Decisión Nº AP31-V-2015-000173 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteAP31-V-2015-000173
Fecha30 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN PAFI C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el número 47, Tomo 198-A-Pro, de los libros respectivos llevados por ese Registro Mercantil, procediendo en su carácter de Administradora de las Residencias Linery.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN R. PERALES MORALES Y MARIEL MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.029 y 178.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS Y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, venezolanos los tres primeros, y de nacionalidad española la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.137.286, V-14.035.086, V-14.744.642 y E-936.656, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES GIMENEZ PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 26.591.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LA NARRATIVA

Se inicio el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta en fecha 23 de febrero de 2015 por los abogados JHONATHAN R. PERALES MORALES Y MARIEL MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS Y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y por efectos de la Distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 26 de febrero de 2015 este Juzgado admitió la demanda, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna. Y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS Y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, anteriormente identificados, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, e igualmente canceló los emolumentos del Alguacil.
En fecha 24 de marzo de 2015 el Tribunal dejó constancia de haberse librados las compulsas de citación.
En fecha 18 de mayo de 2015 el ciudadano Armando Duque, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este circuito, consigno compulsas de citación sin firmar, en virtud de no haber localizado a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación por carteles, lo que fue proveído por este juzgado mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, acordándose librar cartel de citación a los demandados.
En fecha 3 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación antes mencionado. Y en fecha 13 de junio de 2016, dicha representación judicial consignó las publicaciones en prensa de los carteles de citación.
En fecha 5 de octubre de 2016 la secretaria accidental de este juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 7 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2016 este juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo admitidas en su totalidad. En tal sentido, se ordenó la exhibición de los originales descritos en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordenó la intimación de la parte actora para que compareciera bajo apercibimiento a los fines de exhibir dichos instrumentos. Asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.
En fecha 2 de noviembre de 2016 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos originales, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado.
En fecha 3 de noviembre de 2016 tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, tal como se evidencia del acta que riela de los folios 166 al 167 del expediente.
En fecha 7 de noviembre de 2016 este juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos (5) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue declarada inadmisible ese mismo día, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-I-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

 Que su mandante posee la casualidad de Administradora de condominio de las Residencias Linery, situada entre las calles Sucre y Mis Encantos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta y se deduce del Acta de Asamblea General Ordinaria de copropietarios del mencionado edificio, celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, la cual riela anexa al libelo marcada con la letra “C”. Y que su mandante ha sido plenamente facultada por la Junta de Condominio para ejercer la presente acción en beneficio de la comunidad de copropietarios, viéndose así cubiertos los extremos consagrados en el artículo 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, autorización que se acompaña marcada con la letra “D”.
 Que el edificio Residencias Linery fue enajenado bajo el régimen establecido en la ley de Propiedad Horizontal mediante Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha veintiuno (21) de enero de 1977m quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 16, Protocolo Primero.

Que los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS Y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, anteriormente identificados, adquirieron el derecho real de propiedad sobre un inmueble constituido por un sótano sometido al régimen de Propiedad Horizontal perteneciente a las Residencias Linery, copropiedad esta que consta para el primero de ellos en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (actual Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda ), en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 17, Tomo 17, Protocolo Primero, y el resto de los ciudadanos en su carácter de cohedereros de LUIS LORENZO MONTENEGRO, quien falleció ab-intestato, y fuera venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.301.011, según se evidencia en Declaración Sucesoral, contenida en el Formulario para Autoliquidación sobre Sucesiones Forma H-96-07 Nº 0057809, expediente Nº 99660, de fecha cuatro (4) de marzo de 1999, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Que el inmueble en cuestión; Norte: Con pared de contención; Sur: Con pared de contención de la misma parcela que integra el edificio; Este: Con pared de contención; y Oeste: Con pared de contención del mismo edificio; posee una superficie aproximada de quinientos cuarenta y tres metros cuadrados (543 mts2). Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de diez con siete mil novecientas treinta y nueve diez milésimas por ciento (10,7939%), según consta en Documento de Condominio previamente mencionado, donde además se establece, en concordancia a los preceptos estatuidos en la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación que surge sobre todos y cada uno de los copropietarios de un edificio sometido al régimen de Propiedad Horizontal de contribuir con los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
 Que es el caso que su mandante, en su condición de administradora de la prenombrada Residencia, previa aprobación de la Junta de Condominio y/o de la comunidad de copropietarios, según el caso, ha efectuado una serie de erogaciones dirigidas a la conservación, reparación, pago de servicios y mejoras de las cosas comunes, así como todas aquellas tendientes a la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad de copropietarios, todo ello según consta en recibos, liquidaciones o planillas de condominio hechas llegar por su mandante oportunamente a los copropietarios de las Residencias Linery, indicando el detalles de las cuotas correspondientes a gastos comunes y no comunes con previsión a lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, el Documento de Condominio, y el Reglamento Interno en caso de haberlo, así como a los acuerdos alcanzados por la comunidad de copropietarios en atención a la Ley de Propiedad Horizontal y el respectivo Contrato de Administración.

