Decisión Nº AP31-V-2015-000284 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-000284
Número de sentencia95
Fecha05 Abril 2017
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

PARTE ACTORA: DAYANA RODRIGUEZ GIL, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.386.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO JAVIER LEÓN MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.734.
PARTE DEMANDADA: ANYURLYN KARINA CALZADILLA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.129.092.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.000
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-00284.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Desalojo (Local Comercial) fue interpuesta por la ciudadana DAYANA RODRÍGUEZ GIL contra la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA LEÓN.
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 12 de febrero de 2015, su mandante adquirió un inmueble que consta de las siguientes dependencias: planta baja un (01) local comercial con un (01) baño y un (01) apartamento con dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) estar íntimo convertible, sala-comedor, cocina y lavadero, situada en la Cortada de Catia, parcelamiento “El Pedregal”, calle El Lago, de la Parroquia Sucre Municipio Libertador. Que dentro del local comercial funciona una Peluquería sin nombre y registro, atendida por la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA LEÓN, quien dice ser arrendataria de la bienechuría desde el año 2010. Que la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA LEÓN, no posee contrato de arrendamiento alguno que acredite el carácter que se abroga para permanecer dentro del local comercial. Que la demandada llegó al local comercial por vía de un traspaso que le realizare un tercero a quien no identificó. Que exhibió unos depósitos que datan del año 2012, y que los mismos presentan fechas del año 2011 y 2012. .Que no ha cancelado el pago de cánones de arrendamiento posterior al período de tiempo señalado. Que la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA estaría en mora hasta marzo de 2015, por treinta y dos (32) meses vale decir agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, de enero a Diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014, y enero, febrero y marzo de 2015, que dan un total de Quince Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.15.500), más los intereses y su indexación. Que la ciudadana LIBORIA OBDALIA CUELLO DE PÉREZ, ofreció a su mandante la venta del inmueble a razón del incumplimiento de pago que inhabilito a la demandada el derecho de preferencia ofertiva.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA LEÓN, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ello a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó emplazar a la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA LEÓN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ello a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.
En fecha 30-09-2015, compareció el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio sede Centro Simón Bolívar, y consigno la compulsa sin firmar, alegando que el lugar donde se dirigía a practicar la citación personal se encontraba cerrado para ese momento.
Por auto de fecha 13-10-2015, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de enero de 2016, la secretaria accidental dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada Merle Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.071.
La Defensora Judicial abogada Merle Ramírez, compareció en fecha 07 de marzo de 2016, se dio por notificada y renunció al lapso de comparecencia.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, se ordenó el emplazamiento de la Defensora Judicial de la parte demandada a los fines que de contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 07 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, la abogada Merle Ramírez, en su carácter de Defensora Judicial y presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2016, compareció la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA, asistida por la abogada en ejercicio Miriam Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000, y consignó escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas en el cual alegó lo siguiente:
Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.- alegando que la actora no lleno en el libelo de demanda los requisitos que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil; pues la parte actora no acompaño el documento del cual se deriva el derecho deducido; es decir no acompaño el contrato de arrendamiento, ni ningún recibo de pago; también alegó no apreciarse una mediana coherencia entre los hechos y el derecho alegado en la demanda, pues en el escrito libelar demanda un derecho de preferencia y a la vez un desalojo, lo que sin duda alguna enerva la presente acción

Por otra parte alegó la falta de cualidad activa de la actora, pues la demanda fue interpuesta por la ciudadana DAYANA RODRÍGUEZ GIL, quien actúa en su carácter de propietario del inmueble, acreditando tal condición con un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao. y que el documento que acredita la presunta propietaria del inmueble no es oponible a tercero, toda vez que para que el mismo tenga valor que se le pretende dar en la presente causa es menester que haya cumplido con las formalidades del registro y que haya sido registrada con anterioridad para que el mismo surta efectos contra tercero; que en la causa no se evidencia el cumplimiento de esta formalidad lo que degenera en una falta de cualidad activa ya que no es legítima propietaria del inmueble por el cual reclama el desalojo por efecto del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal para ello este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 eiusdem,
estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la parte actora procedió, a contradecir dicha cuestión previa, alegando que la demandada viola el orden de los actos contestando en dos oportunidades la demanda vale decir en fecha 26 de julio de 2016, y 11 de agosto de 2016; siendo el caso que si en la primera oportunidad que dio contestación a la demanda no opuso cuestión previa, mal puede en la segunda oportunidad que se hace presente oponer cuestiones previas.

