Decisión Nº AP31-V-2016-000027 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-000027
Número de sentenciaPJ0152017000011
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-V-2016-000027

PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, MAYALGI MARCANO PEREZ y EDELWEISS DALI CASTRO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.877, 141.540 y 188.
832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING BETANCOURT COELLO y FABIAN CHACON LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.494 y 11.645, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Versa la presente causa sobre demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO intentada por los ciudadanos, JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, antes identificadas, acción ésta que fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2016, por los tramites del procedimiento ordinario y posteriormente asignado su conocimiento a este Tribunal, Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2016 debido a la recusación planteada.
En fecha 14 de octubre de 2016, debido a un error material involuntario de este Tribunal en los lapsos procesales correspondientes, se dictó decisión en la cual se repuso la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, ordenándose notificar a las partes de dicha decisión a fin de que comience a transcurrir dicho lapso.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció la abogada MAYALGI MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada; las cuales se libraron en fecha 19 de octubre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JESÚS RANGEL y consignó mediante diligencia acuse de recibo del Oficio Nº: 2016-332., como prueba de haber dejado original del mismo tenor en la sede de su destinatario, a saber, Director Del Departamento Administrativo del Instituto Médico La Floresta, quien dio respuesta en fecha 28 de octubre del 2016, remitiendo doscientos cincuenta y cinco (255) anexos y agregados al Cuaderno de Consignación de Recaudos, el 02 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JULIO JOSÉ ECHEVERRÍA MARCANO y dejó constancia mediante diligencia, de haber hecho entrega de un ejemplar de la boleta de notificación librada a los ciudadanos UMBERTO MAGNI ESCALANTE y GRACIELA PÉREZ, en la dirección suministrada por la parte interesada. Por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2016, hizo saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir nuevamente a partir de esa fecha.
En fecha 09 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante, abogada MAYALGI MARCANO, tachó de falso el instrumento publico contentivo del testamento, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, fue consignado escrito de Promoción de Pruebas por el abogado IRVING O. BETANCOURT C, ambos arriba identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió Escrito de FORMALIZACION DE TACHA, por los abogados ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES Y MAYALGI MARCANO PEREZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, el cual mediante auto de fecha 17 de enero del año en curso, a los fines de sustanciar la tacha por cuaderno separado, ordenó abrir el respectivo cuaderno de Tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y trasladar al mismo el escrito de formalización de la tacha.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, constató este Tribunal que no se dio cabal cumplimiento al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el segmento donde dice textualmente lo siguiente: “…este Tribunal ordena la citación por edictos a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho relacionado con la sucesión de MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI (herederos desconocidos), para que comparezcan a darse por citados dentro del termino de sesenta (60) días continuos e imponerse de la presente causa; cuyo edicto se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal y publicarlo en los periódicos El Nacional y Ultimas Noticias, durante sesenta días, dos veces por semana…”. En tal sentido, quedando evidenciado que se omitió uno de los tramites esenciales del procedimiento, que además amenaza de violación el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, y partiendo del criterio de que el Juzgador es el encargado de garantizarle el derecho a la defensa imparcialmente a ambas partes, es por lo que este Tribunal se ve en la obligación de subsanar los errores cometidos, en el presente proceso, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, del expediente Nro. 90-0589 señaló lo siguiente:

“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ROMAN EDUARDO REYES VASQUEZ, en RECURSO DE NULIDAD, en el expediente Nro 03-1380, se estableció lo siguiente:

“… Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio del proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Así las cosas, luego de analizada la decisión dictada por el Máximo organismo, este Tribunal pasa a analizar si en el presente procedimiento se cumplen con los cinco (5) requisitos esenciales para declarar la nulidad de algunas actuaciones.
1) En el presente caso se omitió uno de los trámites esenciales del procedimiento, siendo que por error involuntario, el Tribunal no citó mediante edicto a los herederos desconocidos, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda, transgrediendo el derecho a la tutela judicial efectiva.
2) En el presente procedimiento, no se llevaron cabalmente los lapsos establecidos en el procedimiento, debido a que no se citaron mediante edicto a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa, por lo que no se ha cumplido con el fin para la cual estaba destinada la citación de lo herederos desconocidos.
3) En el presente caso, ninguna de las partes ha dado motivo al error aquí aludido, dado que fue el Tribunal quien se constató del error material involuntario, al omitir uno de los tramites esenciales del procedimiento, no siendo ello un causa imputable a ninguna de las partes.
4) Hasta la presente fecha, ninguna de las partes se han pronunciado expresamente sobre la omisión del tramite aludido, por tanto no han consentido expresamente el error mencionado, ni tampoco han realizado actos, que hagan entender su aceptación tacita, apreciando por el contrario la continuidad de sus actuaciones procesales.
5) Considera este Juzgador que la mencionada omisión causó indefensión a ambas partes, en virtud que al no citar a los herederos desconocidos, se estaría quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, en caso de haberlos, siendo lo aludido cuestión de orden público.

Ahora bien, considerando este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido todos los requisitos establecidos para declarar la nulidad de las actuaciones, pasa de seguidas a analizar la facultad que tiene este Juzgador para declarar la misma, por lo que ve prudente quien aquí decide señalar lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, en el juicio de LUIS ENRIQUE GONZALEZ contra C.A., BANANERA VENEZOLANA, en el expediente Nro. 90-0589, en la cual señaló lo siguiente:

“…es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es que el carácter esencial de algunas de las diversas formas previstas en la ley no puede inferirse sino de la ley misma…”

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso las partes no solicitaron expresamente se repusiera la causa, pero en acatamiento a la decisión anteriormente transcrita, en la que se señala que es obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho a la defensa, le otorga plena facultad a este Juzgador para proceder de oficio a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que mal podría este Juzgador continuar el presente proceso con la existencia errores que podrían ocasionar en un futuro vicios y confusiones que vulneren derechos esenciales de las partes y causen la nulidad de cualquier decisión que recaiga en este proceso.
Es por todo lo anterior que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que al haberse incurrido en la omisión anteriormente señalada en el auto de admisión dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2016, se les cercenó toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negó todo medio de defensa, lo que podría ocasionar detrimentos al derecho de la defensa a los herederos desconocidos que puedan presentarse en esta demanda, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ve preciso declarar la nulidad de las actuaciones acaecidas en el procedimiento a partir del auto de fecha 30 de mayo de 2016, inclusive, así como reponer la causa, al estado de citar a los herederos desconocidos de la sucesión de MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, a los fines de que luego de tal actuación, comience a computarse el lapso para la contestación de demanda. Y así se decide.-
Se advierte que la nulidad declarada en el presente fallo no afecta la tacha incidental interpuesta en la causa, así como tampoco las medidas cautelares dictadas, las cuales seguirán estando vigentes, y continuaran con su tramite procesal, en vista de constituirse como procedimientos incidentales que no puede verse afectados por la declaratoria de nulidad del presente fallo, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y así debe declararse en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ORDENA LA NULIDAD de las actuaciones acaecidas en el procedimiento a partir del auto de fecha 30 de mayo de 2016, inclusive, y como consecuencia de ello LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citar a los herederos desconocidos de la sucesión de MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, para que comparezcan a darse por citados dentro del termino de sesenta (60) días continuos e imponerse de la presente causa; cuyo edicto se ordena fijar en la cartelera de este Tribunal y publicarlo en los periódicos El Nacional y Ultimas Noticias, durante sesenta días, dos veces por semana, tal y como lo estableció el auto de admisión, a los fines de que luego de tal actuación, comience a computarse el lapso para la contestación de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

AFC/JU/Viviana*
EXP. AP31-V-2016-000027

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