Que los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS Y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, anteriormente identificados, en su condición de copropietarios de un inmueble constituida por un sótano, por mandato expreso de las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio respectivo, deben pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente respectivo, deben pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente al inmueble de su propiedad, lo que le corresponda de estos gastos. Es el caso que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de los mencionados ciudadanos, estos adeudan a su mandante, en condición de administradora de condominio del prenombrado edificio y representante de la comunidad de copropietario en atención a lo preceptuado en el artículo 20, literal “e” ejusdem, por concepto de recibos de condominio vencidos correspondientes al inmueble de su propiedad, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.091,29), monto que corresponde a la suma de la deuda que posee el local comercial, durante los mes de febrero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015, como se evidencia de los recibos consignados en original, con el carácter que les otorga expresamente la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, único aparte.
Que en el ordenamiento venezolano se encuentra regulado de manera especial el régimen correspondiente a la comunidad de copropietarios de un inmueble enajenado por unidades de apartamentos y/o locales, tal regulación se encuentra en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, siendo aplicables las estipulaciones consagradas en el Código Civil, en el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio.
Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la administración de los inmuebles que trata dicha Ley le corresponde a la Administrador. El artículo 12 de dicha Ley establece que los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos; en tal sentido, el artículo 7 ejusdem señala que “a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo” constituyendo estas el módulo para determinar la participación tanto en los derechos y cargas de cada uno de los copropietarios.
Citaron lo establecido en los artículos 11, 12, 14, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
 Que la Ley impone al propietario de un inmueble, en su condición de tal, el deber jurídico de contribuir, según la proporción que le corresponda, en el pago de los gastos generados con ocasión a lo preceptuado en el artículo 11 de la ley objeto de estudio, y a su vez, atribuye al administrador de un inmueble, la facultad de exigir el pago de la respectiva contribución en beneficio de la comunidad de copropietarios, constituyendo la obligación del propietario moroso, un crédito con privilegio especial aplicable sobre bienes muebles.
 Que el literal “b” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra la obligación del administrador de recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponde en los gastos y expensas comunes; así mismo al literal “e” del prenombrado artículo señala que le corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogado o bien otorgando el correspondiente poder, para lo cual deberá estar apropiadamente autorizado por la Junta de Condominio.
Que en lo que respecta a los efectos principales de las obligaciones civiles consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, los preceptos aplicables al caso en concreto se encuentran estatuidos, entre otros, en los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil.
Que por otra parte, el artículo 1.291 del Código Civil consagra que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible, tal norma jurídica coincide con lo estipulado en el artículo 1.295 ejusdem, en el lugar fijado por el contrato, o en el domicilio del deudor, y que finalmente en atención a lo consagrado en el artículo 1.297 del mismo texto legal, los gastos del pago son del pago son de cuenta del deudor.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, y debido a los infructuosas que han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la suma adeudada, en nombre de su mandante, procedieron a demandar, como en efecto formalmente lo hicieron, a los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS Y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, en su carácter de copropietarios de un inmueble constituido por un sótano de las Residencias Linery, por vía de la acción de Cobro de Bolívares, para que por la fuerza de ello convengan en pegar, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal en el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.091,29), monto total que por concepto de cuotas de condominio vencidos y no pagados adeuda el inmueble y corresponde a las planillas de condominio emitidas desde Febrero de 2014 hasta el mes de Enero de 2015, ambos inclusive; recibos que incluyen a su vez los intereses moratorios vencidos por causas de la tardanza en el pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, tomando en consideración que la obligación cuyo aquí se reclama constituyen obligaciones de tracto sucesivo.
TERCERO: Solicitaron al tribunal se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en la cantidades demandadas.
CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen con motivo del presente juicio hasta su definitiva y total conclusión incluyendo los honorarios profesionales.
La representación judicial de la parte actora estima su demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs 109.091,29) y su equivalente en unidades tributarias que corresponden a la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Ocho con Noventa y Nueve Unidades Tributarias (858,99UT) .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo que se transcribe de seguidas:.

 En primer lugar, rechazó, negó y contradijo que sus mandantes le deban al administrador del condominio del Edificio Linery, la cantidad de Bs 109.091.29 por concepto de cuotas del condominio correspondiente al Local Sótano, ubicado en la Planta Sótano, del Edifico Linery, situado en la calle sucre, cruce con mis encantos de Chacao, cuotas de condominio referidas al mes de febrero 2014 has el Mes de Enero 2015, ambos inclusive.

 Asimismo alegó que el Administrador de una comunidad tiene como función, centro o columna vertebral de su actividad, contabilizar los gastos previamente analizados y examinados, determinando cuáles son comunes solo a parte de ellos, con el propósito de recaudar la contribución proporcional que corresponde a cada uno, mediante un recibo de condominio, a fin de mantener, reparar y mejorar las cosas comunes. Que para que el pago de dicho recibo de condominio sea exigible a los miembros de la comunidad de propietarios es necesario que las partidas que lo integran estén causadas lícitamente, es decir, que su origen y naturaleza sean legales, por estar tratadas como un gasto común por la ley, el Documento de Condominio a las demás leyes que tengan injerencia en la existencia y mantenimiento de la edificación.

