Decisión Nº AP31-V-2013-001224 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2013-001224
Número de sentenciaPJ0072017000038
Fecha18 Mayo 2017
PartesINVERSIONES LOMA FRESCA, C.A. Y CLUB VAFRE C.A. VS. CLAUDIO VALERA MENDOZA
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2013-001224
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el Nro. 44, Tomo 92-A-Sgdo., y CLUB VAFRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1979, bajo el Nro. 44, Tomo 92-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANIEL PETTER NIETO y MAYALGI MARCANO PÉREZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.754 y 141.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-954.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO MEDINA ROA y ADRIÁN NICOLÁS GUGLIELMELLI, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.953 y 54.980, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 29 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2013, admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Una vez consignados los fotostatos necesarios se libró compulsa de citación en fecha 24 de septiembre de 2013, tal y como consta en nota secretaría cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el ciudadano JESÚS RANGEL, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas negativas de citación, en cuya diligencia manifestó que se traslado al domicilio de la parte demandada, donde fue atendido por una ciudadana quien le señaló que el demandado no se encontraba en el local y que asiste esporádicamente.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionantes, cuya reforma fue posteriormente admitida mediante auto fechado 15/10/2013.
El día 15 de octubre de 2013, compareció ante este Tribunal el Abogado ADRIÁN NICOLAS GUGLIELMELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nro. 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado CLAUDIO VALERA MENDOZA, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante diligencia fechada 24 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente Juicio, tanto de la primigenia demanda como de su reforma.
El día 28 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ADRIÁN NICOLAS GUGLIELMELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandando.
En fecha 29 de octubre de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013.
Por su parte la representación judicial de las empresas accionantes consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de noviembre de 2013, en esa misma fecha, se recibió diligencia mediante la cual solicitó se desestime el escrito de contestación a la demanda, por cuanto la parte demandada presentó el referido escrito de manera extemporánea por tardía.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nro. 0002/20130080, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), mediante el cual se dio respuesta a la prueba de informes promovidas por la parte demandada.
El día 13 de enero de 2014, se dictó sentencia definitiva mediante la cual este Tribunal declaró Sin Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y se ordenó la notificación de las partes respecto a dicho fallo.
Mediante nota de secretaría fechada 15 de enero de 2014, se dejó constancia de la emisión de las boletas de notificación libradas a ambas partes, tal y como se ordenó en el dispositivo de la Sentencia antes mencionada.
En fecha 17 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificado de la Sentencia de fecha 13/01/2014, apeló de la referida decisión y solicitó copias certificadas de la misma.
El 03 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificado del fallo de fecha 13/01/2014.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra el fallo definitivo.
En virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, respecto a la apelación, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó oír la apelación, por cuanto la cuantía de la demanda no superaba las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió oficio Nro. 2014-93, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que se suspendió el curso del Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 07/02/2014, que negó oír el recurso de apelación interpuesto, motivado a que no constan en autos las copias necesarias para la tramitación del referido Recurso de Hecho.
Por auto fechado 13 de marzo de 2014, se ordenó la remisión de las copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 133 proveyendo lo conducente.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió oficio Nro. 2014-159, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se informó que se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte actora, y se confirmó el auto recurrido dictado en fecha 07/02/2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare definitivamente la Sentencia de fecha 13/01/2014; cuya sentencia se declaró definitivamente firme mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió oficio Nro. 0024-2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual se remitió copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión se declaró 1. Con Lugar la apelación ejercida en fecha 12/04/2016, por la representación judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia; 2. Con Lugar la Demanda de Amparo Constitucional intentada por la misma parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13/01/2014; 3. Se revocó la mencionada Decisión dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia; y 4. Se Anuló la Sentencia de fecha 13/01/2014, dictada por este Tribunal, y se nos ordenó dictar una nueva decisión.
Mediante auto fechado 08 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de ambas partes conforme a lo previsto en 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem.
El día 09 de febrero de 2017, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de fecha 08/02/2017, y solicitó se libre una nueva boleta de notificación a la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del Abocamiento de la nueva Juez designada.
En fecha 04 de mayo de 2017, la representación judicial consignó escrito de alegatos, sobre los hechos y argumentos de la demanda.


II
Siendo la Etapa procesal, la correspondiente a pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar es importante resaltar que el presente juicio fue admitido y procesado conforme a las previsiones del artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda (29 de julio de 2013), ésta Ley regulaba las relaciones arrendaticias de inmuebles urbanos y sub-urbanos a excepción de aquellos destinados a vivienda.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora en su escrito de demanda y reforma indicó que el 01 de junio de 1998, la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de CLUBVAFRE, C.A., constituido por un local identificado con el Nº 4, situado en el Centro Comercial Valle Fresco, ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Municipio Mariche del Estado Miranda, con un área aproximada de 83,01 m2, con el ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, mediante instrumento privado, por un año fijo, a partir del 1º de junio de 1998, por la pensión mensual de ciento catorce mil seiscientos dos bolívares con 35/100 céntimos (Bs. 114.602,35), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.
