Decisión Nº AP31-V-2017-000314 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000314
Fecha07 Diciembre 2017
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesALBERTO GONCALVES MARTINS CONTRA JOSÉ AVELINO DE ABREU
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALBERTO GONCALVES MARTINS., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.942.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FATIMA MARISELA CORNEJO DE ABREU, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.072.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AVELINO DE ABREU, de nacionalidad portugues, titular de la cédula de identidad Nº E-81.084.676.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAYRA CAROLINA GOMEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 194.024.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000314

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por la abogada FATIMA CORNEJO DE ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO GONCALVES MARTINS., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCATIA C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el Representante Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es propietario de un bien inmueble constituido por un edificio S/N, con un área de terreno 580,83 mts2 y área de construcción de 1.116,36mts2, de fecha 13 de febrero de 2006.- Ubicado en la Parroquia Sucre, Catia, frente a la Calle México y Colombia, Urbanización Nueva Caracas., que igualmente su representado es propietario de un segundo inmueble, que se encuentra ubicado en la misma dirección del anterior inmueble ya señalado, constituido por una casa denominada “SCARLET” y el lote de terreno en el cual está construida, distinguido con el Nº 10 de la Calle México, que forma parte de la Urbanización Ramos, Catia, Parroquia Sucre, Caracas.-
Asimismo alega que para el momento de su representado comprar el inmueble que esta conformado por dos plantas, el mismo se encontraba ocupado por el ciudadano JOSÉ AVELINO DE ABREU, en calidad de arrendamiento, por cuanto había celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el anterior dueño, siendo ambos inmuebles un (1) local de dos plantas apropiado para el uso comercial.-
Aduce que posteriormente su representado celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ AVELINO DE ABREU, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,00), mensuales.- Que desde el año 2006, e hasta el año 2016, el arrendatario pagaba puntualmente y sin problemas el canon de arrendamiento y establecido para ese entonces por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.860,00), siendo que el referido inmueble se encuentra completamente deteriorado, con paredes sin frisar, filtraciones graves en las paredes, paredes rotas y sin pintar, entre otros deterioros de gran magnitud, por lo que su representado le indico al ciudadano JOSÉ AVELINO DE ABREU, que el inmueble no podía seguir operando en esas condiciones por lo que debía reparar los daños ocasionados, o en su defecto entregarlo desocupado, a lo que el arrendatario, se negó, situación que ha obligado a mi representado a no seguir recibiendo el canon de arrendamiento.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que mi representada procede en demandar el DESALOJO de la Sociedad Mercantil SERVICIOS “CONSTRUCATIA” C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal ciudadano JOSE AVELINO DE ABREU.-
Por auto de fecha 10/07/2017, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS “CONSTRUCATIA” C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal ciudadano JOSE AVELINO DE ABREU, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación y que la misma conste en autos, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 173 y 174).
Mediante diligencia de fecha 31/07/2017, la Abogada FATIMA CORNEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 02/08/2017.-
En fecha 11/08/2017, la Abogada FATIMA CORNEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó el pago de los emolumentos para la practica de la citación del demandado.-
En fecha 16 de octubre el ciudadano LUIS MUJICA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ AVELINO ABREU.-
Por escrito de fecha 13/11/2017, la abogada ZAYRA GOMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.-
De conformidad con lo establecido en el numeral primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda, opongo la falta de jurisdicción del tribunal con respecto a la administración Pública, por cuanto el demandante no agotó el procedimiento administrativo correspondiente, ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de acuerdo con lo establecido en el literal “L”, del artículo 41 del Decreto Nº 929, dictado por el Presidente de la República, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
…omissis…
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.-

Pues bien, este sentenciador observa: Que la parte demandada fundamenta su cuestión previa en el hecho de que la parte actora no agotó la vía administrativa, previa a la vía judicial, fundamentando su alegato en la norma prevista en el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

En este sentido este dispositivo legal establece lo siguiente:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
……………………………………………………………………………………..
Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (resaltado de este Tribunal).-

Pues bien, obsérvese que hemos resaltado intencionalmente párrafos de la norma transcrita, para destacar a la parte oponente de la cuestión previa, que la norma es clara al establecer la prohibición de decretar medidas de secuestro de bienes muebles o inmuebles, sin el agotamiento previo de la vía administrativa.-
Es decir, la Ley impone al actor la obligación de agotar la vía administrativa, solo en los casos en que se solicite el decreto de una medida cautelar de secuestro.
Pero esa normativa no es aplicable al presente caso, o por lo menos no, en este estado del proceso, porque la parte actora no ha solicitado el decreto de medida cautelar alguna.
Además lo que ahora nos ocupa es la decisión de una cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en esa circunstancia y en esa normativa.
Por lo tanto, este Tribunal debe desechar esa cuestión previa, porque como ya se dijo, la Ley no impone a la parte actora acudir a la instancia administrativa previa la interposición de la demanda en vía judicial. La Ley obliga a la parte agotar la vía administrativa solo cuando se pretenda el decreto de una medida cautelar de secuestro y así claramente lo ha establecido.-
Por lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA

AGB. ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ





JGV/EV/xiomara
Exp. N° AP31-V-2017-000314















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