 Que es necesario que la obligación de condominio que se reclama en cada recibo sea válida, es decir, que no sea nula o anulable, bien porque sea equívoca en su valor cuantitativo o bien porque a quien se reclama o dirija su cobro no sea el deudor obligado a realizar ese pago y que en razón de ello, es necesario examinar si las obligaciones de condominio y cuyo pago que se reclaman a los propietarios del Local Sótano del Edificio Linery son válidas por autorizarlas la ley de Propiedad Horizontal, de aplicación general y obligatoria, la cual establece en su artículo 11, lo que se considera como gasto y discrimina los que son comunes a todos los propietarios o solo a una parte de ellos y los que por consenso son comunes a todos. En efecto, el citado artículo dispone que son gastos comunes a todos los propietarios o parte de eloos, según el caso: a) los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes.; b) los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco (75%), por lo menos, de los propietarios, y c) Los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio.
 Que precisamente en este punto, contenido en el literal “c” del citado Artículo 11, que el documento de condominio se equipara con la ley, de aplicación particular y obligatoria para la comunidad de propietarios del Edificio Linery, mismo que determina cuál o cuales son los gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos y también determina cuales son causados lícitamente para el mantenimiento, conservación, reparación y mejorar con rango a la comunidad de propietarios del Edificio Linery.
 Invocó en beneficio de los demandados y propietarios del Local Sótano, lo establecido en la Cláusula Séptima del documento de condominio, que discrimina exactamente cuáles son las cargas comunes a la Comunidad de Propietarios Residentes en contraposición a la Comunidad de Propósito de los Locales de Comercio y Sótano del Edificio Linery, a saber:
“SEPTIMA: Son cosas o bienes comunes a todos esos apartamentos: A) El terreno donde está construido el edificio “Linery” y que le corresponde; B) Los cimientos, bases, fundaciones y estructuras, sus elementos, pasillos, escaleras y en general las vías de acceso, comunicación y salida, C) Las instalaciones centrales o generales de electricidad, servicio telefónico, agua blancas, sus depósitos, el sistema de bombeo, aguas negras y servidas, sistema de drenaje, recolección de basura y demás servicios similares; D) El departamento de conserjería; E) En general, todos los elementos necesarios para la existencia, seguridad, salubridad, conservación del edificio y las instalaciones para el servicio y beneficios comunes”


 Que como puede observarse, esta estipulación se ubica dentro del texto del Documento de Condominio exactamente después de la descripción de los cincuenta y ocho (58) apartamentos que conforman las doce (12) plantas tipo de apartamentos para vivienda, determina con exactitud las cosas comunes a esos apartamentos, alude específicamente a la comunidad de propietarios residentes y como consecuencia, responsabiliza o compromete a éstos la conservación de dichas cosas comunes.
 Que dentro de la morfología estructura o configuración del Edifico Linery, el Local Sótano no se comunica con la parte residencial, está totalmente separado y, en razón de ello, coexiste dentro de la comunidad de propietarios dos categorías, a saber: La Comunidad de Propietarios de los Residentes de los apartamentos para vivienda que conforman las doce (12) Plantas Tipos y la comunidad de propietarios de los Locales de Comercio y el Sótano, esta última ajena totalmente a la parte residencial.
 Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar y desconocer los recibos de condominio cuyo pago demanda la parte actora, por incluir una serie de partidas que no constituyen un gasto común, como por ejemplo, las relacionadas con el mantenimiento de los ascensores, con el servicio de agua, la cual debería ser cobrada de acuerdo al consumo, producto de limpieza, materiales eléctricos, sistema de cámaras y control de acceso a la parte residencial del edificio, llaves de acceso al edificio, entre otros, así como aquellas partidas que fueron aprobadas mediante una asamblea de propietarios que no contó con el quórum establecido en la Cláusula Décima Séptima del documento de condominio.
 Hizo especial mención la representación judicial de la parte demandada con respecto al cobro de intereses moratorios, alegando que los mismo son acumulados y cargados al cobro de intereses moratorios, alegando que los mismo son acumulados y cargados al cobro dentro de los gastos no comunes de cada recibo, lo cual es ilegal, por cuanto al no haber estipulación especial en la ley de propiedad horizontal ni en Documento de Condominio, debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 1.746 del código Civil, que establece que el interés legal es del tres por ciento (3%) anal.
 Finalmente, la representación judicial de la parte demandada alegó a manera de conclusión que el administrador de condominio del Edificio Linery no se percató de la forma inusual de la Edificación y produjo recibos de condominio sin haber realizado un análisis y examen de los gastos para poder establecer claramente cuáles son las reparaciones o mejoras comunes a todos los propietarios y cuales son comunes solo a parte de ellos, de lo contrario estaría cobrando ilegal e injustamente a los propietarios por servicios y objetos que no utilizan.

