Decisión Nº AP31-V-2016-000159 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000159
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL TERRAESTE INMOBILIARIA, C.A. CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL FRAMA EXPORT C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2016-000159

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Terraeste Inmobiliaria, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 31, tomo 980-A-Pro, de fecha 6 de octubre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Raimundo Orta Poleo, Raimundo Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López y Daniel Caetano Alemparte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°(s)7.982,40.518, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRAMA EXPORT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 13-A-SGDO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Actuó debidamente asistida por la Abogada Nancy López Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.102.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 24-05-2016, mediante el cual la parte actora, alegó que:
“La demandada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas cuarenta y tres raya B (43-B), situado en la planta alta (4ta.) del Edificio denominado Sierra Nevada, ubicado en la calle Icabarú entre Chulavista y Colina de Bello, Sector 9, Municipio de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”

Igualmente alego “que desde el mes de mayo del 2011, la demandad no paga las cuotas de condominio a que se encuentra obligada, vale la pena recordar que este tipo de obligaciones son de las llamadas ambulatorias o propter rem, pues su existencia se vincula intima e indisolublemente a la titularidad del derecho real de propiedad que existe sobre el inmueble, esto sin que deba cumplirse condición o termino alguno, es decir, desde el día en que la demandada, FRAMA EXPORT C.A, se convirtió en propietaria del apartamento 43-B del Edificio Sierra Nevada quedo obligada a cancelar las cuotas de condominio que se fueran generando por concepto de cargas y gastos comunes del Edificio, erogaciones, como ya se dijo, no han sido cumplidas desde el mes de mayo del 2011 y que al ser liquidas y exigibles dan derecho a su cobro.”

Indico que “la demandada otorgo poder especial al ciudadano, CARLOS JAVIER MARTINEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.032.693, todo según consta en instrumento autenticado ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones…”

Concluyó su escrito libelar demandando a la Sociedad Mercantil Frama Export C.A, en la persona de su apoderado especial Carlos Javier Martinez, “para que convenga o en su defecto sea condenada a cumplir con los siguientes particulares:
1. Al pago de todas las cuotas de condominio insolutas en que ha incurrido desde mayo del año 2011 hasta enero del año 2016, ambas inclusive, incluyendo aquellas que se sigan venciendo hasta el momento en que se ejecute el pago.
2. Al pago de las costas, costos y gastos de ejecución que origine el presente proceso, incluyendo dentro de este particular los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora.
3. Al pago de los intereses de mora a que hubiere lugar, para cuyo cálculo (…) se sirva acordar experticia complementaria del fallo en la oportunidad procesal correspondiente.
4. (…) se sirva realizar corrección monetaria o indexación monetaria de los valores contenidos en las cantidades demandadas, (…), sea acordada como experticia complementaria de fallo en el momento procesal que por ley corresponda.

En fecha 28 de marzo de 2016, se admite la demanda y se ordena la citación de la Sociedad Mercantil Frama Export C.A, en la persona del ciudadano Carlos Javier Martínez, ampliamente identificados en autos, para que comparezca a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2016, el Dr. José Gregorio Viana, designado Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2016, consta en expediente diligencia firmada por la Alguacil Ligia Zulia Reyes, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial recibo de citación debidamente suscrito por el Ciudadano Carlos Martínez.

En fecha 18 de noviembre de 2016, el ciudadano Carlos Javier Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.032.693, de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Frama Export, parte demandada, la cual consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa en autos, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

1. Conviene al pago de la deuda, asumiendo el compromiso de pagar la cantidad demandada por concepto de condominio vencidas e insolutas desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2015.
2. Solicitó el cálculo de los honorarios profesionales de los abogados apoderados de la parte demandante de conformidad con la ley que rige la materia.
3. Con respeto a los intereses moratorios solicitó sean calculados sobre la deuda u obligación principal (el capital adeudado) desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2015, ambos inclusive, a la tasa de interés legal anual.
4. Con relación a la indexación judicial o corrección monetaria alegó que para su calificación como hecho notorio se hace necesario aplicar la determinación anual del Banco Central de Venezuela, a los efectos de su cálculo, y en este mismo sentido peticiono que dicho calculo se realice solo con respecto al capital adeudado, y no sobre los intereses moratorios.


