Decisión Nº AP31-V-2016-000697 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2017

Número de sentenciaPJ0152017000002
Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000697
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000697

PARTE ACTORA: BORIS JOHN VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.535.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIDELBRANDO JOSE ROSAS y VICTOR ORLANDO SAUME BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 80.565 y 2.402,, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN GUZMAN OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.557.446.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Versa la presente demanda de DESALOJO DE VIVIENDA intentada por el ciudadano BORIS JOHN VASQUEZ REYES, contra la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUZMAN OSORIO, la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2016, por el procedimiento previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUZMAN OSORIO, antes identificada.
En fecha 27 de julio de 2016, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, siendo consignada la misma sin firmar en fecha 20 de octubre de 2016, por el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por cuanto según señaló fue imposible practicar la citación de la demandada, procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, y previa solicitud de la parte a librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR ORLANDO SAUME VERMUDEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUZMAN OSORIO, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada EDA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.348, mediante la cual señalaron lo siguiente:

“…a fin de dar por terminado el presente juicio, libre totalmente de coaxion o apremio, en pleno uso de mis facultades y en ejercicio de mis derechos e intereses declaro resuelto el contrato de Arrendamiento suscrito originalmente con el ciudadano BORIS JUAN VASQUEZ DUARTE en fecha 2 de noviembre de 2001 y que actualmente en su condición de propietario su hijo Boris Jhon Vasques Reyes, reconozco que ante tal resolución por mi admitida quedan extinguidos todos los derechos que a tenor de la legislación que rige la materia me corresponden, por lo que de manera improrrogable me obligo a entregar el inmueble que es el objeto de la presente acción el día 15 de febrero de 2017, así como los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble en el momento que se firmó dicho contrato de arrendamiento y que son de la única y exclusiva propiedad del accionante. Queda igualmente convenido de mi parte que si por alguna circunsctancia no entregase en la fecha convenida el inmueble a que se contrae la presente transacción, el dueño del inmueble Boris Jhon Vásquez Reyes podrá tomar posesión del mismo pudiendo cambiar las cerraduras de la puerta principal sin que esto pudiera significar allanamiento, toma o acción ilegal … ”

Asimismo, en la mencionada diligencia, el abogado VICTOR SAUME, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso:

”…acepto el convenimiento de formal entrega del inmueble objeto del presente juicio debidamente identificado en el libelo de demanda en la fecha arriba señalada 15 de febrero de 2017, sin que el plazo concedido constituya prórroga del contrato ya extinguido ni mucho menos tácita reconducción del mismo y que es únicamente una concesión graciosa ya que la demandada declara expresamente que ya tiene para esta fecha un lugar que le ha de servir de vivienda sustitutiva del inmueble que se ha obligado a entregar formalmente. De igual manera declaro que Omaira del Carmen Guzman, arriba identificada no queda nada a deber por este ni por ningún otro concepto al ciudadano Boris Jhon Vásquez Reyes, razón por la cual ambas partes solicitan del tribunal impartir su homologación del presente convenio en los términos que han quedado expresados...”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUZMAN OSORIO, suscribió el convenimiento, debidamente asistida por la abogada EDA FLORES, ya identificada. Asimismo, observa este Juzgado que la parte actora estuvo representada por el abogado VICTOR SAUME, ya identificado, quien se encuentra debidamente facultado para transigir, según poder consignado junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios del seis (06) al ocho (08), del presente expediente; y dado que los acuerdos contenidos en la forma de autocomposición procesal in comento atiende a derechos disponibles de las partes inmersas en el presente proceso, no vulneran derecho de terceros, ni versa sobre materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, resulta procedente para este Tribunal impartir homologación a la transacción aquí estudiada. Así se decide.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 08 de diciembre de 2016, procediendo como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha 09 de enero de 2017, siendo las 11:50 am., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.
AFC/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2016-000697

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