DE LAS PRUEBAS :

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar acompaño:

 Marcada “C” Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Linery, en copia simple, levantada el 05 de diciembre de 2013, en la cual se evidencia que la parte actora es la administradora de condominio de las Residencias Linery, situada entre las calle Sucre y Mis Encanto, en jurisdicción del municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Con respecto a dicha documental se evidencia que la representación judicial d la parte demandada promovió su exhibición, de conformidad con establecido en el Artículo 436 del código de procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar dicha exhibición, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial. En consecuencia, al no haber sido exhibido debe tenerse como exacto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, a los fines de acreditar que mediante dicha acta los propietarios del edificio Residencias Linery realizaron varios acuerdos y asimismo aprobaron varias partidas sin que se verificase el quórum requerido por el artículo 11 de la ley Orgánica de Propiedad Horizontal, Así como lo establecido en las cláusulas Décima Séptima y Décima Novena del Documento de Condominio del Edificio Residencias Linery . Así se decide.
 Marcada “D”, original de comunicación suscrita por la junta de condominio del Edificio Residencias Linery, mediante la cual se autoriza a la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., conforme al artículo 20, Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma no fue desconocida ni impugnada, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
 MARCADA “E”, copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano ESTEBAN ORTIZ DE ZARATE ORTUONDO y los ciudadanos LUIS LORENZO MONTENEGRO Y ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, sobre un inmueble constituido por un sótano ubicado en el Edificio Residencias Linery, cuyos linderos y medidas constan suficiente mente en dicho documento. Con respecto a dicha documental, se aprecia que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de acreditar que el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO es copropietario ventas antes señalada, y así se decide.
 Copia simple del formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones correspondientes a la Sucesión Luís Lorenzo Montenegro, donde se evidencia que dicha sucesión está integrada por los ciudadanos MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS Y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS. Con respecto a dicha documental, se aprecia que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de acreditar que los ciudadanos antes mencionados son copropietarios del local Sótano ubicado en el Edificio Residencia Linery, en su condición de herederos del ciudadano LUIS LORENZO MONTENEGRO, y así se decide.
 Marcados con la letra “G”, planillas originales de condominio generadas por el local Sótano del Edificio Residencia Linery, perteneciente a los demandados, correspondientes a los meses que van desde Febrero del 2014 hasta Enero del 2015, las cuales corren insertas a los folios 25 al 36 del expediente. Con respecto a dichas planillas, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada las impugnó y desconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda. No obstante, este Tribunal forzosamente debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal que establece que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador de inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, apreciándose que las mismas se encuentran vencidas e insolutas. Así se decide. En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA :

Junto con el escrito de contestación de la demanda:
 Marcada “D”, copia simple del Documento de condominio del Edificio Linery, el cual fue debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de _____________, y quedó registrado bajo el número 5, folio 14, Tomo 16, Protocolo_____________. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada ni desconocida por la contra parte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que el edificio Residencias Linery se encuentran constituido por una Planta Sótano, una Planta Baja, y Cincuenta y Ocho (58) apartamentos ubicados en Doce Plantas.
 Marca “D”, dos fotografías correspondientes al exterior del edificio Residencias Linery, a los fines de acreditar que tanto los locales comerciales ubicados en dicho inmueble, así como la Planta Sótano, no tiene comunicación física con el edificio.
 Marca “C”, Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Linery, en copia simple, levantada el 05 de diciembre de 2013, en la cual se evidencia que la parte actora es la administradora de condominio de las Residencias Linery, situada entre las calles Sucre y Mis Encantos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma ya fue analizada en su oportunidad, por cuanto fue promovida por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo que sería repetitivo volver a analizar. Así se decide.
 Marca “F”, copia simple de la factura número 00248, de fecha 24 de febrero de 2014, emitida por la empresa CERRAJERIA REPARADORA C.A, por un monto de Bs. 2.156,00, por concepto de “Cilindro Cisa NK c/ instalación y duplicado de llave corriente”
 Marca “H”, copia simple de factura número 002548, de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la empresa CERRAJERIA REPARADORA C.A, la cual asciende a la cantidad de Bs . 7.207,20 por concepto de “Candado Cisa 50 mm, suministro e instalación cerradura de pomo para puerta de madera, mantenimiento Cerradura Cisa y extracción de llave puerta principal.
 Marcado “I-1”, recibo emitido por HIDROCAPIATAL por el servicio de agua potable prestado alo edificio Residencias Linery, por la cantidad de Bs. 7945,8, correspondiente al mes de marzo del año 2014.
 Marcado “J”, presupuesto emitido por la empresa FERRETERIA CHAPELLIN C.A, a nombre de CONDOMINIO EDIFICIO LINERY, por la cantidad de Bs. 16.62248 por concepto de materiales varios de ferretería.
 Marcada “L-2”, Recibo emitido por HIDROCAPITAL por el servicio de agua potable prestado al edificio residencias Linery, por la cantidad de Bs. 6.543,60 correspondientes al mes de abril del año 2014.
 Marcada con la letra “L”, factura S/N emitida por la empresa BIRDINTALACION Y CONTROL, la cual asciende a la cantidad de Bs. 30.650,00 por los siguientes conceptos. “Instalación de sistema de control de acceso en Ascensor Mod. CAM4000 para todos códigos de programación. Acceso Peatonal Principal. Sustitución de “Módulo de control de acceso con memoria para el tiempo en espera. Suministro de fuente de poder 110 VAC y batería para Sist. UPS, instalación de Modulo de lectura de llaves, instalación de cajas, cajetín para el alojamiento de los modulo y sirena, reja escalera, instalación de módulo de control de acceso con memoria para el tiempo en espera, suministro de fuente de poder 110 VAC y batería para sist. UPS, instalación de chapa para el alojamiento de los módulos, instalación y sensores que identificación que la puerta está abierta, suministro e instalación de alarma de puerta abierta, suministro de equipo programador para módulos CAM con adaptador cargador.”
 Marcado con la letra “M”, Recibo emitido por HIDROCAPITAL por el servicio de agua potable prestado al edificio Residencial Linery, por la cantidad de Bs. 6.777,30, correspondiente al mes de mayo del año 2014.
 Marcado con la letra “N”,Copia del Contrato de Servicios Administrativos celebrando entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., y la comunidad de Copropietarios de la Residencia Linery, celebrado en fecha 8 de enero 2003.

