Decisión Nº AP31-V-2010-003565 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-11-2017

Número de expedienteAP31-V-2010-003565
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., EN CONTRA DE EUSEBIA VILLAMIZAR
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2010-003565
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 87, tomo 25-A de fecha 14-5-1968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ALFONSO OQUENDO RANGEL, LETICIA DANGELO y MARIANA DITO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.425, 21.980 y 80.497 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUSEBIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.076.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 30.425, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., ya identificados, introdujeron libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la ciudadana EUSEBIA VILLAMIZAR, antes identificada.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, se libró compulsa a la parte demandada y se libró oficio al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL; posteriormente, la compulsa fue consignada en fecha 05/11/20110 por el alguacil, EDGAR ZAPATA, sin firmar, por cuanto fue imposible lograr la misma y en fecha 11/11/2010 el mismo alguacil, consignó oficio debidamente firmado y sellado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL DISTRITO CAPITAL.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado por la parte interesada en fecha 12/01/2011, y debidamente publicado en prensa, según consta de la consignación realizada mediante diligencia en fecha 17/02/2011 por la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2011, la secretaria de este Juzgado ARLENE PADILLA, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la morada de la parte demandada en fecha 24/03/2011.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado Suspendió la causa, hasta tanto las partes acreditarán haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; posteriormente en fecha 27/05/2015, se ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba, para lo cual se libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue consignada al expediente sin firmar por el alguacil adscrito a este Juzgado ANTONIO GUILLEN, por cuanto transcurrieron mas de 45 días sin que la parte diera el debido impulso procesal.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación a los fines de la práctica de la misma.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación a la DEFENSORIA NACIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CIVIL E INQUILINARIA, a los fines de que designará Defensor Judicial a la ciudadana EUSEBIA VILLAMIZAR.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado ANTONIO GUILLEN, consignó boleta de notificación dada por recibida por la DEFENSORIA NACIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CIVIL E INQUILINARIA.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de la práctica de la misma, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L,ya identificados, contra la ciudadana EUSEBIA VILLAMIZAR.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis

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