Decisión Nº AP31-V-2016-001213 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-06-2017

Número de sentenciaPJ0102017000045
Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-001213
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº AP31-V-2016-001213.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
Cuestiones Previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efectos dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos FERNANDO GABRIEL DE SOUSA y MARIA JOSE CABRAL DE JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.830.995 y V-6.385.417 respectivamente. Representados en la causa por el abogado Néstor Luís Castillo Acuña, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.825, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2016, anotado bajo el Nº 30, tomo 44, folios 93 al 95 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CARMEN JANET DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.054. Representada en la causa por los abogados Ibraim Gordils Delgado y Antonio J. Legorburu Matheus, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 12.868 y 26.925, conforme poder apud acta otorgado en fecha 15 de marzo de 2017 y cursante a los folios 30 al vto. 31 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la presente incidencia de cuestiones previas, en virtud de las planteadas por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de abril de 2017, referidas a las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el señalado escrito de contestación a la pretensión, los apoderados judiciales de la parte actora, opusieron cuestiones previas en contra de la pretensión de la parte actora, argumentando:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos de forma que indica el artículo 340 eiusdem, toda vez que fue consignado en copia simple un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin señalarse los datos de autenticación no obstante alegarse en el escrito libelar, lo que a su decir le causaría indefensión. Siendo además que en el supuesto contrato de arrendamiento se señala un canon de arrendamiento de ocho mil ciento veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.120,50) mensuales y no se hace mención de una cláusula complementaria que fue firmada por las partes en el contrato notariado por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 11 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 13, tomo 36 de los libros de autenticaciones, donde el canon mensual se señala ser de diez mil quinientos bolívares (10.500,00 Bs.).
2.- Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, señalado que si bien la actora indica la insolvencia de la arrendataria en el pago del servicio de electricidad y el condominio generado por el inmueble, no se anexó al libelo los recibos comprobatorios de los mismos, creando con ello indefensión a su posición de demandado.
3.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, al existir inepta acumulación de pretensiones al demandarse el desalojo del inmueble por falta de pago y solicitar a su vez el pago de los cánones luego de vencidos el contrato, vale decir, el cumplimiento del contrato.
-DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Contra las señaladas cuestiones previas la parte actora mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017, procedió a contestarlas y contradecirlas, arguyendo en contra de las mismas, grosso modo:
1.- En cuanto a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma del libelo de demanda, señaló que esta no fue subsumida en ninguna de las causales del artículo 340 eiusdem, por lo que la haría improcedente. No obstante, indicaron que los argumentos relativos a los montos de los cánones de arrendamiento son defensas de fondo que resultan impertinentes resolver como cuestión previa, siendo además que no fue anexado al señalado escrito de cuestiones previas, el contrato de arrendamiento indicado como marcado “A”.
2.- Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en cuanto a la falta de consignación de recibos de pagos del servicio de electricidad y condominio del inmueble, ello es materia probatoria que debe ser resuelto en el fondo de la causa.
3.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se pretende el desalojo y a su vez el pago de arrendamiento y condominio por vencerse, esta no se encuadra en el ordinal señalado, al pretenderse la inadmisión por inepta acumulación de pretensiones, sino que se refiere a lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, lo que si esta permitido por el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En estos términos quedaron planteadas las cuestiones previas sometidas al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO-
DEL DEFECTO DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la pretensión, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por considerar que el mismo se sustenta en un presunto contrato de arrendamiento autenticado anexo en copia simple, en el cual se señala como canon de arrendamiento un monto de 8.120,50 Bs. mensuales y no presenta el original del contrato autenticado que contendría un “otro si” en donde se estipuló un canon de arrendamiento en 10.500,00 Bs. mensuales; siendo además que no se anexaron las pruebas de los presuntos recibos comprobatorios de los pagos adicionales (electricidad y condominio) del bien inmueble arrendado.
En efecto, en el mencionado escrito de contestación, la cuestión previa opuesta fue planteada textualmente:
(SIC)”…1.- La del ordinal sexto (6º) del precitado artículo 246, es decir el defecto de forma de la demanda por cuanto no se cumplieron con los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem; en efecto, la parte actora consigna una fotocopia de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre ella y nuestra poderdante, contrato éste que dice haber sido autenticado pero que en ningún momento señala en su libelo los datos de autenticación, lo cual no solo le causa indefensión sino que demuestra que dicho defecto se forma; pero sucede además que en el supuesto contrato de marras se señala un canon de Bs. 8.120,50 mensuales y no se hace mención de una cláusula complementaria u “otro si” que fue firmada por las partes en el contrato que si fue notariado, según consta de la respectiva nota de autenticación certificada por la Notaría Pública Séptima (7ª) del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11/04/2013, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y el cual anexamos al presente escrito en seis (06) folios útiles, marcado “A”, a los fines de que se agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales, donde se señala que el canon es de Bs. 10.500,00, es decir que debemos entender que existen dos cánones distintos, lo que le causa indefensión a nuestra representada al no saber cual es el canon que esta vigente y nuevamente configura el defecto de forma del libelo y así expresamente pedimos al Tribunal lo declare…
…2.- La del ordinal sexto (6º) del artículo 346 ejusdem, es decir el defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem y específicamente en su ordinal sexto (6º) por cuanto la parte actora señala una serie de pagos adicionales que debe hacer la arrendataria, como son electricidad y condominio pero no anexó los recibos comprobatorios de los mismos, poniendo en estado de indefensión a nuestra representada lo cual hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente cuestión previa y así expresamente pedimos sea declarado por el Tribunal…”. (Fin de la cita textual.)