En el lapso probatorio:

 La representación judicial de la parte actora ratificó el merito probatorio de las documentales promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda, marcadas “D” y “G”
 Prueba de exhibición de las siguientes documentales:

a) Acta de Asamblea de propietarios del Edificio Residencias Linery, en copia simple, levantada el 05 de diciembre de 2013, en la se evidencia que la parte actora es la Administradora de condominio de la Residencia Linery, situada entre las calles Sucre y Mis Encantos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma ya fue analizada en su oportunidad, por cuanto fue promovida por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo que sería repetitivo volver a analizarla. Así se decide.
b) Copia simple de la factura número 002488, de fecha 24 de febrero de 2014, emitida por la empresa CERRAJERIA REPARADORA C.A, por un monto de Bs. 2.156,00, por concepto de “Cilindro Cisa NK c/ instalación y duplicado de llave corriente”.
c) Copia Simple de factura Número 002548, de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la empresa CERRAJERIA REPARADORA C.A, la cual asciende a la cantidad de Bs. 7.207,20 por concepto de “Candado Cisa 50 mm, suministro e instalación cerradura de pomo para puerta de madera, mantenimiento cerradura cisa y extracción de llave puerta principal”:
d) Factura S/N emitida por la empresa BIRD INSTALACION Y CONTROL, la cual asciende a la cantidad de Bs. 30.650,00 por los siguientes conceptos. “Instalación de sistema de control de acceso en Ascensor mod. CAM4000 para todos códigos de programación. Acceso peatonal principal. Sustitución de “Módulo de control de acceso con memoria para el tiempo en espera. Suministro de fuente de poder 110 VAC y batería para Sist. UPS, instalación de modulo de lectura de llaves, instalación de módulo de control de acceso con memoria para el tiempo en espera, suministro de fuente de poder 110 VAC y batería para Sist. UPS, instalación de chapa para el alojamiento de los módulos instalación y sensores que identifican que la puerta está abierta, suministro e instalación de alarma de puerta abierta, suministro de equipo programador para módulos CAM con adaptador cargador.”
e) Facturas sobre el mantenimiento y reparación de los ascensores (Mantenimiento de los ascensores, por la cantidad de Bs. 1.288,00 y Trabajo Albañilería, pintura cuarto maquina Asc . por la cantidad de 18.000)
f) Factura sobre compra bolsas P/Basura F-6456, productos limpieza, agua Hidrocapital, Resp. Sist. Contacto C Ch, compra de pintura, bombillos, arena, compra de artículos de oficina C.CH, compra productos de Limpieza F-6456, compra materiales electricos C-CH, Artículos de ferretería, transporte material C Ch, compra de pintura compra sellos Raf. S.R.L., Fotoc, Gastos 03/2014 y Gastos Fotocopias y Papelería C.CH.

Con respecto a dicha prueba de exhibición se evidencia que el Tribunal fijó oportunidad `para que tuviera lugar dicha exhibición, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí no por medio de su apoderado judicial. En consecuencia, al no haber sido exhibidas las documentales antes señaladas, deben tenerse como exactos el texto que aparece en las mismas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 436 del código de procedimiento Civil.

 Prueba de Inspección judicial a ser practicada en el Edificio Linery a los fines d constatar que el sótano del edificio no tiene acceso a la parte del edificio destinado a las viviendas ni a las instalaciones del mismo.
Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue evacuada en fecha 03 de noviembre de 2016, levantándose a tal efecto el acta correspondiente en la se dejó constancia de lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30am, día y hora fijados por el Tribunal para la práctica de la presente inspección judicial, promovida por el apoderado de la parte demandada, abogada Alcides Jiménez en escrito de prueba de fecha diez (10) de octubre del presente año, con objeto de dejar constancia que el Sótano de edificio linery, con frente a la calle sucre del Municipio Chacao, no tiene acceso a la parte destinada a vivienda, ni a las instalaciones internas del mismo, por lo que el Tribunal se trasladó y7 constituyó a tales fines, en dicha dirección, procediendo a realizar un recorrido a todo lo largo y ancho del inmueble observando que el mismo no tiene acceso `por ninguna parte del edificio destinada a vivienda, ni a las instalaciones internas del mismo. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, ordena el regreso a su sede siendo las 12 y 30 pm. Es todo, Terminó, se leyó y7 conformes firman.”

En consecuencia, este Juzgado aprecia dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, a los fines de acreditar que el local Sótano del Edificio Linery no tiene acceso a la parte del mismo destinado a vivienda, ni tampoco as las instalaciones internas del mismo.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la presente acción, de la parte actora pretende el pago de la suma de Ciento Nueve Mil Noventa y un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.109.091,29), por parte de los ciudadanos Antonio Lorenzo Montenegro , María Paz Penas de Lorenzo, Karina Lorenzo Penas y Luís Alberto Lorenzo Penas, propietarios del Local Sótano del Edificio Residencias Linery, descrito con anterioridad, que corresponde a los recibos de condominio adecuados como insolutos generados por dicho inmueble correspondiente a los meses que van desde Febrero de 2014 a enero de 2015, incluidos a los intereses de mora y por último, la corrección monetaria y el pago de las cotas y costos procesales.
A los fines de demostrar sus alegatos, trae a los autos como documentos fundamentales los recibos de condominio correspondiente a dichos meses los cuales se encuentran vencidos, y a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio conforme al artículo 14 de la ley de Propiedad Horizontal, en lo referente a los gastos comunes. Trajo también a los autos el documento de propiedad de inmueble identificado en marras, con el cual demostró la propiedad de la parte demandada, sobre dicho inmueble y consecuencialmente la obligación propter rem de contribuir con los gastos comunes del edificio del cual forma parte el inmueble. Asimismo, trajo a los autos el contrato de servicios administrativos suscrito con la comunidad de propietarios de las Residencias Linery, demostrando así su carácter de administradora y, por último la autorización a que se refiere el literal “e” del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, documentos estos a los cuales se les otorgó valor probatorio y, con lo cual dio cumplimiento con los dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con su carga procesal; no habiéndolo hecho la parte demandada en el presente juicio por cuanto la misma se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, y no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora, es decir, no demostró el cumplimiento de su obligación, la cual era el pago de las cuotas de condominio generadas por los gastos comunes y demandadas insolutas, tal y como lo establecido en el Artículo 12 de la ley de Propiedad Horizontal, que señala lo siguiente: “ Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conformen el artículo 7º le hayan sido atribuidos. (…).”


Ahora bien, juzgadora al hacer un análisis exhaustivo a todas y cada de las planillas liquidadas por la administradora, pudo observar que en todas las planillas, aparecen montos de deudas por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, como expresamente lo señala cada planilla liquidada, lo que los hace superiores a las rata legal que prevé el artículo 1.746 del Código Civil, cual es el 3% anual, razón por la cual deberán desglosarse a cada planilla los intereses y se ordenará calcularse por separado, Y ASÍ SE DECIDE.

Establecida como quedó la obligación de la parte demandada de pagar las cuotas de condominio que se generaron desde el mes de febrero de 2014 al mes de enero de el 2015, ambas inclusive, así como los intereses generados por mora a la rata del 1% mensual, para la determinación del monto d estas se deben restar además, de todas y cada una de las planillas liquidadas, los otros gastos de cobranzas no comunes, que se desprenden d los recibos de condominio, deben excluirse los siguientes gastos:


Sum. Inst. Cilindro y 29 duplicados de llaves de factura 3988 Bs. 2.156,00
Sum e Inst Cerradura/Cilindro c/ Copias llaves, factura 3958 Bs. 7.207,20
Manten. Ascensores Bs. 1.288,00
Agua Hidrocapital Bs. 5.893,00
Fotoc. Gastos 02/2014 Bs. 125,00
Compra Bolsas p/ Basura F-6456 Bs. 3.494,00
Producto Limpieza Bs 972,57
Agua Hidrocapital Bs. 7.945,57
Manten. Ascensores Bs. 1.288,00
Trabajo Albañilería y Pintura Cuarto Maq . Asc Bs.18.000,00
Rep. Sist. Contacto C Ch. Bs. 1.008,00
Compra Productos de Limpieza f-6456 Bs.972,57
Compra Materiales Eleéctricos C. Ch. Bs. 972,12
Artículos de Ferretería C Ch. Bs. 198,00
Transporte Material C Ch . Bs. 500,00
Compra de Pinturas, Bombillos Arena y Otros Bs. 16.617,48
Compra Artículos de Oficina C Ch. Bs. 867,19
Comopra sellos RAF S.R.L. C CH Bs. 1478,40