En fecha 6 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, suficientemente acreditados, up supra, presentaron el escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

1. Señaló que la parte demandada fue personalmente citada el día 13 de octubre de 2016, quedando abierto el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, y que cumplido íntegramente este lapso la contraparte se limitó a consignar un escrito, por demás extemporáneo. Por lo que solicitaron se proceda a sentenciar la causa conforme a la institución de la confección ficta, de conformidad con los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC).

2. Promovieron los siguientes medios probatorios:
2.1. Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta la representación judicial de la parte actora.
2.2. Acta de Asamblea donde la Junta de Condominio del Edificio Sierra Nevada autoriza a la Sociedad Mercantil Terraeste Inmobiliaria C.A, para realizar el nombramiento de la representación judicial de la parte actora.
2.3. Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta la representación judicial de la parte demandada, en la persona del ciudadano Carlos Javier Martínez.
2.4. Documento de propiedad, donde consta el derecho real de propiedad de la Sociedad Mercantil Frama Export C.A., sobre el apartamento 43-B del Edificio Sierra Nevada.
2.5. Documento de Condominio del Edificio Sierra Nevada.
2.6. Contrato de Administración entre la Junta de Condominio de la Residencias Sierra Nevada y la Sociedad Mercantil Terraeste Inmobiliaria C.A.
2.7. Cincuenta y cinco (55) planillas de condominio facturadas al apartamento43-B del Edificio Sierra Nevada.

En fecha 20 de diciembre de 2016, la parte demandada presentó un escrito mediante el cual alego lo siguiente:

“Que la Sociedad Mercantil Terraeste Inmobiliaria C.A., no demostró en este proceso su aducido carácter de administradora de Residencias Sierra Nevada, en contravención al principio de la carga procesal, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con la previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultan inadmisibles las probanzas documentales destinadas a probar tal hecho, por haberse acreditado en autos copias simples de instrumento privados”.

En fecha 17 de enero de 2017, la parte actora presentó escrito, mediante el cual ratifica su petitorio de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada y se proceda a dictar sentencia.


II
DE LA CONFECION FICTA

Considera menester este sentenciador pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora, y en ese sentido se observa:

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2016, los Abogados Raimundo Orta Poleo, Raimundo Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López y Daniel Caetano Alemparte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°(s)7.982,40.518, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, señalaron que la parte demandada fue personalmente citada el día 13 de octubre de 2016, quedando abierto el lapso de veinte(20) días de despacho para la contestación de la demanda, y que cumplido íntegramente este lapso la contraparte se limitó a consignar un escrito, por demás extemporáneo. Por lo que solicitaron se proceda a sentenciar la causa conforme a la institución de la confección ficta, de conformidad con los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC).

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”


De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:

1. Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.

2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.

3. Que la parte demandada nada haya probado que le favorezca para mermar la presunción de veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar; y

4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.


A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo siguiente:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

De igual manera, en sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2001, reiteró:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.


En este orden de ideas y partiendo de los criterios jurisprudenciales establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a ese respecto, tenemos que:

En primer lugar, ha quedado establecido que para que se configure la confesión del demandado, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo éstos: 1) que la parte demandada haya sido citada y 2) que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que de las actas procesales se evidencia, que en fecha 13 de octubre de 2016, consta en expediente diligencia firmada por la Alguacil Ligia Zulia Reyes, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial recibo de citación debidamente suscrito por el Ciudadano Carlos Martínez (Folio 154).

Por lo tanto, a partir de esa fecha (13-10-2016), en que consta en autos la práctica de esa diligencia por parte de la Alguacil, quedó debidamente citado para la contestación a la demanda, tal como quedó establecido en la compulsa librada, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día de despacho siguiente. De modo que, de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal en fecha 13-02-2017, los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, exclusive, precluyeron el 14-11-2016, fecha en la que la parte demandada debía dar contestación a la demanda.
Pero no ocurrió así, porque de las actas procesales no se evidencia que en esa oportunidad (14-11-2016), la parte demandada haya realizado actuación alguna en el expediente, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. La parte demandada compareció en fecha 18-11-16, a consignar un escrito de contestación de la demanda, según consta de Comprobante de Presentación de Actuación (Folio 156), el cual (Escrito de Contestación) a todas luces es extemporáneo por haberlo presentado de manera tardía.
De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la citación del demandado y se constató que no compareció en el día previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:

“…Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

Ese criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

Pues bien, aún cuando ha sido verificada la contestación tardía de la parte demandada, corresponde a este sentenciador proceder a la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente proceso, para determinar si las mismas son pertinentes para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho. Y en ese sentido tenemos que:

La parte demandada, contestó de forma extemporánea en fecha 18 de noviembre de 2016 (Folios del 157 al 160, ambos inclusive) limitándose a señalar los siguientes argumentos y peticiones:
1. Conviene al pago de la deuda, asumiendo el compromiso de pagar la cantidad demandada por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas, desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2015.
2. Solicitó el cálculo de los honorarios profesionales de los abogados apoderados de la parte demandante de conformidad con la ley que rige la materia.
3. Con respeto a los intereses moratorios solicitó sean calculados sobre la deuda u obligación principal (el capital adeudado) desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2015, ambos inclusive, a la tasa de interés legal anual.
4. Con relación a la indexación judicial o corrección monetaria alegó que para su calificación como hecho notorio se hace necesario aplicar la determinación anual del Banco Central de Venezuela, y lo solicitó a los efectos de su calculo, y en este mismo sentido peticiono que dicho calculo se realice solo con respecto al capital adeudado, y no sobre los intereses moratorios.

De la revisión exhaustiva, efectuado por este sentenciador, no se evidencia la aportación de ningún medio probatorio que desvirtué o contradiga los hechos, y enerve la pretensión deducida por el actor, en su escrito libelar.

Con respecto a la legalidad de la pretensión del demandante, este Tribunal aprecia que es una acción que persigue el cobro de bolívares por concepto de cuotas de condominio insolutas, causadas desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de noviembre de 2015, según se evidencia de 55 planillas de condominio facturas correspondientes al apartamento 43-B, del Edificio Sierra Nevada, consignados con escrito libelar, pretensión amparada por normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico vigente, señaladas por la parte actora en su demanda (Folios 4 y 5 ambos inclusive) y que este juzgador las valora como fundamentos jurídicos pertinentes. Así se declara.
Por ultimo, considera este Tribunal necesario pronunciarse sobre un escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2016, por la parte demandada, calificado por ella como “Escrito de Consideraciones”, mediante el cual alega lo siguiente:

“que la Sociedad Mercantil Terraeste Inmobiliaria C.A., no demostró en este proceso su aducido carácter de administradora de Residencias Sierra Nevada, en contravención al principio de la carga procesal, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con la previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultan inadmisibles las probanzas documentales destinadas a probar tal hecho, por haberse acreditado en autos copias simples de instrumento privados”.

Sobre este particular, este Juzgador declara lo siguiente:
1. El referido “Escrito de Consideraciones” fue presentado fuera del lapso para promover pruebas (15 días) el cual venció el día 7 de diciembre 2016.
2. A los folios 13 y 14, ambos inclusive, riela inserta copia certificada ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta la autorización otorgada por la Junta de Condominio de las Residencias Sierra Nevada, a la Administradora Terraeste Inmobiliaria C.A.
3. El documento idóneo para acreditar la legitimación activa de la Sociedad Mercantil es el Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta la representación judicial de la parte actora, el cual, riela inserto a los folios 9 al 10, ambos inclusive.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 362 del CPC, cuando prescribe que al demandado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, es forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta del demandado. Así se declara.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMANTARIA DEL FALLO

