Decisión Nº AP31-V-2013-001112 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-11-2017

Fecha17 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2013-001112
Número de sentenciaPJ0102017000158
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO Nº AP31-V-2013-001112.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cobro de Bolívares
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ZOILA MILDRED PABON MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.103, quien actúa en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Parque Residencial Vista de Oro. Representada en la causa por los abogados Ana Violeta Rojas y Janan Ekerman Gampel, inscritos en e Inpreabogado bajo los Nros. 51.347 y 63.812 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 05, tomo 89 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los herederos conocidos de la de cujus, Anita Baldini de Mateu, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-936.442, ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.356.175, representado en la causa por los abogados Leopoldo Sarria, Maria Vollbracht y Juan Sarria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733 respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10-12-2013, anotado bajo el N° 41, Tomo 153 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 299 al 301 de la primera pieza del expediente; FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.657.702, representado en la causa por los abogados Leopoldo Sarria, Maria Vollbracht y Juan Sarria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733 respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10-12-2013, anotado bajo el N° 40, Tomo 153 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 299 al 301 de la primera pieza del expediente y ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.423.994, representada en la causa por el abogado Leopoldo Sarria Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.801, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha14 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 24, tomo 5, de los libros de autenticaciones, y por el abogado Juan Andrés Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733, conforme se evidencia de sustitución de poder presentada en fecha 25-09-2013, ambas cursantes a los folios 99 al 106 de la pieza principal del expediente.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara ciudadana ZOILA MILDRED PABON MENDEZ en contra de los ciudadanos ROBERTO JORGE MATEUBALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI y ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2013, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de su demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que la demandada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, ubicado en la tercera planta del edificio denominado “Parque Residencial Vista de Oro”, situado en la antigua sección Santa María de la Urbanización El Cafetal en la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con un área de trescientos setenta y dos metros con 96 centímetros (372,96 mts2), de los cuales la cantidad de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts2), son de área no techada y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación, foso del ascensor y con la fachada norte; SUR: Con ducto de basura, pasillo de circulación y con la fachada sur; ESTE: Con el apartamento 3-B, ducto de basura, pasillo de circulación y el ascensor de servicio; OESTE: Con la fachada oeste; SUROESTE: Con la fachada Suroeste; y NORESTE: Con la fachada noreste. El apartamento consta de Bar, Hall de llegada del ascensor, Sala, Terraza, Comedor, Biblioteca, Baño, Cocina, Lavadero, Dormitorio y Baño con Vestier, dos (2) dormitorios con baño y vestier, correspondiéndole el uso y disfrute de tres (03) puestos de estacionamientos ubicados en la planta sótano 5, cada uno con un área aproximada de cinco con setenta y cinco metros cuadrados (5,75 Mst2) y, le corresponde sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, un porcentaje de 6.658%. Asimismo, sobre el inmueble pesa una servidumbre de paso de conductores eléctricos, constituida por la Asociación Civil Vista de Oro, a favor de la C.A., Electricidad de Caracas, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 27 de mayo de 1985, bajo el N° 21, tomo 21, protocolo primero. Igualmente, le corresponde el uso exclusivo de un deposito identificado como 3-A, ubicado en el Edificio Parque Residencial Vista de Oro, con un área aproximada de ocho con noventa y tres metros cuadrados (8.93 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Por el norte: En 1.70 mts con deposito 2-B; por el sur: En 1.70 mts con acceso a garajes; por el oeste: En 5,00 mts con el deposito 7-B y área de circulación; por el este: En 5,00 mts con el estacionamiento 1-A.
2.- Que en fecha 04 de octubre de 2011, se celebró una Asamblea General de copropietarios donde entre otros puntos se trataron los siguientes: 1) La elección de la Junta de Condominio, para lo cual quedaron electos los ciudadanos Manuel Ron, Jack Dornbusch y Humberto Romero-Muci, como miembros principales y los ciudadanos Rosa Moreno y Fabio Bedoya, como miembros suplentes; y 2) Ratificación del cargo de administradora y supervisión de condominio suscrito en fecha 01-11-2011, entre la ciudadana Zoyla Mildred Pabon Mendez y Humberto Romero Muci, miembro principal y presidente de la actual junta de condominio.
3.- Que conforme se evidencia del libro de actas de Asambleas de Propietarios del Edificio Parque Residencial Vista de Oro, en fecha 27 de febrero de 2012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, donde luego de verificado el quórum de 76.989%, se aprobó el proyecto de reparación del talud del edificio y una cuota extraordinaria para su ejecución, cuyo monto sumó un total de Bs. 1.910.370,44; cantidad ésta que fuera dividida en dos (2) fases; siendo la primera de ellas por un monto de Bs. 1.392.288,25; pagaderos en tres (3) cuotas, la primera correspondiente al 40% de dicho monto, para ser pagada en los primeros 15 días del mes de marzo, la segunda del 30%, que debía ser pagada los primeros 15 días del mes de abril; y una tercera del último 30%, que debía ser pagada durante los primeros 15 días del mes de mayo; asimismo y con respecto a la segunda fase, correspondiente a la cantidad de Bs. 518.082,19, se acordó debía ser pagada durante el mes de junio de 2012.
4.- Que conforme se evidencia del libro de actas de Asambleas de Propietarios del Edificio Parque Residencial Vista de Oro, en fecha 28 de junio de 2012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, donde luego de verificado el quórum de 88.389%, se aprobó lo siguiente: 1) La memoria y cuenta de los fondos utilizados para la reparación de talud del edificio que fuera aprobado en la asamblea de fecha 22-02-2012; y 2) La modificación y distribución de la cuota extraordinaria propuesta para la segunda fase, por un monto de Bs. 1.046.752,64, para ser pagados en tres (3) partes, siendo la primera correspondiente al 50%, a ser pagados en el mes de julio; la segunda correspondiente al 25%, a ser pagada en el mes de agosto y la tercera correspondiente último 25 % a ser pagada en el mes de septiembre de 2012.
5.- Que los herederos conocidos de la de cujus, ciudadana Anita Baldini de Mateu, supra identificada, no realizaron ningún pago de las cuotas establecidas y aprobadas en las dos Asambleas Generales de Copropietarios antes aludidas, por lo que ocasionaron un perjuicio a los demás condominios solventes con el pago para la ejecución del trabajo de recuperación del talud del edificio, conllevando una deuda con el condominio con respectos a los recibos de los meses en los que se acordó el pago de las cuotas especiales, por un monto total de Bs. 162.390,47, para lo cual consignaron a los autos recibos de condominio.
6.- Que con motivo del impago de dichas cuotas extraordinarias, el condominio realizó gestiones extrajudiciales, las cuales fueron infructuosas; con lo cual en Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de fecha 10-09-2012, con un quórum de 68.506% de participación, aprobó lo siguiente: 1) La Cobranza extrajudicial y judicial de los condóminos morosos en el pago de las cuotas de condominio; y 2) Autorizar a la administradora para la designación de un abogado para las cobranzas extrajudiciales y judiciales; autorizado con ello el otorgamiento del respectivo poder al abogado designado.
7.- Que habiendo constatado la infructuosidad en el cobro de los recibos de condominio impagos, en fecha 18 de octubre de 2012, los integrantes de la junta de condominio, dejaron constancia en el libro correspondiente, lo siguiente: 1) Se aprobó el cobro judicial a los herederos conocidos de la ciudadana Anita Baldini de Mateu, propietaria del apartamento A-03, por su estado de morosidad, en cuanto a los gastos comunes extraordinarios, aprobados en Asambleas Extraordinarias de Copropietarios en fechas 27-02-2012 y 28-06-2012; y 2) Se autorizó a la Administradora Zoila Mildred Pabón Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.912.103, para demandar a los herederos conocidos de la ciudadana Anita Baldini de Mateu, supra identificada, así como poder al abogado designado, Janan Ekerman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.812.
8.- Que acuden a demandar a los herederos de la ciudadana Anita Baldini de Mateu, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en: PRIMERO: Pagar la cantidad de Bs. 162.390,47; por concepto de seis (6) recibos de condominio impagos desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de septiembre de 2012. SEGUNDO: Pagar la cantidad de Bs. 20.213,91; por concepto de intereses moratorios legales causados por el impago de los recibos de condominio correspondiente a los meses de mayo de 2013 hasta el mes de septiembre de 2012; calculado al 1% mensual. TERCERO: Pagar la cantidad de Bs. 40.427,82; por concepto de gastos de cobranza, calculados a la tasa del 2% mensual, sobre los recibos de condominio correspondiente a los meses de marzo de 2012 hasta el mes de mayo de 2013. CUARTO: Pagar los intereses legales que se sigan causando sobre el capital, contados desde el mes de junio de 2013, hasta la fecha del pago total de las obligaciones. QUINTO: Pagar las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitaron la corrección monetaria de los montos condenados al pago.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1874 del Código Civil y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de Doscientos Veintitrés Mil Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 223.032.20).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio de la defensor judicial, procedió mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos, argumentando:
1.- Alegó la falta de cualidad activa de la ciudadana Zoila Pabón, supra identificada, al no especificar ésta en su escrito libelar el carácter con el que actúa en el proceso.
2.-Alegó la falta de cualidad pasiva de los demandados, señalando para ello que el titulo que acredita la propiedad del inmueble de cuyo impago de cuotas de condominio causó su pretensión, no se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente, por lo que según sus dichos, no consta que los ahora demandados sean propietarios del referido inmueble.
3.- Arguyó que en materia de propiedad horizontal, los gastos comunes son exigibles a través de la vía ejecutiva, no siendo en el caso que nos ocupa, la pretensión del cobro de gastos comunes, sino por contrarios, gastos particulares o personales del condominio.
4.- Señaló que resultan imprecisos los montos demandados, en virtud que la cantidad señalada como deuda en el escrito libelar, no se corresponde con el verdadero monto adeudado, siendo que lo correcto es Bs.127.192,43 y no Bs.162.390,47.
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, el abogado Juan Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733, en su carácter de apoderado judiciales la parte codemandada, ciudadanos Ana Mateu, Roberto Mateu y Federico Mateu, supra identificados; contestó la pretensión incoada en contra de sus representado, arguyendo lo siguiente:
1.- Alegó como punto previo, la presunta falta de cualidad con la que la parte actora acude al proceso, arguyendo para ello que no consta en actas o autos al expediente, que se le haya autorizado a la actora a demandar a los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana Anita Baldini, supra identificada; todo ello a la luz de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Alegó como segundo punto previo, que existe una prohibición expresa de ley de admitir la pretensión incoada, señalando para ello que existe un proceso judicial con identidad en los sujetos, objeto en la presente causa, con lo cual la ahora actora, debió esperar el lapso de 90 días a que se contrae lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ejercer su pretensión; Asimismo, arguyó la presunta ausencia de requisitos formales a que se contrae el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a sus dichos existe una violación a reglas de formalidad y legitimidad de la prueba denominada título ejecutivo; todo ello sobre lo previsto en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Alegó como tercer punto previo, a la luz de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteando que existe una condición pendiente que debe cumplirse, a fin que la actora pueda intentar la pretensión que nos ocupa; señalando en ese sentido que el paso a que se contrae el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no ha fenecido, ello en atención a que existe una decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25-02-2013, mediante la cual se declaró consumado el desistimiento en aquel proceso.
4.- Alegó como cuarto punto previo, lo contenido en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con lo previsto en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; señalando para ello la existencia de un defecto de forma en el escrito libelar, afirmando una presunta carencia de instrumentos sobre los cuales derive la pretensión incoada.
5.- Alegó la nulidad absoluta de las actas de asambleas de propietarios realizadas del Parque Residencial Vista de Oro, en virtud que jamás fueron autorizadas o aprobadas en la forma prescrita tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de Condominio del Parque Residencial Vista de Oro, e igualmente la nulidad absoluta de los papeles adminiculados a la presente acción “recibos de condominio”.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la demandada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la pretensión. Asimismo, se libró edicto a los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana ANITA BALDINI DE MATEU.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Juzgado, del edicto de citación dirigido a los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana ANITA BALDINI DE MATEU.
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió escrito de Recusación el cual fue declarado inadmisible en fecha 04 de febrero de 2014.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, se acordó la designación del defensor judicial a la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2014.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, se acordó librar boleta de citación al defensor judicial designado.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 22 de abril de 2014, el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, procedió a presentar escrito de cuestiones previas, alegando la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la misma se corresponde a la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora por no tener facultades para ejercer la representación que ostenta, haciéndole saber este juzgado mediante sentencia de fecha 18/06/2014, que la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, lo cual es totalmente distinto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la causa.
En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada ANA VIOLETA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de contracción a las cuestiones previas presentadas en fecha 22/04/2014.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, la parte actora promovió pruebas en la causa; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 12 de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, se procedió a dictar sentencia en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas formuladas por la parte demandada en fecha 22/04/2014.
En fecha 13 de julio de 2015, el abogado JOSE EMILIO CARTAÑA, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2015, el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, apeló de la sentencia 18/06/2014, siendo proveída dicha apelación en fecha 17/07/2015.
En fecha 13 de julio de 2015, el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
Mediante escritos presentados en fecha 13 de agosto de 2015, la partes promovieron pruebas en la causa; las cuales fueron proveídas por auto de fecha 25/09/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora en la causa consignó escrito de informes.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
A los fines de analizar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada en la causa, este tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 22 de abril de 2014, la parte representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la ciudadana ZOILA PABON, ya identificada, al no especificar esta en su escrito libelar el carácter con el que actúa en el proceso.
Falta de cualidad activa que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ante ello, es evidente conforme a los hechos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, no se está en presencia de un vicio de falta de cualidad e interés de la parte actora en la causa, ciudadana ZOILA PABON, pues ésta actúa en la causa como administradora del Parque Residencial Vista de Oro, ello según se evidencia de la asamblea general extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 2012, a la que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le confieren toda su valoración probatoria en la causa; por lo que es la que debe incoar o ser llamada a juicio en representación de la comunidad de Co-propietarios del inmueble en cuestión, ello conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone que la representación le correspondería en forma exclusiva y excluyente al Administrador del inmueble, sin que pueda valerse para evadir su responsabilidad.
Todo lo anterior, resalta la improcedencia del alegato de falta de cualidad activa esgrimida por la parte demandada, pues es esta, Administradora, ciudadana ZOILA PABON, quien representaría a los co-propietarios del Parque Residencial Vista de Oro en juicio. Así se decide.
La anterior conclusión deriva como ya se ha indicado, de lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que mal podría presentarse en juicio cualquier otra persona distinta al Administrador del inmueble, a incoar o sostener cualquier tipo de pretensión judicial en contra de cualquier sujeto por causas derivadas de la administración de las cosas comunes del inmueble, que en este caso, se referiría al Parque Residencial Vista de Oro, pues esta cualidad, le corresponde al Administrador del Inmueble, que en el caso de autos, y conforme a los hechos libelados, lo constituiría la ciudadana ZOILA PABON, ya identificada, por imperativo del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
Ya en éste sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia nacional y claro ejemplo de ello, lo constituye sentencia de vieja data de fecha 31 de Octubre de 1995, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el caso Inversiones Mónaco S.A. contra Co-propietarios del Edificio Residencias Mónaco, que expresó:
(SIC)”A mayor abundamiento observa esta Alzada que la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia ya reiterada suficientemente, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador, en interpretación que ha hecho nuestro máximo Tribunal del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1970, Gaceta Forense N° 68, p. 269, en la cual se señaló: “El consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De manera que, al haber sido llamada a juicio la empresa administradora del condominio, deben tenerse por citados todos y cada uno de los co-propietarios del edificio y, por este motivo, mal podría prosperar la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVI, Cuarto Trimestre, Pág. 38.”. (Así se reitera).
Por consiguiente, es evidente y por demás concluyente para este Juzgado de Municipio, que la cualidad activa en el caso que nos ocupa, para sostener la pretensión instaurada y en conocimiento de quien decide, le corresponde ciudadana ZOILA PABON, quien actúa en su carácter de administradora del Parque Residencial Vista de Oro, todo con ocasión a la asamblea general extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 2012, ello por así disponerlo los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad horizontal, por lo que el alegato de Falta de Cualidad de la parte actora, debe ser declarada Sin Lugar en los términos ya antes señalados. Así se decide.
-DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 22 de abril de 2014, la parte representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva de los demandados, señalando para ello que el titulo que acredita la propiedad del inmueble de cuyo impago de cuotas de condominio causo su pretensión, no se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro correspondiente, por lo que según sus dichos, no consta que los ahora demandados sean propietarios del referido inmueble
Falta de cualidad que pasa ser resuelta en los términos que siguen:
Se evidencia del propio libelo de la pretensión, que la parte demandada la constituye los herederos conocidos de la de cujus, Anita Baldini de Mateu, ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI y ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, todos plenamente identificados la inicio de este fallo, situación que obliga a tener presente lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado de la Sala).

Teniéndose en consecuencia, que habiendo sido adquirido el inmueble objeto de la controversia, por los ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI y ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, mediante Sucesión de la ciudadana Anita Baldini de Mateu, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio pasivo necesario, pues la legitimación pasiva la tienen una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial. Razonamiento que se extrae según lo observado en el documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el N° 38, tomo 52, protocolo primero, en fecha 27 de diciembre de 1988, cursante a los folios que van del dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 1920 y 1924 del Código Civil, donde se pudo evidenciar que la propietaria del dicho inmueble era la ciudadana Anita Baldini de Mateu, y en virtud que los mencionados ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI y ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, nunca negaron ser herederos de la de cujus, se entienden como sucesores de la misma, y por ende propietarios del inmueble en cuestión, adquiriendo la cualidad de legitimados pasivos, teniendo así la obligación de cubrir los gastos comunes generados por el mismo, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido, toda vez que lo que se busca al momento de hacer cumplir con las obligaciones generadas por dicho inmueble, es perseguir el propietario de la cosa y no a la persona en particular, siendo ellos los ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI y ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, ya identificados; todo ello conforme a lo establecido en el articulo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, motivo por el cual se declara Sin Lugar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto establece:
Conforme el alegato principal de la parte actora en el proceso, la razón de su pretensión nace de la mora de la parte demandada para con el pago de las cuotas de condominio generados como gastos comunes del inmueble constituido por el apartamento, destinado a vivienda sometido al régimen de propiedad horizontal, distinguido con las siglas 3-A, ubicado en la tercera planta del edificio denominado “Parque Residencial Vista de Oro”, situado en la antigua sección Santa de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (372,96 Mts2) de los cuales DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CIENTUA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (19.55 Mts2) son de área no techada. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Pasillo de circulación, foso del ascensor y con la fachada norte; SUR: Ducto de basura, pasillo de circulación y con la fachada sur; SUR-OESTE: Con la fachada Sur-Oeste; ESTE: El apartamento 3-B, ducto de basura, pasillo de circulación y el ascensor de servicio; OESTE: Con la fachada oeste; NOR-OESTE: Con la fachada Nor-Oeste. El apartamento consta de las siguientes dependencias: Bar, hall de llegada al ascensor, sala, terraza, comedor, biblioteca, baño, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio, despensa, partry, dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios con baño y vestier, además le corresponde en propiedad tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con las mismas siglas del apartamento 3-A, ubicado en la planta sótano distinguido con el N° 5, el cual tiene una superficie de 5.75 metros cuadrados. Le corresponde un porcentaje de condominio del SEIS MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO PORCIENTO (6.658%). Sobre el inmueble pesa una servidumbre de paso de conductores eléctricos, construida por la Asociación Civil Vista de Oro, a favor de la C.A., La Electricidad de Caracas, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 27/05/1985, inserta bajo el N° 21, tomo 21, protocolo primero. Igualmente le corresponde en uso exclusivo un deposito ubicado en el edificio Parque Residencial Vista de Oro, con un área aproximada de ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (8,93 Mts2) y se encuentra identificado como deposito 3-A, dicha propiedad se evidencia según consta de documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 25/08/1987, inserto bajo el N° 23, TOMO 9 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este orden de ideas, se evidencia de los anexos cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del expediente, recibos de condominios en original, por la cuotas extraordinarias adeudadas del apartamento distinguido con las siglas 3-A, ubicado en la tercera planta del edificio denominado “Parque Residencial Vista de Oro”, situado en la antigua sección Santa de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de septiembre de 2012, para un total adeudado de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.390,47), a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, se le confieren toda su valoración probatoria en la causa como demostrativo del monto, fecha de emisión y vencimiento de cada una de las cuotas o recibos de condominio reclamados en pago, que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada, adquirieron toda su valoración probatoria en la causa. Así se decide.
Asimismo, se evidencia de los anexos cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) del presente expediente, copias del libro de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio Parque Residencial Vista de Oro, que en fecha 27/02/2012 se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios donde una vez verificado el porcentaje de asistencia del 76,989%, se aprobó el proyecto de reparación del Talud del edificio y una cuota extraordinaria para su ejecución cuyo monto sumo un total de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.910.970,44), divididos en dos fases, la primera por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMETROS (Bs. 1.392.288,25), pagaderos en tres cuotas, la primera de cuarenta por ciento (40%) para ser pagadas en los primeros quince días del mes de marzo, la segunda del treinta por ciento (30%) para ser pagadas durante los primeros quince días del mes de abril y los últimos treinta por ciento (30%) para ser pagados durante los primeros quince días del mes de mayo de 2012; y la segunda fase por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 518.082,19) serias pagados o cargados en el mes siguiente a la ultima cuota de la primera fase, es decir, durante el mes de junio de 2012; y en fecha 28/06/2012 se modificó la cuota extraordinaria de esta segunda fase por un monto de UN MILLON CUARENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (Bs. 1.046.752,64), para ser cargados en tres meses, siendo la primera correspondiente al cincuenta por ciento (50%) en el mes de julio, la segunda del veinticinco por ciento (25%) en el mes de agosto y la tercera del veinticinco por ciento (25%) en el mes de septiembre de 2012, concediéndoles toda su valoración probatoria en la causa como demostrativo de la aprobación de los gastos realizados a los fines de la reparación del talud del Parque Residencial Vista de Oro, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el 430 del Código de Procedimiento Civil,.
Alegato de insolvencia que si bien resultó negado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, no fue, a tenor de lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrado en la causa, lo que lo que sin duda alguna demostraría su insolvencia y mora (de la demandada) para con el pago de los recibos de condominio reclamados. Así se decide.
Igualmente, se pudo observar que la parte demandada en la causa en su escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de abril de 2014, alegó la nulidad de las Asambleas de Propietarios del Parque Residencial Vista de Oro, en las cuales se establecieron las cuotas para la ejecución de la reparación del Talud del edificio, toda vez que las mismas no fueron autorizadas o aprobadas en la forma prescrita tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio. Ahora bien, se puede evidenciar que la nulidad argüida por la parte demandada sobre las Asambleas de Propietarios realizada en fecha 28/06/2012, no fue realizada por ante el Organismo correspondiente dentro del lapso legal establecido, en virtud que las mencionadas asambleas debieron impugnarse mediante una acción civil de Nulidad de Asamblea de Condominios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión del acuerdo que hubiere sido tomado, y no como erróneamente lo alegó la parte demandada en esta pretensión, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, adquiriendo en consecuencia toda su validez jurídica y probatoria las mencionadas asambleas de co-propietarios. Así se decide.
Conforme a lo anterior y en atención a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado el estado deudor de la demandada para con los recibos de condominio señalados como impagados, es concluyente para este Juzgado de Municipio declarar la procedencia en derecho de la pretensión que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la ciudadana ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, quien actúa en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Parque Residencial Vista de Oro, en contra de los herederos conocidos de la de cujus, Anita Baldini de Mateu, ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, ambas partes plenamente identificadas en éste fallo; quedando ésta última obligada al pago a favor de la parte actora de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.390,47), correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de septiembre de 2012. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pedimento efectuado por la parte actora en el particular segundo del capitulo III (del petitorio) de su escrito libelar, relativo al cobro de la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 20.213,91) correspondientes a los intereses moratorios legales causados de los recibos de condominio demandados desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de mayo de 2013, calculados al uno por ciento (1%) mensual; observa el Tribunal que ese cobro de intereses del uno por ciento (1%) mensual, corresponde a una obligación de carácter mercantil, tal y como lo establece el articulo 108 del Código de Comercio, es decir, un interés que es aplicado en relaciones mercantiles o entre comerciantes. Y por cuanto la presente acción tiene por objeto el cobro de bolívares derivados de la realización del Talud del Parque Residencial Vista de Oro, lo que origina una acción civil para este caso en concreto, debe ser aplicado a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.390,47) como deuda por cuotas de condominio, el interés legal contemplado en el artículo 1746 del Código Civil, el cual rige las relaciones civiles correspondientes al tres por ciento (3%) anual, para cuyo cálculo se acuerda la realización de experticia complementaria al fallo, en la que el experto a designar, deberá tomar en consideración cada uno de los recibos considerados individualmente desde el momento en que resultaron exigibles (mes de marzo de 2012), hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
En cuanto al pedimento efectuado por la parte actora en el particular tercero del capitulo III (del petitorio) de su escrito libelar, relativo al cobro de la cantidad de
CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.427,82), correspondiente al dos por ciento (2%) por gastos de cobranzas por cada recibo de condominio causado desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de mayo de 2013, es menester resaltar que conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; si bien es cierto en el caso en concreto quedo ampliamente demostrado la obligación de la partes demandada de cancelar las cantidades dinerarias derivadas de la realización del Talud del Parque Residencial Vista de Oro, no es menos cierto, que la parte actora solo se limitó a señalar que dentro de los recibos de condominio se encontraba una partida correspondiente al dos por ciento (2%), de la cantidad arriba señalada, originadas por los gastos de cobranzas de cada recibo de condominio causado desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de mayo de 2013, mas no demostró en autos como se realizó esa cobranza extrajudicial, por cuanto el solo giro del recibo de condominio no es prueba suficiente para determinar la generación de un gasto adicional por cobranza, en tal sentido por cuanto no se demostró lo alegado por la parte actora, respecto a esta cobranza, se niega el pedimento efectuado. Así se decide.
Ahora bien, evidenciada la existencia de una deuda dineraria por parte de la demandada a favor de la parte actora, así como su falta de pago por un período de tiempo considerable, dentro del cual ocurrió una merma en el equilibrio económico de las partes con ocasión a la inflación registrada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 1737 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar o indexar los montos dinerarios condenados al pago, vale decir, sobre la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.390,47), correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de septiembre de 2012. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, quien actúa en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Parque Residencial Vista de Oro, en contra de los herederos conocidos de la de cujus, Anita Baldini de Mateu, ciudadanos ROBERTO JORGE MATEU BALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos ROBERTO JORGE MATEUBALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, a cancelar a la parte actora en el proceso, ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, quien actúa en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Parque Residencial Vista de Oro, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.390,47) por concepto de las cuotas de condominio generados por el inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-A, ubicado en la tercera planta del edificio denominado “Parque Residencial Vista de Oro”, situado en la antigua sección Santa María de la Urbanización El Cafetal en la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, de los meses que van desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de septiembre de 2012;
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos ROBERTO JORGE MATEUBALDINI, FEDERICO JOSE MATEU BALDINI, ANA MARIA MATEU DE BETANCOURT, a cancelar a la parte actora en el proceso, ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, quien actúa en su condición de administradora de la Junta de Condominio del Parque Residencial Vista de Oro, la suma que resulte de la experticia a realizar por el experto a designar, por concepto de intereses moratorios legales causados de los recibos de condominio demandados desde el mes de marzo de 2012, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, calculados el tres por ciento (3%) anual, relativos a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.390,47).
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, al pago de la suma resultante de la indexación judicial de las cantidades dinerarias condenadas a cancelar en el particular anterior, excluyendo los intereses moratorios; para cuyo cálculo se acuerda en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria al fallo, en la que el único experto a designar, deberá tomar en consideración en su informe, el Índice de Precios al consumidor para la ciudad de caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, mensualmente para el período comprendido entre el mes de marzo de 2012, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, sobre cada uno de los recibos de condominio individualmente considerados.
-QUINTO: Se declara SIN LUGAR el pago de la suma de CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.427,82), correspondiente al dos por ciento (2%) por gastos de cobranzas por cada recibo de condominio causado desde el mes de marzo de 2012 hasta el mes de mayo de 2013.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.


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