Fotoc Gastos 03/2014 Bs. 125.,00
Gastos Fotocopias y papeleria C Ch. Bs. 185,98
Agua Hidrocapital Bs. 6.543,60
Manten. Ascensores Bs. 1.288,00
Trabajo Electricidad y sum material Bs. 8.670,00
Reparación ascensores Bs. 30.650,00
Apertura y rep. Cilindro puerta principal Bs. 1.232,00
Transporte de material C Ch. Bs. 300,00
Agua Hidrocapital Bs. 6.777,30
Manten Ascensores Bs. 1.288,00
Fabricación de Rejas R-112 Bs. 3.500,00
Programación 3 llaves p/pyuerta ppal Bs. 5.208,00
Guantes y llaves chorro c ch.
Bs. 273,00
Sum materiales electricos c ch. Bs. 6.447,92
Fotocopias e impresiones c ch. Bs. 725,00
Instalas. Camara CCTV 1/6 Bs. 238,51
Agua Hidrocapital Bs. 6.777,30
Manten Ascensores Bs. 1.856,40
Arreglo fórmica de pared asc y cambio Bs. 3.920,00
Compra artículos de ferretería c ch. Bs. 7.982,00
Compra señales en acrilico y polietileno Bs. 1.668,80
Mesa de computadora camara de seg. Bs. 2.500,00
Fotoc gastos mes 06/2014 Bs. 135,00
Transporte c ch. Bs. 600,00
Sum. 10 llaves p/sist control acceso. Bs. 3.610,00
Instalac. Cámara CCTV 1/6 Bs. 330,93
Agua Hidrocapital Bs. 6.677,30
Manten. Ascensores. Bs. 1.856,40
Cambio de tubería aptos para derecha.
½ Bs. 35.000,00
Sum e inst rele p/ascensor. Bs. 1.544,00
Compra productos de limpieza c ch. Bs. 2.000,00
Compra artículos de ferreteríac. Ch. Bs. 2.688,00
Compra lijas 3M c. ch. Bs. 1.500,00
Transporte material c. ch. Bs. 1.800,00
Compras varias c. ch. Bs. 520,00
Fotocopias gastos 07/2014. Bs. 135,00
Istalaciones camaras CCTV 2/6. Bs.330,93
Agua Hidrcapital. Bs.7.712,00
Manten. Ascensores. Bs.1.856,40
Cambia tubería aptos parte derecha 2/2. Bs.35,000
Reparación puertas ascensores F-2897. Bs.4.726,40
Compra productos de limpieza F-6629. Bs.1.832,90
Compra de bolsas p/basura F-6629. Bs.3.292,80
Compra fondo minio herreria c. ch. Bs.1.200,00
Foto digital, papel bond fotocopias c ch. Bs.2.178,99
Fotocopias gastos 08/2014. Bs.135,00
Istalac camaras CCTV 376. Bs.330,93
Agua Hidrocapital. Bs.7.794,75
Manten. Ascensores. Bs.1.856,40
Compra productos de limpieza c ch. Bs.30,91
Compra artículos de ferretería. Bs.989,00
Artículos varios c ch. Bs.1.800,00
Destapadores c ch. Bs.900,00
Fotoc gastos mes 09/2014. Bs.165,00
Impresión a color c ch. Bs.160,00
Transporte de material c ch. Bs.800
Instalación camara CCTV 476. Bs.330,93
Agua Hidrocapital. Bs.8.062,65
Manten. Ascensores. Bs.1.856,40
Reparac e inst lamparas de pasillos. Bs.21.220,00
Copias de llaves c ch. Bs.600,00
Revestimiento c ch. Bs.800,00
Compra bolsas p7basura. Bs.107,00
Compra artículos de ferretería. Bs.1.600,0
Compra llave manguera. Bs.330,00
Fotoc impresión, plotea plano y papeleria c ch. Bs.1.213,00
Fotocopias gastos mes 10. Bs.330,93
Agua Hidrocapital. Bs.8.732,40
Manten. Ascensores. Bs.1.856,40
Trabajos de plomería destapado de medidores de agua. Bs.18.966,00

Cumplimiento de la obligación que tiene cada co-propietario que conforma la comunidad, con respecto a su aporte para el mantenimiento, conservación y reparación de las áreas comunes de un edificio que está sometido al régimen de propiedad horizontal, tomando en consideración que la falta de pago oportuno de este aporte, obra en detrimento de los demás propietarios de la comunidad, los cuales han cumplido cabalmente con su obligación establecido en el documento de condominio en base a la alícuota fijada a su inmueble.
Al respecto, observa el tribunal que luego de revisar los recibos de condominio se puede constar que efectivamente en cada uno de estás cobrando un interés de mora que excede el 3% anual, siendo tal situación contraria a la ley, ya que no consta en autos que las partes hayan acordado un interés mayor, razón por la cual este Tribunal acuerda disminuir el pago de los interés de mora al 3% anual en cada recibo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mes a mes por un solo perito, quien deberá excluir de cada recibo la partida de “ interés de mora” y calcular el mismo al 3% anual desde la fecha de expedición de cada recibo que va desde el mes de febrero de 2014, hasta el mes de enero de el 2015, mes a mes, hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada no suministró prueba alguna de haber pagado las cuotas condominiales contenidas en las planillas de liquidaciones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014; y enero de 2015, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, situación jurídica que conlleva a declarar parcialmente con lugar la presente demandada. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a indexación solicitada, este Tribunal acuerda en conformidad por cuanto la inflación es un hecho notorio, razón por la cual se acuerda la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de recibos de condominio que van desde el mes de Febrero de 2014 hasta el mes de Enero de 2015, excluyendo en cada planilla los gastos no comunes descritos anteriormente así como los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados sobre la base del 3% anual mes a mes desde la fecha de expedición de cada recibo hasta la fecha de publicación del presente fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, y por solo un perito