Que por Resolución Nº 00013518 del 08 de octubre de 2009, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se fijó el canon máximo en la cantidad de mil seiscientos noventa y nueve bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 1.699,20). Que la relación arrendaticia era a tiempo determinado, por haberse establecido prórrogas automáticas, en caso de no haber comunicación en contrario.
Que el demandado había dejado de pagar las pensiones de los meses de junio y julio de 2013, lo que sumaba la cantidad de tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 3.398,20). Que el 23 de agosto de 2013, el arrendatario inició un procedimiento de consignación arrendaticia ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) que entró en funcionamiento el 05 de ese mismo mes y año, con lo cual se evidenciaba que ya había incurrido en una falta de pago por haberlo hecho extemporáneamente, ya que la pensión de junio debió pagarse a mas tardar al 20 de agosto de 2013, se hizo el 23 de ese mes, oportunidad en que se hizo la correspondiente a julio de 2013.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1.159, 1.167 y 1.579 del Código Civil, cláusula segunda del contrato, demandó al arrendatario en la resolución del contrato de arrendamiento y en la consecuente entrega de la cosa arrendada.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 3.398,20), equivalentes a treinta y uno con setenta y cinco Unidades Tributarias (31,75 U.T.).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Original de Contrato de Arrendamiento sucrito por la sociedad mercantil Loma Fresca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el Nro. 44, Tomo 92-A-Sgdo., y el ciudadano Claudio J. Valera Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 954.702, sobre el local identificado con el Nº 4, situado en el Centro Comercial Valle Fresco, ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Municipio Mariche del Estado Miranda con un área aproximada de 83,01 m2, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.363 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la Resolución Nro. 00013518, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato, Expediente Nro. 64.447, relacionada con la solicitud de regulación para comercio del inmueble identificado como edificio “Centro Comercial Valle Fresco”, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de documento contentivo del Titulo Supletorio suficiente de propiedad, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1972, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1972, bajo el Nro. 40, folio 175, tomo 43, Protocolo Primero, y al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
• Copia Simple de Contrato de Servicio de Administración de Inmuebles suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1979, bajo el Nro. 44, Tomo 92-A-Sgdo., y CLUB VAFRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1979, bajo el Nro. 44, Tomo 92-A-Sgdo., donde aparece como propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y como administradora la sociedad mercantil CLUB VAFRE C.A., el cual carece de valor probatorio por ser copia simple de un instrumento privado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No hubo contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante que el mismo día en que se admitió la reforma a la demanda (15 de octubre de 2013), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada, por lo que en principio, debió contestar al segundo (2º) día de despacho, esto es, el 17 de ese mismo mes y año. Sin embargo, no lo hizo así, sino que el 24 de igual mes y año, se dio nuevamente por citado y al segundo (2º) día de despacho contestó, esto es, el 28 de octubre de 2013. Tal circunstancia, motivó a que la parte actora solicitase la confesión ficta por no haber contestado el día 17 de octubre de 2013. Entre tanto, la parte demandada, alegó que la contestación así efectuada debía considerarse eficaz toda vez que en la primera oportunidad en que se dio por citada coincidió con la fecha del auto en que admitió la reforma de la demanda, en la cual el Tribunal ordenó el emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho, luego que constase en autos la citación del demandado, todo en garantía del derecho a la defensa constitucionalmente protegido.
Sin embargo, el hecho que la reforma a la demanda se hubiere admitido en la misma fecha en que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado, no anulaba esa actuación, sólo que a tenor de lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, ese día no debía computarse a los fines del término de contestación. En tal sentido, debe tenerse como ineficaz la contestación así hecha, por extemporánea, al igual que los instrumentos presentados con ella, pues no puede la propia parte dejar sin efectos sus actuaciones procesales, como pretende respecto a su citación, sino que debió contestar oportunamente.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Prueba de Informes proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), cuya prueba fue remitida mediante oficio signado con el Nro. 0002/20130080, de fecha 06 de noviembre de 2013, en cuyo oficio la mencionada oficina informó sobre lo requerido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si en el lapso abierto al efecto no promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la confesión ficta es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó determinado anteriormente, la parte demandada ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, no dio contestación a la demanda.
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la confesión ficta, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba que le favorezca en el proceso. Se evidencia de autos que en el lapso probatorio, la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas en fecha 01/11/2013, y en cuya oportunidad se admitió prueba de informes ordenándose librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informase sobre la fecha de las consignaciones efectuadas por el demandado por el contrato de arrendamiento que se discute relativo a los meses de junio y julio de 2013, alegados como insolutos.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente la cuestión de la confesión ficta consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
En el caso de autos, la parte demandada alega el pago de los cánones de arrendamiento, señalados como insolutos por la parte actora, sin embargo, observa esta sentenciadora que el pago es una defensa de fondo que debió ser alegada en la contestación de la demanda, y no en la etapa probatoria, ya que los hechos admitidos en juicio, no son objeto de prueba.