Respecto a la cual éste Juzgador para decidir observa:
La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.
Así las cosas y adminiculadas las premisas antes expresadas por éste Juzgado al caso de marras, se observa que conforme a lo esbozado por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, el supuesto promovido se referiría a la falta de consignación por parte de la actora de los documentos comprobatorios o demostrativos de sus afirmaciones contentivas en su escrito libelar, o en otras palabras, no están sustentadas probatoriamente las alegaciones hechas en la demanda, lo que sin duda no se corresponde con el supuesto de hecho de la norma de la cuestión previa promovida, toda vez que el tema de las cargas probatorias es un asunto a ser resuelto en el fondo de la pretensión conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, ello aunado al hecho cierto que no fue consignado anexo al escrito de contestación la presunta documental marcada “A”, en la que se establecería un presunto segundo canon de arrendamiento y el cual estaría sustentada la cuestión previa promovida, razón por la cual se declara Sin Lugar la misma. Así se decide.
De igual forma se presentaría la cuestión previa por defecto del libelo de la demanda en base a la presunta inconsistencia en el reclamo de los pagos adicionales de electricidad y condominio a los que estaría obligado efectuar según la actora, al señalarse a criterio de la parte demandada, que no existe justificación por parte del arrendador en su derecho de reclamar los presuntos pagos sin prueba que lo sustente, lo que se correspondería no ya con una cuestión previa de efecto de forma del libelo de demanda, sino con una defensa del fondo del merito de la causa, que no puede ser dilucidada en ésta incidencia previa al fondo, razón por la cual se le desecha del proceso y en consecuencia se le declara Sin Lugar. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso adicionalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por considerar que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, pues al demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos y servicios de electricidad y condominio del inmueble y a su vez reclamar el pago de los mismos, se estaría en presencia de acciones que se excluyen recíprocamente que la haría inadmisible. Cuestión previa propuesta textualmente señalando:
(SIC)”…3.- La del ordinal undécimo (11º) del artículo 346 ejusdem, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en efecto la parte actora demanda por una parte el desalojo por falta de pago tanto de los supuestos cánones, que no sabemos a ciencia cierta cuanto es le monto mensual, ello en razón de la cuestión previa señalada del ordinal sexto (6º), como de los gastos de electricidad y condominio, y por otra parte demanda el pago de los mismos acaecidos, a su decir, luego de vencido el contrato, con lo que estamos en presencia de acciones que se excluyen, ya que se puede pedir el desalojo por supuesta falta de pago pero entonces no se puede pedir el cumplimiento, es decir el pago de los cánones, de los gastos de electricidad y del condominio, y así pedimos al Tribunal lo declare…”. (Fin de la cita textual).
Cuestión previa que fuera contradicha por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, señalando para ello que esta no se encuadra en el ordinal señalado, al pretenderse la inadmisión por inepta acumulación de pretensiones, sino que se refiere a lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, mas sin embrago, tal pedimento de cumplimiento y pago si esta permitido por el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; por lo que no existiría la inepta acumulación de pretensiones señalada por la demandada, requiriendo en consecuencia su declaratoria Sin Lugar.
Alegatos que pasar a ser resueltos en los términos que siguen:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
“…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
Así, se evidencia de los argumentos de las partes, que el Perogrullo de la cuestión previa planteada deviene de la pretendida acumulación prohibida de pretensiones, al considerarse por parte de la demandada, que el pedimento de desalojo por incumplimiento y el de pago de los cánones, servicio de electricidad y condominio no pueden reclamarse simultáneamente y en una misma pretensión, por ser excluyentes unos de los otros, lo que sin duda no se corresponde con la cuestión previa opuesta de prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, ya que lo debido procesalmente es alegarlo como cuestión que deba decidirse previamente al fondo del fallo en la sentencia definitiva del asunto, bajo la figura prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y no mediante la cuestión previa señalada, que se refiere a los causales previstas en ley para inadmitir la acción incoada, razón por la cual se desestima la así planteada y consecuencialmente a ello se declara Sin Lugar. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 21 de abril de 2017, referidas a las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que habiendo sido proferido el presente fallo dentro del lapso establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesaria su notificación.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la causa, para las diez de la mañana (10:00 a.m), el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de junio del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.




NGC/RIGM/*
ASUNTO Nº AP31-V-2016-001213
10 Páginas, 01 Pieza.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR