Decisión Nº AP31-V-2014-001472 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2014-001472
Fecha17 Noviembre 2017
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA MULTIPLICACIÓN C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA C.A
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2014-001472

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MULTIPLICACIÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1973, bajo el N° 50, Tomo 158-A, Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.882 y 145.922, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de noviembre de 1986, bajo el N° 70, Tomo 25-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN BELTRAN MORENO Y FRANCISCO JIMENEZ GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 60.320 y 98.526, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.


NARRATIVA
I
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2014, escrito contentivo de libelo de demanda, en el cual alega la parte actora:

Que su representada, suscribió un primer contrato con la arrendataria, en fecha 09/10/2003, sobre “Dos locales comerciales distinguidos con los números 48 y 49, ubicados en la Planta Nivel Hall del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Que posteriormente se suscribieron otros contratos, siendo el último de ellos, el firmado en fecha 07/11/2008, con vigencia a partir del 01/04/2009 hasta el 31/03/2011, el cual fue modificado mediante documento de fecha 25/04/2011 en lo que respecta a la duración del contrato, la cual sería de treinta y seis (36) meses contados a partir del 01/04/2011 hasta el 31/03/2014 y al monto por concepto de canon de arrendamiento, el cual las partes convinieron en que sería de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que la arrendataria canceló en ese acto la totalidad correspondiente al pago de los treinta y seis (36) meses del canon de arrendamiento, que ascendió a la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.160.000,00).-
Que agotado el término contractual en fecha 31/03/2014, se dio inicio a la prórroga legal, la cual procedía por tres (3) años, contados desde el 01/04/2014 hasta el 31/03/2017.-
Que la arrendataria debía cumplir con su obligación de pagar todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los tres (3) años de la prórroga legal, que era la modalidad pactada y que se mantuvo a lo largo de la relación arrendaticia, al no hacerlo incumplió con la cláusula cuarta del documento modificatorio de fecha 25/04/2011.-

En fecha 12/11/2014, este Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la empresa demandada.
Agotadas las gestiones de citación, en fecha 26/05/2015, previa solicitud de parte actora, este Tribunal designó Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada ANA SABRINA SALCEDO.
En fecha 26/11/2015, compareció el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL y se dio por citado en nombre del CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A y consignó poder que acredita su representación.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales, abogados CHRISTIAN BELTRAN MORENO Y FRANCISCO JIMENEZ GIL, dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 14/01/2016, en el cual:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompetencia por la cuantía. A ese respecto alegó que la parte actora disminuyó la cuantía de lo litigado con el objeto de: “…i) excluir el juicio del eventual control casacional que legalmente le corresponde; ii) disminuir la responsabilidad de la parte demandante por costas y costos procesales, en caso de resultar perdidosa en su infundada demanda…”.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de plazo pendiente, por cuanto: “…por encontrarse en decurso la prórroga legal, no existe la posibilidad de ser ordenada coactivamente la devolución del bien arrendado, hasta el vencimiento de la misma, ello es el 31 de marzo de 2017…”.-

Respecto del fondo de la demanda, expresamente admitieron que su representada es arrendataria de los locales comerciales identificados en el libelo; que la relación arrendaticia inició el 1° de enero de 2004 y que por ello le corresponde una prórroga legal de tres (3) años, cuyo derecho se encuentra ejerciendo.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya pactado el pago de la totalidad de los cánones de forma anticipada.
Negaron, rechazaron y contradijeron la cita errónea en el texto del documento de fecha 25/04/2011.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento haya sido la modalidad pactada contractualmente, manteniéndose inalterable a lo largo de la relación arrendaticia. Por lo tanto, no hay incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Impugnaron la cuantía de la demanda.-