No obstante de ello, se observa que el 25 de noviembre de 2013, se recibió oficio signado con el Nº 0002/20130080, suscrito por el Coordinador del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, en el que informó que ante esa oficina cursa expediente Nº 20130080, iniciado el 20 de agosto de 2013, a solicitud de apoderado judicial del ciudadano Claudio Valera Mendoza, para realizar la consignación del canon de arrendamiento de un local arrendado identificado con el Nº 4 del Centro Comercial Valle Fresco, ubicado en el kilómetro Nº 14 de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Petare; Municipio Sucre, Estado Miranda, por la cantidad de un mil seiscientos noventa y nueve bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 1.699,20). Que el 23 de agosto de 2013, se consignaron los cánones correspondientes al periodo 01/06/2013 al 31/08/2013, todo por la cantidad de cinco mil setecientos ocho bolívares con 64/100 céntimos (Bs. 5.708,64), según vaucher Nº 004554 del 23 de agosto de 2013.
De lo cual se evidencia que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio de 2013, realizada en fecha 23 de agosto de 2013, es extemporánea, toda vez que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual de arrendamiento sería cancelado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco días subsiguientes al comienzo de cada mes, y conforme a las previsiones del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario podrá consignarla ante el Tribunal de Municipio Competente, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Por lo que, en vista de que la parte demandada no constituyó elemento probatorio alguno que enervara la acción de la actora y presunción iuris tantum que recayó sobre sí, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, esta sentenciadora considera lleno el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Ahora bien, antes de proceder a pronunciarse sobre el tercer requisito, observa esta sentenciadora que la parte demandada, en fecha 04 de mayo de 2017, presentó escrito mediante el cual, entre otros alegatos, procuró eximir su responsabilidad en el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, atribuyendo su incumplimiento a uno de los modos de excepción de las obligaciones como lo es el hecho del príncipe, realizando un razonamiento donde alega que su representado no dio cumplimiento a su obligación, motivado al cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Aunado a ello ante la creación y funcionamiento de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) el día 05/08/2013, alega lo siguiente: “…muy respetuosamente considero que, la consignación del pago de los cánones de arrendamiento que efectuó mi poderdante ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) el 23 de agosto de 2013, correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2013, se realizó dentro del lapso legalmente permitido para ello, ya que debe entenderse el día 05 de agosto del año 2013 –comienza a funcionar la OCCAI- como el primero de los cinco (5) días dentro de los cuales, a tenor del contrato de arrendamiento existente debe pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, en consecuencia, el lapso para el pago del canon de arrendamiento vencía el 10 de agosto del año 2013, fecha a partir de la cual al amparo de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comienza a correr el lapso de quince días continuos para realizar el pago del canon de arrendamiento, es decir, que entre el 11 de agosto del año 2013 y el 26 de agosto del año 2013, ambas fecha inclusive, se encontraba mi mandante dentro del lapso que le confiere la tantas veces mencionada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y el día 23 de agosto del año 2013, mi representado consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI) el Vaucher del deposito bancario…” (Negritas y Cursivas en el texto). Aunado a lo expuesto, en el capitulo segundo del referido escrito de fecha 04/05/2017, la parte demandada solicitó el resguardo de derechos y garantías constitucionales, en el caso hipotético de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.
Al respecto, se observa que las afirmaciones efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, constituyen defensas y hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se desechan del proceso. Y así se decide.
Establecido lo anterior, y sobre el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, el Tribunal observa que se evidencia de autos que la parte actora acreditó ser la propietaria del inmueble arrendado, demostró la existencia de la relación arrendaticia, y tal como se señaló anteriormente, se observa que su pretensión se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento, sobre el local de su propiedad dado en arrendamiento a la parte demandada, y además de ello, la parte demandada ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y no probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que además la petición de la propietaria del inmueble, no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda (29 de julio de 2013) ésta Ley regulaba las relaciones arrendaticias de inmuebles urbanos y sub-urbanos a excepción de aquellos destinados a vivienda, y en los artículos 1.159, 1.167 y 1.579 del Código Civil, conforme a las normas antes citadas se tiene por confeso y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, representado en el juicio por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, ya plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las sociedades mercantiles INVERSIONES LOMA FRESCA, C.A., y CLUB VAFRE C.A., contra el ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA, entregar a la parte actora el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CLUBVAFRE, C.A., constituido por un local identificado con el Nº 4, situado en el Centro Comercial Valle Fresco, ubicado en el kilómetro 14 de la Carretera Nacional Petare Santa Lucía, Municipio Mariche del Estado Miranda con un área aproximada de 83,01 m2, totalmente libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena al demandado ciudadano CLAUDIO VALERA MENDOZA a pagar las costas del presente Juicio, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2017. A los 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP/ANL

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