Decisión Nº AP31-V-2013-0001324 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2013-0001324
Fecha04 Octubre 2017
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMIGUEL ANGEL CALDERON BRICEÑO VS. ARCIAL GUILLERMO CALDERON BRICEÑO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReconocimiento De Doc. Privado.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2013-001324

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.471.476.


PARTE DEMANDADA: M.G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.195.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


En fecha 9 de mayo de 2013, la abogada Y.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.235, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.C.B., introdujo libelo de demanda por reconocimiento de documento privado contra el ciudadano M.G.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.305.195, ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dicho Juzgado, en fecha 14 de mayo de 2013, se declaró Incompetente por el Territorio para conocer de la demanda interpuesta, y declinó su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas emitió pronunciamiento declarándose a su vez incompetente para conocer de la solicitud en razón del Territorio, señalando que la competencia correspondía a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 2 de julio de 2013, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 12 de Agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Oficio Nº 571 de fecha 02 de Julio de 2013, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Juicio por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesto por el ciudadano M.Á.C.B.
contra el ciudadano M.C.B., en virtud de la Declinatoria de competencia en razón del Territorio, quedando asignada a este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se le dio entrada al expediente y se dictó abocamiento de la causa, ordenándose su prosecución en el estado en el que se encontraba.

El 18 de septiembre de 2017, el abogado L.E.J.I., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del asunto.


I
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal examinar la declinatoria de competencia que decretó el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a tales efectos, se emite el siguiente pronunciamiento:
El primer Tribunal declinante, el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, argumentó su incompetencia en vista que la parte actora, en su escrito libelar, señaló que los inmuebles objeto del reconocimiento se encuentran ubicados en la ciudad de Barinas, de lo cual apreció que le correspondía conocer a un Tribunal distinto; por lo que en base a los artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, declinó el conocimiento del caso por el Territorio en un Tribunal de Municipio de la ciudad de Barinas.

Asimismo, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, señaló que como quiera que el demandado reside o tiene como residencia la ciudad de Caracas, Distrito Capital, carece de competencia para conocer el asunto en razón del Territorio, correspondiéndole conocer a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, este Tribunal considera menester revisar el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
‘…Artículo 71.
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
En el caso de autos, estamos en presencia de dos (2) Tribunales que declararon su incompetencia por el territorio, motivo por el cual ha sobrevenido lo que se denomina en la jurisprudencia como el conflicto negativo de competencia.
En esta situación, y de acuerdo a las normas previamente citadas, corresponde a un Tribunal Superior dirimir el conflicto entre los dos Tribunales, estableciendo en cabeza de uno de ellos a cuál corresponde conocer el caso; sin embargo, este conflicto lo conocerá el Tribunal Superior, siempre y cuando éste sea común a ambos en la circunscripción judicial de que se trate, pues, en caso de no ser así —como ocurre en autos, pues los dos tribunales se encuentran en circunscripciones distintas—, el conocimiento del conflicto negativo de competencia corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 71 supra citado.
Ahora bien, determinado como fuera que compete al Tribunal Supremo de Justicia decidir el conflicto negativo de competencia, es preciso revisar ahora a cuál de las Salas que lo componen le corresponde resolverlo.
Para ello. es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de agosto de 2010, Número 39.483, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias Comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
2.Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.
3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.
5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.
6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…” (Negrillas del Tribunal).

En atención a la norma supra transcrita, y en consideración a que la materia objeto de controversia es de eminente carácter civil (Sentencia Nº 452/2017, Sala de Casación Civil), la competencia para decidir el conflicto negativo de competencia le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
Es preciso advertir que, conforme a la argumentación expuesta, el segundo Tribunal declinante incurrió en un proceder erróneo, pues debió haber planteado el conflicto negativo de competencia y remitir el asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, remítase de inmediato el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ


L.E.J.I.


LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA.


En esta misma fecha, 4 de octubre de 2017, siendo las 10:53 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

WINEISKA DELGADO PARRA.

LEJI/WDP/May



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