En fecha 25/01/2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/02/2016, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.-
En fecha 11/02/2016, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 25/01/2016 y solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 04/02/2016.
En fecha 11/02/2016 el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la Regulación de Competencia.
En fecha 15/02/2016 el apoderado de la parte actora solicitó se declare la extemporaneidad del escrito de regulación de competencia presentado por la representación de la parte demandada.
En fecha 18/02/2016, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria.
En fecha 24/02/2016 este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25/01/2016.
En fecha 07/04/2016, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y ordenó la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de que decida el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada.
En fecha 13/04/2016 el apoderado de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa hasta tanto sea decidido el recurso de regulación de competencia.
En fecha 26/04/2016 este Tribunal negó la suspensión de la causa, y la nulidad del auto de fecha 07/04/2016, mediante el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria. Se admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria.
En fecha 24/05/2016 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/07/2016 el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 24/05/2016.
En fecha 11/07/2016, el Dr. GUSTAVO HIDALGO Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, mediante auto separado, se oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la representación de la parte demandada.
En fecha 19/07/2016 tuvo lugar la audiencia preliminar. Compareció la representación de ambas partes.
En fecha 22/07/2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a la fijación de los hechos y fijó oportunidad para la promoción de pruebas en este proceso.
En fecha 01/08/2016, la representación de ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10/10/2016, el Dr, JOSE GREGORIO VIANA se aboco al conocimiento de la presente causa y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02/1172016 se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por el apoderado de la parte demandada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de la regulación de competencia interpuesta; así como la remisión de copias certificadas anexas a oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), a los fines de la evacuación de las prueba de informes promovida.
En fecha 25/01/2017, se ordenó agregar a los autos, el oficio N° C1-805-2016, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
En fecha 01/03/2017 se ordenó agregar a los autos, el oficio N° 2017-68, anexo a expediente contentivo de las resultas de la regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20/03/2017 se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que al Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la última de ellas, a las 10:00 a.m, se llevará a cabo la audiencia oral.
En fecha 23/10/2017, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Comparecieron los apoderados de ambas partes. El apoderado de la parte actora realizó un breve relato e insistió en que desde el inicio de la relación contractual ambas partes acordaron que el pago se efectuaría por adelantado y que en comunicación de fecha 08/04/2014 la arrendataria manifestó que se mantienen las disposiciones que hasta esa fecha han regulado la relación arrendaticia.
Por su parte, la representación de la parte demandada, abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, señaló que su representada opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas y desechadas, que esa decisión fue apelada y dicha apelación fue oída en un solo efecto, cuando lo correcto era oírla libremente. Que además se procedió a la impugnación de la cuantía. En cuanto al fondo, señaló que su representada ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal.
Oída la exposición de ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para dictar el dispositivo y el extenso del fallo.
En fecha 07/11/2017, se dictó ato mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal, previa las siguientes consideraciones:


II
Como se dijo anteriormente, la parte actora alega en su libelo de demanda, el incumplimiento en que incurrió la arrendataria en el lapso de la prórroga legal, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento por anticipado, tal como lo habían estipulado en la cláusula CUARTA del documento de fecha 25/04/2011, modificatorio del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26/03/2006.
Para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo de demanda:

Poder que acredita su representación.
Documentos de propiedad del local objeto de demanda, así como documento de fusión entre la sociedad mercantil WISANA e INVERSORA MULTIPLICACIÓN C.A y Acta de Asamblea.
Contratos de arrendamiento celebrados entre las partes.
Documento modificatorio firmado en fecha 25/04/2011.
Carta de fecha 08/04/2014.

Todos estos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por su parte, la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A, acompañó a su escrito de contestación a la demanda:
Copia fotostática de expediente llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, signado con el N° 2014-0182.
Copia fotostática de solicitud de notificación judicial evacuada por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio.

Documentos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de nuestra norma adjetiva, y así se decide.

Ahora bien, como ya se dijo en la parte narrativa de este fallo, la demandada de autos, en su escrito de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, esa representación al momento de llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral, en el presente proceso, insistió en que:
“…La defensa de mi representada interpuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción, la demanda, la cual fue decidida y desechada, esa decisión fue apelada y la referida apelación debió ser oída en ambos efectos y no ocurrió así… en las defensas de fondo se impugnó la cuantía de la demanda por cuanto la misma fue estimada en la cantidad que comprende dos mensualidades, cuando debió establecerse el monto de acuerdo a los cánones demandados, es decir, 36 meses…”.-

