Decisión Nº AP31-V-2014-000161 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2014-000161
Fecha09 Enero 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de enero de 2017
206º y 157º

Parte Demandante: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011; representada judicialmente por: J.Á.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 71.155; con domicilio procesal en: Centro Comercial San A.P., Planta baja, oficina 13, San A.d.L.A., Municipio Los Salias, estado Miranda .


Parte Demandada: Sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC) inscrita ante el registro mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 23 de noviembre de 2003, bajo el n° 36, tomo 129, autorizada para funcional mediante Resolución n° 450-06, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 24 de agosto de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 38.519; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.


Motivo: Cobro de bolívares
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2014-000161

I
En fecha 3 de febrero de 2014, el abogado J.Á.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 71.155, actuando en su carácter de mandataria judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de la demanda por Cobro de bolívares contra la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICROFINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC) ambas partes ut supra identificadas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m., a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 1° de abril de 2014, compareció la abogada Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 72.972, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, consignó los fotostato necesarios, a los fines de librar compulsa.

En fecha 8 de abril de 2014, compareció el abogado J.Á.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 71.155, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona de la abogada Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 72.972.

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión concediendo un (1) día como término de distancia a la parte demandada y ordenó librar compulsa de citación y exhorto.

En fecha 30 de septiembre de 2014, compareció la abogada Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 72.972, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, consignó las resultas de citación sin cumplir.

En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la abogada D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 208.533, actuando en su carácter de mandataria judicial de la parte actora, solicitó se libren oficios al SAIME, CNE y SENIAT, proveído mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2015, compareció el ciudadano A.D., alguacil de esta sede Judicial, consignó las resultas proveniente del SAIME y el CNE.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 045-2016, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 que cursa al vto del folio ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 054-16, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016.

II
Al respecto de los imperativos procesales, sostiene la doctrina que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos.
En este sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo E.C. considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es
“…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, J.G. comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés.
Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal.
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento.
Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia n° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente n° 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra.
C.Z.d.M., se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes.
Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.

En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.

En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que
“la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, esto es desde el 10 de febrero de 2015, que compareció el ciudadano A.D., alguacil de esta sede Judicial, consignó las resultas proveniente del SAIME y el CNE.

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece.
-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.
Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 9 de enero de 2017, a 206 años de la Independencia y 157 años de la Federación.

La Jueza

Abg. D.I.G.
La Secretaria

Abg.
Adnaloy Tapias
En esta misma fecha, siendo las 9:15 a.m, se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg.
Adnaloy Tapias

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