Decisión Nº AP31-V-2017-000073 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000073
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaS-N
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

PARTE ACTORA: VÍCTOR LEONARDO HOOVER TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.539.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.878.
PARTE DEMANDADA: LUIS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.823.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Inadmisible).


- I -
Conoce este Tribunal de la demanda por DESALOJO, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR LEONARDO HOOVER TORO, antes identificados, parte actora, contra el ciudadano LUIS BRITO, suficientemente identificado, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora que fue realizado un contrato verbal de arrendamiento entre su representado, ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, arrendador, con el ciudadano, LUIS BRITO, arrendatario, ambos debidamente identificados, por un anexo de un inmueble destinado a la ACTIVIDAD COMERCIAL, con el fin de la confección y venta de trajes de distinta índole. Dicha relación estaba pautada a ser por un corto período de tiempo y para ello éstos pautaron las normas bajo las que se iba a regir dicha relación arrendaticia.
Así mismo, la parte actora continúa alegando que con el tiempo dicha relación se tornó irregular por la falta de cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el arrendatario, tomándose éste la libertad de realizar remodelaciones en dicho inmueble sin consultar ni solicitar la aprobación del arrendador, además retrasándose en el pago del canon de arrendamiento convenido al comienzo de la adquisición de dichas obligaciones, al punto de que actualmente adeuda la cantidad a 4 meses, del canon mensual, estipulado en la cantidad de Dieciséis mil Bolívares (Bs. 16.000,00).
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora, que a pesar que en varias oportunidades se le ha comunicado al arrendatario a través de su representante legal la necesidad de firmar un contrato de arrendamiento, siendo estos intentos infructuosos considerando así una actitud evasiva por parte del inquilino.
Refirió la representación judicial de la parte actora, que por todo lo expresado con anterioridad se ha visto en la necesidad de incoar la presente demanda de DESALOJO, fundamentando su pretensión e invocando dicha demanda en los artículos 2, 19, 24, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Gaceta oficial No 40.418 del 23 de mayo de 2014.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la parte accionante considera necesario traer a colación el contenido de Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, No. 39.152, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien este Tribunal observa conforme a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, No. 39.152, en su artículo primero, anteriormente transcrita en la que establece que debe estar estimado el valor de la demanda en Bolívares así como en Unidades Tributarias, así como la cuantía que ha de conocer los Tribunales de Municipio, en consecuencia, este Tribunal considera forzoso traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
.
En tal sentido, se observa de la norma anteriormente trascrita que toda demanda será admitida si ésta no es contraría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; siendo así, que las demandas deben estar estimadas en una cantidad apreciable tanto en Bolívares así como en Unidades Tributarias, en consecuencia, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa, que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda en bolívares y el equivalente en Unidades Tributarias, requisito sine qua non para determinar tanto la competencia del Tribunal, como la admisión de la demanda.
Siendo el caso de autos, debe señalarse la cuantía estimada en la presente demanda la atribuida a los Tribunales de Municipio, la cual es hasta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.531.000,oo), equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (Bs. 3000, U.T)., y siendo que este Tribunal fundamentado -como ya se señaló- en la Resolución antes referida, observa que en el libelo de la demanda no fue señalada por la representación judicial de la parte actora, forzoso es para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER TORO, a través de su apoderado judicial ciudadano VICTOR LEONARDO HOOVER ORMEÑO, contra el ciudadano LUIS BRITO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
ADALID SALAZAR.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR

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