Decisión Nº AP31-V-2014-001428 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-001428
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesALEXANDER LUGO SEQUERA VS. CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., CHARVENCA
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Abril de 2017
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALEXANDER LUGO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 12.311.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS JESÚS IZAQUIRRE SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.578.609 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.745.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A., CHARVENCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y del estado Miranda bajo el N° 55, Tomo 29-A, de fecha 29 de octubre de 1963, representada en la persona de los ciudadanos ENMANUEL DI CIANO SPOLTORE y JORGE OSORIO, venezolano el primero y extranjero el siguiente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.979.622 y E-82.233.637, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALFONSINA ALFONZO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.895.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2014-001428

- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por parte del ciudadano ALEXANDER LUGO SEQUERA, antes identificado y debidamente asistido de Abogado, quien alega que su poderdante es acreedor de cuatro (04) facturas emitidas a su favor, en la ciudad de Valencia cuyo monto de las mismas suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 167.552,00), debidamente aceptadas por la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A.,CHARVENCA, antes identificada. Dichas facturas se refieren a mano de obra por parte del demandante debido a trabajos realizados en tres compresores de refrigeración marca Sabroe y en una Cava 4 de congelación de materia prima, asimismo visto que en diversas oportunidades, una de ellas realizada el día 30 de junio de 2013 y otras mas, el poderdante ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual la parte demandada pide que convengan o en su defecto sea condenada la empresa a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 167.552,00) por concepto de mano de obra por trabajos realizados en tres compresores de refrigeración marca Sabroe y en una Cava 4 de Congelación de Materia Prima; SEGUNDO: Los intereses según cifra calculada a la tasa del 5% anual, conforme al artículo 414 del Código de Comercio y que equivale a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.216,68) hasta el día 16 de septiembre de 2014, más los que puedan generarse; TERCERO: La indexación o corrección monetaria según cifra calculada según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) emitido mensualmente por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), por ser de justicia que se establezca en virtud del equilibrio roto por el aumento o disminución del poder adquisitivo; y, CUARTO: la cantidad SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.566,96), equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre la estimación de la presente demanda de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó prudencialmente la presente demanda en la cantidad de: TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 302.267,87), equivalente a: DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA CON CERO SEIS unidades tributarias (U.T. 2.380,06)
En fecha 22 de octubre de 2014, se dictó auto instando a la parte actora a indicar a que concepto corresponde el particular primero del monto reclamado.
El día 12 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el abogado CARLOS IZAGUIRRE consignando escrito de reforma a la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2014, este Tribunal decretó la intimación de la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A., CHARVENCA, en la persona de sus representantes legales para que apercibidos de ejecución comparezcan ante este Tribunal, para que paguen o acrediten haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de la demanda. Asimismo se solicito a la parte actora los fotostatos para la elaboración de la boleta y del cuaderno de medidas.
En fecha 04 de diciembre de 2014, previa consignación de los fotostatos requerido se libró la Boleta de Intimación a la parte demandada.
El día 16 de diciembre de 2014, compareció el abogado de la parte actora consignando cuatro (4) fotocopias de las facturas requeridas.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, compareció el abogado CARLOS IZAGUIRRE, a los fines de consignar los emolumentos correspondientes para que el Alguacil practique la Intimación.
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Alguacil JAIRO ALVAREZ quien manifestó que al trasladarse a la dirección que le fue asignada, fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse AIMAR MARRERO, la cual le informo que las personas solicitadas laboran en La Planta El Llanito, por tal motivo le fue imposible practicar la intimación.
Mediante diligencia presentada el día 13 de febrero de 2015, la abogada de la parte demandada ALFONSINA ALFONZO TORREALBA consignó copia certificada de instrumento de poder que le acredita la representación de la parte demandada, asimismo solicitó que el mencionado sea incorporado a efectos legales subsiguientes.
El día 10 de marzo de 2015, compareció la abogada de la parte demandada ALFONSINA ALFONZO TORREALBA mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 16 de abril de 2015, compareció la abogada de la parte demandada ALFONSINA ALFONSO TORREALBA quien presentó escrito de contestación y de reconvención a la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante diligencia presentada el día 22 de abril del 2015, el abogado CARLOS IZAGUIRRE, solicitó a este Tribunal que se realice un computo de los días de despacho a partir del día veinticuatro (24) de marzo del 2015, (inclusive), a fin de determinar si se agotaron los lapsos que indica el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las cuestiones previas.
