidos cinco días se contraen a el día 30 de junio 2017 (inclusive) y los días 3, 4, 7 y 11 de julio de 2017 (inclusive), verificándose que la parte actora presentó escrito de subsanación (folios 126 y 127, ambos inclusive) el día 07 de julio del año 2017, es decir, oportunamente. Así se establece.
Transcurridos los cinco días para la subsanación, se apertura de ope legis, el lapso de 5 días para la contestación a la demanda, dentro del cual la parte demandada podría, bien contestar la demanda, caso en el cual se da por correctamente subsanada la cuestión previa, prosiguiendo la causa en el estado subsiguiente o impugnar la subsanación, surgiendo en este caso la carga del tribunal de emitir pronunciamiento respecto de la debida o no subsanación efectuada. Así se precisa.
De lo expuesto se concluye que los actos de oposición de cuestiones previas, subsanación y contestación se efectuaron TEMPESTIVAMENTE. Así se resuelve.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien suscribe, que si bien es cierto que efectuada por la parte actora la subsanación del defecto de forma del libelo aducido por la demandada, ésta contestó la demanda; por lo que el tribunal debía, dentro de los tres días de despacho siguientes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, emitir un pronunciamiento respecto de la debida subsanación o no. Así se establece.
Por cuanto tal pronunciamiento no ha sido proferido, este tribunal establece que en la presente causa no se ha aperturado lapso para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, dejando sin efecto el auto de fecha 30 de junio de 2017 (folio 125) a través del cual se fijó oportunidad conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido este Juzgador considera:
En el presente juicio, se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el libelo, lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, establece el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
(…omissis…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”

Respecto del numeral 2º indica la parte demandada que la accionante no indica por ningún lado el domicilio del demandado.
Observa este sentenciador, que en el escrito de subsanación la parte actora señala que al último folio y su vuelto del libelo de la demanda se observa: “…que se solicita la citación npersonal de la demandada en la dirección del Local Nº 3 parte sur de la planta baja del edificio La Coromoto ubicado entre las Calles Ramón Ignacio Méndez, con Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertado de Caracas, dirección antes determinada en el contrato accionado…”, por lo que deja aclarado el punto correspondiente.
Tal narración, si bien es cierto, lacónica, no es menos cierto que permite inferir con meridiana claridad los hechos que determinan la dirección de la parte demandada, siendo impretermitible concluir que la misma fue debidamente subsanada. Así se establece.
Respecto al alegato referente a que, la demanda no llenó los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no acompañando con su demanda la prueba documental exigida.
Precisa este sentenciador que la parte demandante consignó los recaudos ante este Tribunal a los fines de la admisión de la demanda. De tales recaudos, los relativos al contrato de arrendamiento y la cesión de traspaso y subrogación de derechos y acciones y demás anexos –recibos de pago- considera quien aquí suscribe que dichas pruebas precisamente forman parte del tema a decidir sobre la procedencia o no del desalojo, por lo que, sin avanzar pronunciamiento respecto a su valor, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta fase del proceso. Así se decide.
En lo atinente a que en la reforma a la demanda no se determinó el valor de la demanda y menos aún, observó lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento CIvil, se observa que la parte actora en el escrito de subsanación indicó que para la fecha de presentación del escrito de reforma 15-05-2017, la demandada adeudaba la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 28.000,00) por concepto de los meses de alquileres desde el mes de septiembre de 2016, hasta el mes de abril de 2017, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales cada uno para un total global sumando la estimación del libelo de de la demanda de VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.051,51) para un total general adeudado de CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 57.051,51), por tanto, téngase determinada el valor de la demanda y como consecuencia de ello debidamente subsanada la referida cuestión previa. Así se resuelve.
Así las cosas, subsanada válidamente la cuestión previa alegada, y verificada como fuera que la demandada al momento de promover como punto previo la cuestión previa opuesta contestó el fondo de la demanda y por cuanto las partes se encuentran a derecho se establece que a partir de la presente fecha se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente decisión, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar. Cúmplase.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Tempestiva la subsanación a la cuestión previa opuesta y la contestación a la demanda.
TERCERO: Nulo el auto de fecha 30-06-2017, a través del cual se fijó oportunidad a los fines de que se llevará a cabo la audiencia preliminar.
CUARTO: Se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente decisión, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar
No ha lugar a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL


EXP. AP31-V-2016-000207
CMP / LJR

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