La parte actora en su escrito libelar, en su petitorio solicitó que se condenara al demandado al pago de intereses de mora y se efectué la corrección monetaria correspondiente, en los términos siguientes:

“Al pago de los intereses de mora a que hubiere, para cuyo calculo solicito (…) se sirve acordar experticia complementaria del fallo…”

“Solicito (…), se sirva realizar la corrección o indexación monetaria de los valores contenidos en las cantidades demandadas, pues es jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el fenómeno inflacionario no requiere probanza alguna por ser un hecho público y notorio, en tal sentido requiero (…) sea acordada como experticia complementaria del fallo”

Por su parte la demandada solicitó, a es respecto, lo siguiente:

“Con respecto a la aplicación y calculo de los interese moratorios, estos sean calculados sobre la deuda u obligación principal (el capital adeudado) desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de diciembre de 2015, ambos inclusive, a la tasa de interés legal anual”

“Con relación a la indexación judicial o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, a los fines de evitar errores en el calculo y apreciación de la indexación judicial, considera esta representación, que para poder calificar a la inflación como hecho notorio es necesario aplicar la determinación anual que el hace el Banco Central de Venezuela sobre dicho fenómeno”.

A este respecto este Tribunal observa:

Según el principio de autosuficiencia de la sentencia el dispositivo del fallo en su condena expresará de manera positiva y precisa la obligación que la parte perdidosa debe satisfacer.

El Profesor Leoncio Cuenca Espinoza, en un trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, titulado “La Experticia Complementaria del Fallo Ejecutoriado” expone la siguiente:

“… pueden presentarse casos excepcionales en los cuales este plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, que esa deuda consista en una indemnización que debe satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de calculo para expresarla como una cantidad liquida, o que el Juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por si misma”

Para subsanar este deficiencia, bien sea que no existan los elementos suficientes o la incapacidad técnica del Juez, como ocurre en la presente causa, el ordenamiento prevee los instrumentos idóneos para completar la actividad sentenciadora del Juez, y evitar que la sentencia, en fase de ejecución, no pueda ser concretada en la realidad, ejecución que consistiría en el pago de una cantidad liquida de dinero, específicamente determinada, lo cual debe hacerse por profesionales o técnicos expertos sobre la materia.

En este sentido el ordenamiento jurídico patrio, en el artículo 249, establece lo siguiente:

“En la sentencia en que se condena a pagar frutos, interés o daños, se determinara la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. (…)”

Este dispositivo a renglón seguido señala que en la sentencia se determinará de modo preciso en que consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

A este respecto, tanto el demandante y el demandado coinciden en el causamiento de los intereses de mora y a la aplicación de la corrección monetaria, condicionando la parte demandada el calculo de ambas cantidades, en cuanto a los intereses de mora a que se aplique la tasa legal anual sobre la deuda u obligación principal; y en cuanto a la corrección monetaria se aplique la determinación anual que hace el Banco Central de Venezuela.

Este Juzgador a fin de resolver este punto de la controversia ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C, se practiquen experticias complementarias del fallo a los fines de determinar las cantidades de dinero que adeuda la parte demandada por concepto de intereses de mora y de corrección monetaria, ajustándose los peritos que se designen a tal efecto a lo que tenga establecido al respecto el Banco Central de Venezuela, en materia de intereses e inflación. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil Frama Export C.A, inscrita ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 13-A-SGDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Con lugar la demanda.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de todas las cuotas de condominio insolutas, causadas desde el mes de mayo del año 2011 hasta enero del año 2016.

CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el interés de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del C.P.C, ajustándose los peritos a lo que establezca el Banco Central de Venezuela en la materia de intereses.

QUINTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines realizar la corrección o indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo249 del C.P.C, ajustándose los peritos a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en materia de inflación.

SEXTO. Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA



LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ









JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2016-000159



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