Ahora bien, observa este sentenciador que esas defensas previas opuestas por la parte demandada ya fueron decididas en su oportunidad legal correspondiente. Lo referente a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1°, mediante sentencia de fecha 25/01/2016, contra la cual se ejerció el recurso de regulación de competencia, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien declaró competente a este Tribunal para conocer de la presente causa.-
En lo que respecta a las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron decididas mediante sentencia interlocutoria de fecha 24/05/2016, contra la cual la parte demandada ejerció recurso apelación, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo.-
Ahora bien, contra la negativa de admisión del recurso de apelación o cuando éste sea oído en un solo efecto, la parte contra quien obre ese pronunciamiento, puede ejercer el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
No hacerlo así, hace presumir al Juzgador, su conformidad con el pronunciamiento emitido. Por lo tanto, le da firmeza a la sentencia dictada.
No obstante, este sentenciador observa que a los folios 305, 313, cursa diligencias suscritas por el apoderado de la parte demandada mediante las cuales solicita copias certificadas a los fines de ser consignadas por ante el Juzgado Superior que conocía del Recurso de Hecho interpuesto. Dichas copias fueron acordadas mediante auto de fecha 29/07/2016. Posteriormente, cursa en autos otras diligencias mediante las cuales la parte demandada informa que no se le ha proveído respecto de las copias certificadas para ser consignadas en el Recurso de Hecho interpuesto.
Pues bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta causa, no se observa de las actas que conforman este expediente, resulta alguna de ese Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada. Por lo tanto, esa decisión que desechó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada adquirió firmeza, porque aún cuando contra ella la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, no gestionó lo conducente para la resolución del Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 11/07/2016.- Así se decide.-

Ahora bien, como ya se dijo, la parte actora demanda el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual debió verificarse por adelantado, por el lapso de duración de la prórroga legal, es decir, por TRES (3) AÑOS.-
Por su parte, la sociedad mercantil demandada, admitió ser arrendataria de los locales comerciales identificados en el libelo de la demanda. Y que la relación arrendaticia tuvo su inicio en fecha 1 de enero de 2004, por lo que le correspondía el goce de una prórroga legal de TRES (3) AÑOS, contados a partir del 1 de abril de 2014. Negó que debiera pagar por anticipado las mensualidades correspondientes a los tres (3) años de duración de la prórroga legal. Alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y para demostrar su alegato, promovió la prueba de informes consistente en solicitar a la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), copia debidamente certificada de las consignaciones efectuadas ante esa Oficina, a favor de la actora arrendadora.

Pues bien, mediante oficio Nº CJ-805-2016, la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), remitió a este Juzgado las copias certificadas solicitadas, contentivas de las consignaciones efectuadas en el expediente Nº 20140182, a favor de actora en este proceso.

Ahora bien, ni la ley, ni la jurisprudencia, ni la doctrina patria autorizan al arrendatario a dejar de cumplir con el pago de los mensualidades arrendaticias, por el contrario, lo facultan, a concurrir ante los órganos competentes, ya sea a denunciar el hecho del injusto y excesivo cobro, como a realizar consignaciones arrendaticias ante la negativa por parte del arrendador en el recibo de las mismas.

Pero observemos que el artículo 1592 del Código Civil establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial dispone lo siguiente:

“El arrendatario esta en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”

En ese sentido, tenemos que en la cláusula CUARTA del Documento de fecha 25/04/2011, modificatorio del contrato suscrito en fecha 26/03/2016, las partes expresamente convienen en que la arrendataria entrega al arrendador en ese acto, la cantidad correspondiente al pago de treinta y seis (36) mensualidades, que es el tiempo de duración de ese contrato.-
De igual manera, en la carta misiva enviada por la parte demandada al arrendador, en fecha 08/04/2014, expresamente manifiesta lo que parcialmente se transcribe:

“…En consecuencia, sirva la presente par notificar formalmente a ustedes nuestra decisión de hacer uso del derecho de prórroga legal antes mencionado hasta el mes de marzo de 2017, período durante el cual se mantendrán vigentes las disposiciones que hasta la presente fecha han regulado la relación arrendaticia…”.-

Ahora bien, en el presente caso, la relación contractual que unía a las partes mantuvo una vigencia de Diez (10) años, tal como ellas lo han admitido en el presente proceso, por lo tanto, al vencimiento del último contrato, es decir, el 31 de marzo de 2014, era obligatorio para la arrendadora y optativo para la arrendataria, el goce de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para ese momento y en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que entró en vigencia el 23 de Mayo de 2014, es decir, para la fecha de interposición de la presente demanda, esa era la Ley que regía este tipo de procedimientos.