El día 08 de mayo de 2015, compareció el abogado de la parte actora CARLOS IZAGUIRRE quien alegó que se proceda conforme el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; asimismo consignó escrito de pruebas, anexando cuatro (04) fotografías y el original en un CD.
Mediante auto proferido en fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal acordó el resguardo de los escritos de pruebas presentados por los apoderados de la parte demandada y actora, por cuanto fueron presentados en forma extemporánea por anticipados.
En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada; asimismo ordenó la notificación de las partes por haberse proferido fuera del lapso legal correspondiente.
El día 11 de agosto de 2015, compareció el abogado de la parte actora CARLOS IZAGUIRRE, a los fines de darse por Notificado de la decisión interlocutoria pronunciada por este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Alguacil KEYBEL ROSALES, quien consignó boleta de notificación sin firmar librada a la sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA C.A., CHARVENCA, visto que se traslado al referido lugar y este se encontraba cerrado.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora ordenó la notificación mediante cartel a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el día 09 de marzo de 2016, compareció el abogado de la parte actora CARLOS IZAGUIRRE, solicitando que la reconvención fuese considerada temeraria.
En fecha 05 de abril de 2016, este Juzgado negó la admisión de la reconvención propuesta.
El día 02 de agosto de 2016, compareció el abogado de la parte actora CARLOS IZAGUIRRE, para darse por notificado de la decisión emitida por este Tribunal y solicitó se notifique a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que se de por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de abril de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Alguacil JAIRO ÁLVAREZ quien previa consignación de los emolumentos necesarios consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Juan Lamas.
Mediante diligencia presentada el día 02 de noviembre de 2016, compareció el abogado de la parte actora a los fines de solicitar la continuación de la causa, dando así el impulso procesal de rigor.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:
Sostiene que su poderdante es acreedor de cuatro (04) facturas emitidas a su favor, en la ciudad de Valencia cuyo monto de las mismas suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 167.552,00), debidamente aceptadas por la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A., CHARVENCA, antes identificada; y, cada una de ellas se encuentra identificada de la siguiente manera:
1. Factura 000269, de fecha 13 de mayo de 2013, por Bs. 12.992,00.
2. Factura 000270, de fecha 13 de mayo de 2013, por Bs. 53.760,00.
3. Factura 000278, de fecha 13 de mayo de 2013, por Bs. 53.760,00.
4. Factura 000279, de fecha 13 de mayo de 2013, por Bs. 47.040,00.
Señala que dichas facturas se refieren a mano de obra por parte del demandante debido a trabajos de mantenimiento realizados en tres compresores de refrigeración marca Sabroe y en una Cava 4 de congelación de materia prima.
Visto que en diversas oportunidades, una de ellas realizada el día 30 de junio de 2013 y otras más, el poderdante ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual la parte demandante pide que convengan o en su defecto sea condenada la empresa a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 167.552,00) por concepto de mano de obra por trabajos realizados en tres compresores de refrigeración marca Sabroe y en una Cava 4 de Congelación de Materia Prima; SEGUNDO: Los intereses según cifra calculada a la tasa del 5% anual, conforme al artículo 414 del Código de Comercio y que equivale a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.216,68) hasta el día 16 de septiembre de 2014, más los que puedan generarse; TERCERO: La indexación o corrección monetaria según cifra calculada según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C) emitido mensualmente por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), por ser de justicia que se establezca en virtud del equilibrio roto por el aumento o disminución del poder adquisitivo; CUARTO: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.566,96), equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre la estimación de la presente demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
La representación de la parte demandada fundamento su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de partes.
Señala que entre su mandante y la parte actora en el presente juicio existió un contrato por la prestación de un servicio en el cual, la sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA C.A., CHARVENCA, contrato su mano de obra por trabajos en tres compresores marca Sabroe y una cava 4 de congelación, propiedad de la demandada, en razón de lo cual surge la aparente obligación por parte de la empresa de pagar cuatro (04) facturas cuyos montos y determinaciones dan un total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 177.552,00); más las costas y costos del proceso calculados por el Tribunal prudencialmente.
Que el problema de fondo que daría origen a la deuda por parte de su mandante es que, el pago de la misma estaría condicionado a la ejecución de reparación de unas maquinarias comprendidas por tres compresores marca sabroe y una cava 4 de congelación, condición esta, para lo que se contrató la mano de obra, en este sentido es prioritario revisar el Código Civil, que dice en el Articulo 1.197 que ”la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. A tenor de lo expuesto, la parte demandada se plantea la siguiente pregunta: ¿Realmente el demandante cumplió su obligación de reparar las maquinas? Asimismo citó los artículos 1.205 y 1.264 del Código Civil.
Expresa que la voluntad de contratar los servicios del ciudadano ALEXANDER LUGO SEQUERA, nació de la necesidad de reparar las maquinas que este señala y que no afirma haber reparado.
Que indudablemente la obligación de pago se le impondría a la sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA C.A., CHARVENCA, si el supuesto acreedor hubiese cumplido en reparar las maquinarias y categóricamente afirman que no lo hizo, por lo tanto, a razón de la parte demandada, el demandante no ejecutó la condición que le fue impuesta en el contrato, lo que justifica según la parte actora el incumplimiento de la parte demandada, citando asimismo el artículo 1.198 del Código Civil.
Señala que no existe la prestación expresada en la reparación de la maquinaria, elemento esencial para que la sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA C.A., CHARVENCA, contratara su mano de obra, es evidente según la parte demandada que sufriría un empobrecimiento de su patrimonio sin recibir a cambio lo prometido por el ciudadano ALEXANDER LUGO SEQUERA, es decir, la reparación debida de los medios de producción, objeto esencial del contrato, lo que además encuadraría perfectamente en los caracteres del hecho ilícito a saber: “1- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. 2- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del articulo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia. 3- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil. 4- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
La parte actora, acompañó al libelo de la demanda y en la etapa de pruebas consignó lo siguiente:
1. Poder otorgado por parte del ciudadano ALEXANDER LUGO SEQUERA, conferido por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo el día 19 de Junio de 2014, inserto bajo el N° 22, Tomo 44, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en original.
2. Cuatro (04) facturas emitidas por el ciudadano ALEXANDER LUGO SEQUERA, en la ciudad de Valencia cuyo monto de las mismas suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 167.552,00), que se refieren a la mano de obra por trabajos realizados en tres compresores de refrigeración marca Sabroe y en una cava 4 de congelación de materia prima, debidamente aceptadas por la sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA C.A., CHARVENCA, en originales, calculadas a la tasa del 5% anual.
Ninguna de las partes presentó informes.
III
DEL FONDO
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
Se trata de una acción de cobro de bolívares, fundamentada en cuatro (4) facturas, de cuyo contenido se evidencia que se derivan por mano de obra de parte del demandante debido a trabajos realizados en tres compresores de refrigeración marca Sabroe y en una Cava 4 de congelación de materia prima propiedad de la demandada, por su parte ésta afirma no adeudar ya que, el supuesto acreedor no ha cumplido en reparar las maquinarias y categóricamente afirma que no lo hizo, por lo tanto, el apoderado judicial de la parte demandada en nombre de sus representados alega que no ejecutó la condición que le fue impuesta en el contrato. Asimismo, la parte demandada desconoce bajo el argumento, que no se aportó el contrato de donde se derive que la emisión de tales facturas provenga de la venta, arriendo o prestación de algún tipo de servicios.
Así las cosas es menester señalar que la factura comercial según Satanowsky: “…Es una nota emanada de una de las partes, en la que se especifica la cantidad y precio del objeto, firmado o no, es entregada o enviada a la otra parte, siendo ésta un medio de prueba instrumental del contrato de compraventa y también de su ejecución. Se origina la factura con motivo del acuerdo de voluntades que sustenta el contrato de compraventa, el cual en la mayoría de los casos es verbal, y sólo se trata de un pedido que el comprador (cliente) hace al vendedor, requiriéndose la firma del receptor de la mercancía, entendiéndose por receptor no sólo el comprador o su representante, según estatutos, sino cualquiera de sus empleados…”.