Al respecto este sentenciador debe observarle al actor, y a titulo de orientación nomofiláctica; 1°) que estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda habiéndose nombrado defensor; si existe una nueva contestación opuesta por el apoderado judicial, esta se preferirá a la defensa del defensor ad-liten; siempre y cuando esta defensa sea opuesta dentro del lapso de ley; como en el caso de marras. Por lo tanto se rechaza esta argumentación. y 2° es necesario precisar que el procedimiento del juicio oral encuadra una situación distinta a la prevista en el juicio ordinario en cuanto a las cuestiones previas; pues mientras en el juicio ordinario no está permitido la conjunción de cuestiones previas junto con la contestación de la demanda; es decir si se oponen cuestiones previas no se toma en cuenta la contestación pues no ha nacido su oportunidad; y en caso de contestar al fondo sin oponer cuestiones previas ya no existe la oportunidad para oponerlas. en efecto establece la norma prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…omisis”
lo cual ha sido objeto de interpretación por las distintas salas de nuestro más alto tribunal coincidiendo en el criterio que no pueden oponerse conjuntamente.
Es distinto al caso del juicio oral donde las cuestiones previas deben oponerse junto con la contestación de la demanda. tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. ( negrillas y subrayados del tribunal)
Por lo tanto se desecha este argumento de la actora y asi se decide.

En cuanto a la cuestión previa 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil en fundamento al ordinal 6° del articulo 340 ejeudem. ( Defecto de forma de la demanda), fundamentada en la falta de instrumentos de la cual deriva el derecho deducido.
Al respecto observa este juzgador que textualmente alego la actora en su escrito libelar: (folio 16 vto )

“ que la ciudadana ANYURLYN KARINA CALZADILLA LEON, …..OMISIS… de acuerdo a sus decires, 1) no posee contrato de arrendamiento alguno que acredite el carácter que se abroga para permanecer dentro del local comercial 2) que llego al “local comercial” por vía de un traspaso que le realizara un tercero a quien no identifico, 3) una vez que le increpe sobre el pago de la obligación del canon de arrendamiento la Sra Anyurlyn karina Calzadilla Leon exhibió unos depósitos que datan del año 2012 ….omisis…... porque la Sra. en cuestión no ha pagado cánones de arrendamiento posterior …”

De lo cual, tomando como buena la posesión de la demandada, es forzoso para quien aquí decide, inferir que la demandada posee la detentación del inmueble en cuestión, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal; contrario a esto sería pensar que no tiene sustento ni justificación legal la posesión del local por parte de la referida demandada; por tal razón considerando que la demandada tiene una posesión precaria bajo un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la actora no puede tener documentación sobre el mismo; por lo tanto se desecha la cuestión previa opuesta y Así se decide.-

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:

Al respecto argumenta la demandada que la actora se apoya su pretensión sin instrumentos, de donde no se deriva el derecho deducido y la representatividad que alega.- y que la presunta propietaria del inmueble no puede oponer su titulo a un tercero, toda vez que para que el mismo tenga valor es menester que haya cumplido con las formalidades del registro y que haya sido registrada con anterioridad para que el mismo surta efectos contra tercero, y que en la presente causa no se evidencia el cumplimiento de esta formalidad lo que degenera en la falta de cualidad del actor por ser ilegitimo

Para decidir este juzgador observa; la legitimación o cualidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente la parte actora tiene o no legitimación para intentar el presente juicio, tomando en consideración que se irroga la condición de propietaria del inmueble objeto de la demanda, subrogándose en el carácter de arrendador; así mismo demanda a la accionada en su condición de arrendataria.

En este caso la doctrina nos enseña: Sostiene el Tratadista -Arístides. Rengel Romberg, en su texto -Tratado de Derecho procesal Civil venezolano edición 1999- tomo I Pág. 25, 26, 27 y 28 ).

“La condición o cualidad de parte se adquiere – según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el Juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin mas, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. ( subrayados y negrillas del tribunal)

Y continua el reputado actor en su tratado; “ ….También es conveniente señalar que antiguamente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar; pero actualmente, tal confusión ha sido aclarada por la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que hoy día la doctrina, por lo menos en el mundo occidental, coincide con el criterio que la cualidad o (legitimación ad causam), es un problema de afirmación del derecho, es decir; la actitud que asume el actor en relación a la titularidad del derecho; Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva); Es decir, las partes no son los sujetos de la acción, puesto que ésta surge entre el ciudadano y el Estado; sino los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante…..las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte.

Ahora bien, El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio; simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si la persona del demandado es la persona contra la cual es incoada la demanda contentiva de la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa.) Arístides Rengel Romberg, -Tratado de Derecho procesal Civil venezolano edición 1999- tomo I Pág. 26) (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Por lo que es forzoso concluir que la parte actora si tiene cualidad activa para actuar en juicio; faltaría ver si tiene la titularidad del derecho o la legitimidad de representación del arrendador que es un asunto distinto y que posteriormente será analizado, por lo tanto se declara sin lugar la presente excepción perentoria y asi se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos en el libelo de demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017).
EL JUEZ

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha a las 11:30 a.m., se publicó y registró esta sentencia.

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R

Exp. No. AP31-V-2015-000284
RJG/EACR/dmsh

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