Decisión Nº AP31-V-2017-000234 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-06-2017

Número de sentenciaS-N
Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000234
Distrito JudicialCaracas
PartesMILDRES MARGARITA BANDRES SALAZAR CONTRA MARIANNI YOSILET LAYA SALAZAR
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: MILDRES MARGARITA BANDRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.066.473.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.517.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.489.
PARTE DEMANDADA: MARIANNI YOSILET LAYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-19.461.912.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial acreditada en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000234.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de junio de 2017, por la ciudadana MILDRES MARGARITA BANDRES SALAZAR, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE MATA ESPINOZA, ambos antes identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a este Tribunal; el cual se recibió en fecha 02 de junio de 2017, fecha en la cual, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, entre otras en su libelo de demanda lo siguiente:
Que, es acreedora de una letra de cambio, emitida en fecha 20 de diciembre de 2016, montante a la suma de seiscientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 686.000,00), la cual aceptó para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 16 de abril de 2017, a la orden de MARGARITA MILDRES BANDRES SALAZAR, suscrita por la ciudadana MARIANNI YOSILET LAYA SALAZAR, la cual acompaña en su original junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
Que, consigna junto con el libelo de demanda a los fines de demostrar y dar más fuerza de convicción a los hechos, marcado con la letra “B”, documento privado denominado finiquito, suscrito ante el Centro de Justicia de Paz y Comuna, Juzgado de Paz, (3-12), Solución de Conflictos, del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento en el cual, por voluntad de las partes, la parte demandada acordó: “otorgo un finiquito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales cancelaré de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Dos Millones Catorce Mil Bolívares (Bs. 2.014.000,00), mediante la cantidad de Setecientos Sesenta Dólares ($ 760,00), al cambio actual de Dos mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.650,00) por Dólar; la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), con la entrega de una Lavadora Marca Mabe, Modelo LMA11832PBAS, Serial: 1212S26735, con capacidad de 10 Kg; y la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 686.000,00) los cuales me obligo a cancelarlos en fecha 16 de abril de 2017; prorrogable siempre y cuando exista una causa justificable y aprobada por Centro de Justicia de Paz y Comuna, Juzgado de Paz (3-12), Solución de conflictos, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que, la letra de cambio suscrita por la deudora no ha sido cancelada, habiendo causado hasta la presente fecha, intereses moratorios montantes, calculados al 5% anual, más un derecho de comisión montante calculado en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, y que además causan los Honorarios del abogado y las costas, en conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que, luego de haber intentado múltiples gestiones extrajudiciales, siendo estas infructuosas, con falsas promesas de cancelar dicha deuda por parte de la parte demandada, acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar, sea aperturado procedimiento de intimación, para que se obligue a cancelar la mencionada letra de cambio.
Que, una vez narrados los hechos que dan base a la presente demanda mediante el proceso de intimación y consignadas las pruebas que dan fuerza de convicción de los mismos, pide a este Tribunal que decrete la intimación de pago, a la ciudadana MARIANNI YOSILET LAYA SALAZAR, antes identificada, por la suma de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 686.000,00), además de los intereses moratorios montantes, calculados al 5% anual, más un derecho de comisión montante calculado en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio. Además de los honorarios del abogado y las costas de ejecución. Asimismo, pide sea condenada a pagar las costas y costos de este juicio.
Que, por último solicita a este Juzgado se sirva resguardar la mencionada letra de cambio en la caja fuerte de este Tribunal a los fines de evitar su extravío y perdida.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
En el petitorio del libelo de la demanda, la parte accionante solicita el pago de costas y costos del proceso conjuntamente con los honorarios profesionales de abogados, en este sentido, este Tribunal observa una disonancia en las acciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de pretensiones, que establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

En tal sentido, se puede entender que el pago de costas y costos del proceso, corresponde a los gastos judiciales generados que por vía de resarcimiento le es devuelto a la parte que resulte favorecida en el juicio y la segunda, es decir, el pago de honorarios profesionales de abogados, corresponde al pago al abogado que ejerció la representación en el juicio, cuyo incumplimiento puede ser ejercido mediante procedimiento especial.
Así, este Tribunal considera prudente destacar el contenido de la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora observa que al contravenir las disposiciones de la norma adjetiva, la presente demanda debe ser INADMISIBLE; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la ciudadana MILDRES MARGARITA BANDRES SALAZAR, en contra de la ciudadana MARIANNI YOSILET LAYA SALAZAR, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
ADALID SALAZAR M.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR M.

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