Aplicando este Tribunal la doctrina invocada resulta impretermitiblemente concluir que si bien es cierto que la factura es el reflejo de lo que las partes pactaron previamente, no es menos cierto que tal pacto consiste en la mayoría de las veces en la solicitud por parte del cliente de manera verbal de un producto, que luego de constatar que el vendedor lo posee, es enviado con una factura en la que se especifica el mismo, el cual a su vez es recibido por cualquier empleado que se encuentre presente al momento de la entrega. De ahí que, el alegato de la parte demandada en el sentido que ha de constar el contrato por escrito de donde se derive el tipo de servicio que dio lugar a la factura, es dentro de la actividad comercial cotidiana, a todas luces improcedente. Por tanto si son las facturas medios idóneos para demostrar la existencia de una obligación. Permitir lo contrario iría en contra de las actividades comerciales y en total detrimento de los suministradores de productos o servicios. Así se establece.
Respecto a la factura dispone el Código de Comercio:
“…Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
...(omissis)...
Con facturas aceptadas. (…).
Artículo 147.- (…)
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las obligaciones mercantiles se prueban -entre otras- con facturas aceptadas; y, si su contenido no es reclamado dentro de los 8 días siguientes a la entrega, se tiene la factura por aceptada irrevocablemente.
La actora trajo a los autos cuatro (4) facturas, señalando la demandada que no acreditan la obligación reclamada.
Respecto a este alegato de la insuficiencia para constituir título del que pueda derivarse obligación, este tribunal desecha tal planteamiento con base en las argumentaciones esgrimidas supra respecto del valor de las facturas.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En cuanto a las cuatro (04) facturas distinguidas con los números 000269, 000270, 000278, 000279, cursantes a los folios 07, 08, 09 y 10, en las mismas aparecen al pie de éstas firmas ilegibles, habiéndose determinado que fueron suscritas por el ciudadano PEDRO ACOSTA, cuestión que en nada incide respecto del valor de la firma de quien la suscribe, ello en virtud de lo señalado supra en el sentido que la prestación de un servicio o mercadería puede ser recibida por cualquier empleado, sin ser requisito indispensable que deba ser suscrita por personas autorizadas por los estatutos de la empresa. Así se establece.
Aunado a ello, la representante judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación no desconocieron las firmas estampadas en las facturas y por tanto no se le atribuye valor a la referida prueba, solo se limitaron a señalar que se trataba de una obligación inexistente, al no haberse probado la razón por la que fueron emitidas, aspectos que ya fueron considerados supra. Así se establece.
Ahora bien, precisa este sentenciador que tal y como se señalara ut supra, en el ámbito mercantil, cuando se trata de entrega de una prestación de servicio no es habitual que los representantes de la sociedad deban estar presentes; y, menos aun por las personas que conforme al documento constitutivo estatutario dirigen o representan la sociedad. Así se establece.
Este juzgador le otorga a las tantas veces señaladas facturas el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la demandada pagar el monto reflejado en las mismas, al haberse prestado tal servicio, así como los intereses al 5% anual conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto a ser nombrado por el Tribunal. Así se resuelve.
Habiéndose declarado procedente el cobro de las facturas antes identificadas en su totalidad, la demanda ha de proceder con lugar conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano ALEXANDER LUGO SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.311.768, contra la sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA C.A., CHARVENCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del estado Miranda bajo el N° 55, Tomo 29-A, de fecha 29 de octubre de 1963, representada en la persona de los ciudadanos ENMANUEL DI CIANO SPOLTORE y JORGE OSORIO, venezolano el primero de los nombrados y extranjero el siguiente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.979.622 y E-82.233.637, respectivamente, y condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades a la parte actora:
a) El pago de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 167.552,00), monto total de las facturas cuyo pago se condenara pagar a la demandada.
b) Los intereses al 5% anual sobre cada una de las facturas que equivale a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.216,68), desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez.
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.
En la misma fecha de hoy veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), previo el anuncio de ley, se registró, publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia, siendo las (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL


CMP / LJR
Exp. AP31-V-2014-001428


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