Pero obsérvese que ambos artículos, son idénticos en su contenido, siendo su último aparte, del tenor siguiente:

“…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”

Pues bien, tal como pretende la parte actora en su libelo de la demanda, correspondía a la arrendataria efectuar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a treinta y seis (36) meses, que es el periodo de duración de la prórroga legal, por cuanto así lo ha venido haciendo al momento de suscribir los contratos de arrendamiento que han regido la relación de las partes desde el año 2004.- Pero no lo hizo así, por lo que incurrió en incumplimiento de lo pactado en el último contrato , cuyas cláusulas se mantenían vigentes durante la duración de la prórroga legal. Así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada alegó en el momento de dar contestación a la demanda, que la actora arrendadora, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y que por ese motivo, se vio obligada a solicitar la apertura de un expediente de consignaciones.-
Esas actuaciones, fueron promovidas como medio probatorio por la parte demandada, y en ese sentido, se recibió un oficio signado con el N° C1-805-2016, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), mediante el cual remitió un cuadro contentivo de la relación de pago efectuado por la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA C.A, a favor de la sociedad mercantil INVERSORA MULTIPLICACION C.A, del cual puede evidenciarse:

Un primer depósito efectuado en fecha 09/06/2014, signado con el N° 7794, consignado en esa misma fecha, correspondiente al “período de pago desde 01/04/2014 hasta el 30/06/2014”, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

Ahora bien, de esa consignación, se evidencia que la misma corresponde al pago de tres (3) mensualidades, cuales son, Abril, Mayo y Junio de 2014, es decir, las el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Abril y Mayo, efectuadas en esa fecha (09/06/2014), son extemporáneas por cuanto fueron realizados fuera del lapso previsto para ello (artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-

De modo tal pues que, no cabe dudas para este sentenciador que de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato que rige su relación y del documento constitutivo de la modificación firmado en fecha 25/04/2011, la parte demandada, debió, tal como lo venía haciendo, cancelar al inicio del lapso de la prórroga legal, la totalidad de los meses de duración de dicha prórroga, es decir, treinta y seis (36) meses. Pero no lo hizo así, alegando que la parte actora se había negado a recibirle los pagos.-
No obstante, este Tribunal procedió al análisis de las consignaciones efectuadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) y del examen de las mismas se pudo determinar que la primera consignación efectuada el 09/06/2014, lo fue de manera extemporánea.-

De modo que, la parte actora logró demostrar con el contrato de arrendamiento traído a los autos y valorado por este sentenciador, la existencia de una relación arrendaticia, así como los términos en que quedaron establecidos algunos aspectos, tales como la destinación que debía el arrendatario darle al inmueble arrendado, el monto, forma y lugar del pago de los cánones de arrendamiento.

Por lo tanto, correspondía entonces a la parte demandada, a través de su representante legal demostrar que efectivamente había sido libertada de esa obligación y había dado fiel cumplimiento y continuidad a la forma, lugar y oportunidad de pago durante la prórroga legal, tal como se venía haciendo durante la vigencia de la relación arrendaticia, lo cual se evidencia en la tantas veces referida cláusula CUARTA, mediante el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los treinta y seis (36) meses de vigencia de la prórroga legal.

De modo que, si el arrendador esta obligado a mantener al arrendatario dentro del inmueble en el plazo y las condiciones estipuladas, el arrendatario está obligado a dar cumplimiento a su compromiso de pago en la forma y fecha también estipulados.

El cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.

En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída.

Pues bien, al quedar demostrado en autos que la parte demandada incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a los treinta y seis (36) meses de vigencia de la prórroga legal, e incurrió en el pago extemporáneo efectuado por ante la Oficina respectiva, al no hacerlo dentro del período tempestivo estipulado y convenido entre las partes, esos supuestos, la subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento…”, lo que deviene en forzoso para este sentenciador declarar, la procedencia del desalojo pretendido por la parte actora en este proceso, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Por las razones expuestas este Tribunal Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSORA MULTIPLICACIÓN C.A contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fueron arrendados y totalmente libres de bienes y personas os dos locales comerciales identificados con los números 48 y 49, ubicados en la Planta Nivel Hall del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Los cuales tienen un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS (110,67mts2). El local 48 con un área de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (109,75 mts2). El Local 49 con un área de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS (220,42mts2).

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.

Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.

JGV/eneida
Exp. Nº AP31-V-2014-001472.-

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