III
DECISIÓN


Sum. E inst juegos de rodamientos p/maq. Asc Bs. 20.944,00
Compra productos de limpieza Bs. 3.387,10
Compra de bolsas p/ basura Bs. 3.662,40
Sum. Materiales pintura c.ch Bs. 2.300,00
Compra de llave batea, rueda carretilla c.ch Bs. 4.800,00
Sum. Fondo metal c.ch Bs. 2.000,00
10 copias c.ch Bs. 300,00
Fotocopias gastos mes 11/2014 Bs. 165,00
Agua Hidrocapital Bs. 8.732,00
Manten. Ascensores Bs. 1.856,40
Sum. E instalación bombillos y balastros Bs. 14.240,00
Sum e instalación juegos rodamiento p/maq asc Bs. 20.944,00
Fotocopias gastos mes 12-2014 Bs. 165,00
Agua Hidrocapital Bs. 10.097,55
Agua Hidrocapital mes 12/2014 Bs. 7.370,00
Manten. Ascensores Bs. 1.856,40
Fotocopias gastos 01/2015 Bs. 165,00

Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de determinar con exactitud el monto que deberán pagar los demandados por concepto de los recibos de condominio correspondientes desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de enero de 2015, ambos inclusive, se ordena la realización de una experticia complementario del fallo, mes a mes por un solo perito, quien deberá excluir de cada recibo los gastos no comunes descritos anteriormente.
Por último con respecto al alegato de la demandada consistente que en la Ley de Propiedad Horizontal no se autoriza en ninguno de sus artículos el cobro de intereses de mora, sobre el saldo adeudado de las cantidades reclamadas, este Tribunal observa que nuestro Código Civil, establece en el caso de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, que tienen por objeto una suma dinerarias, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago será el cobro de intereses legales, a la tasa del 3% anual a partir del día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida (Arts. 1.277 y 1.746 C.C.) de manera tal, que en el marco legal de nuestra ley sustantiva civil sí se establece este tipo de cobro legal de intereses en el caso de inejecución en el.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., en su carácter de administradora del condominio del Edificio Residencias Linari; contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y ALBERTO LORENZO PENAS, en su carácter de propietarios del Local Sótano, de dicho Conjunto Residencial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora:
PRIMERO: El capital adeudado por concepto sobre los recibos de condominio que van desde el mes de Febrero de 2014, hasta el mes de Enero de 2015, monto que será determinado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse individualmente, , mediante un único perito, el cual deberá excluir de cada planilla de condominio los gastos no comunes señalados anteriormente.
SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales, calculados sobre el monto del capital adeudado, desde la fecha del vencimiento de cada una de las planillas de liquidación por cada mes señalado, a la rata del tres por ciento (3%) anual, cantidad que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, mes a mes por un solo perito, quien deberá excluir de cada recibo la partida de “intereses de mora” y calcular el mismo al 3% anual desde la fecha de expedición de cada recibo que va desde el mes de Febrero de 2014, hasta el mes de Enero de 2015, mes a mes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.
TERCERO: La suma que resulte del cálculo por concepto de indexación judicial, en base a la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse sobre el monto del capital adeudado por concepto de gastos comunes y no comunes, desde los respectivos vencimientos de cada planilla, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cálculo de lo indicado en este punto, así como en los puntos Primero y Segundo, se procederá de la forma antes indicada, en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: No hay condenatorio en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Visto que el presento fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto, se ordena su notificación a las partes, antes de lo cual no transcurrirá ningún lapso.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y la 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



LA SECRETARIA

Abg. MARIA SOLORZANO




AAML/MS
Exp.EXP31.v.2015.000173



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2015-000173, nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo al juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 13.137.286, E.- 936.656, V.- 14.035.086 y V.- 14.744.642, y en especial la diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2017, suscrita por el abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.591, mediante la cual se da por notificado de la sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, solicita aclaratoria sobre el contenido del folio seis (06), renglones 25 al 28 de la citada sentencia, en cuanto a los datos de inserción en el registro del documento de condominio, éste Tribunal en vista de lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero del 2017, que este Juzgado declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A, en su carácter de administradora del condominio del Edificio Residencias Linery, y por otro lado, se puede evidenciar en el particular de PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA se incurrió en un error material involuntario, por cuanto se omitió colocar el año en que fue debidamente registrado el Documento de Condominio del Edificio Linery, así como el numero de Protocolo, por lo este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solventar el error material involuntario, pasa a aclarar el particular PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA de dicha decisión, y en donde se lee: “… Marcada “D" copia simple del Documento de Condominio del Edificio Linary, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda En fecha 21 de enero de ___________, y quedo registrado bajo el numero 5, Folio 14, Tomo 16, Protocolo___________ …” (OMISSIS), deberá leerse, lo siguiente: “Marcada “D" copia simple del Documento de Condominio del Edificio Linary, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1997, y quedó registrado bajo el numero 5, Folio 14, Tomo 16, Protocolo 1º…” (OMISSIS).Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, téngase el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2017. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,

Dra. Anna Alejandra Morales Lange.


La Secretaria,

Abg. María Virginia Solórzano Parra






AAML/MVSP/Xb
Exp. N° AP31-V-2015-000173.

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