Decisión Nº AP31-V-2016-000765 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000765
Fecha01 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0102017000066
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO AP31-V-2016-000765.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo Vivienda.
Cuestiones Previas
-II-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana MAGUANPI SOLEDAD DELGADO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.122. Representada en la causa por la abogada Yolanda Córdova, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.704, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 25 de junio de 2015, cursante a los folios 06 y 07 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos CHARLES WLADIMIR FRÍAS DUARTE Y CELSA DEL VALLE BERMÚDEZ DE FRÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.845.065 y V-9.864.908 respectivamente. Representado en la causa por los abogados Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Luís Guevara González, Leonardo Padrón Correa y David Arcángel Escobar, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 6.642; 82.300; 84.953, 37.070 y 237.079 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 28, tomo 404 de los libros de autenticaciones respectivos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas, este Juzgado de Municipio en virtud de las opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 13 de julio de 2017, referida a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal para conocer de la materia.
En efecto, en el mencionado escrito de contestación, la parte demandada opuso la antes mencionada cuestión previa, argumentando, en síntesis:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el desalojo de la vivienda en la que habitan niños (hijos de los co-demandados) podría ocasionar lesión a su derecho de formación, al tener que separarse de la institución educativa gratuita con transporte garantizado en su residencia, en función de su edad y la convivencia misma, un desalojo de la vivienda con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a la jornada diaria, con los docentes y sus compañeros de clases, hasta el arraigo a su espacio físico, en aras de preservar el interés superior de los dos (02) niños afectados por el procedimiento judicial de desalojo, deben ser amparados por los debidos pronunciamientos judiciales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que lo mas conveniente en no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social de los dos (02) niños, por lo que cualquier pronunciamiento judicial tiene que ser controlado por un órgano jurisdiccional competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes conforme a lo previsto en los artículos 4 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuestión previas que a la fecha de su resolución, no habría sido contradicha por la parte actora, quedando en consecuencia limitada la labor del jurisdiscente a la resolución de las mismas, solo bajo las argumentaciones de la parte demandada con los elementos presentados y que constan en autos, actuación ésta que pasa a ser ejecutada en los términos que siguen:
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la incompetencia por la materia de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, toda vez que en el inmueble objeto pasivo de la controversia, habitan sus dos (02) menores hijos, razón por la cual sus derechos deben ser protegidos y resguardados por el Órgano Jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, la competencia es la potestad otorgada por ley expresa a ciertos y determinados Órganos de la Administración Pública para conocer y decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento o consideración. Es una potestad por que el órgano dotado de competencia se encuentra obligado a dilucidar la cuestión o asunto que se le presenta para su decisión, sin poder eximirse de tal cumplimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente en sus artículos 136 y 137 de su texto normativo que cada uno de los Órganos del Poder Público que conforman la Administración Pública están dotados de ciertas y determinadas competencias, fuera de las cuales usurpa la atribuida a otra autoridad, siendo nula tal actuación.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente promulgada en fecha 29 de Diciembre de 1.999, reimpresa en fecha 24 de Marzo de 2.000, como marco Supremo de estructura económico-social-político de todo Estado de Derecho, cuyos pilares fundamentales son de estricta observancia por todos los ciudadanos de la República, estableció en sus artículos 136 y 137, no sólo la Separación de Poderes que debe imperar sino que además estableció de manera insoslayable que las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público deben venir preestablecidas por la Constitución o Las Leyes.
Ello es así, por cuanto a partir de ésta delimitación de competencia es que se organiza la estructura del Estado, en donde priva claramente las competencias atribuidas a cada uno de sus Órganos, delimitando su competencia para conocer de cada caso que se le presentase.
En base a ello, es que el Legislador patrio se ha visto envuelto en un proceso arduo de delimitación de competencias entre los distintos órganos que conforman la estructura del Estado o República, estableciendo con claridad, las competencias para conocer de cada uno de ellos.
Así es que en las distintas leyes que han sido promulgada a través de la Historia Legislativa de nuestro país, el afán y fin principal de los cuerpos legislativos, ha sido el estableciendo de reglas claras de competencia que arrojen un marco de seguridad jurídica, de manera tal que conforme el mayor grado de seguridad de sus conciudadanos.
Ante ésta diatriba, se han venido formulando los diferentes criterios competenciales dispuestos en las leyes de la República y en específico en materia de los Órganos Jurisdiccionales - que es la materia que nos importa en éstos momentos - se ha venido implementando los criterios relacionados con la competencia para conocer de los diferentes Tribunales de la República con relación a: Materia (ratio materiae), Cuantía y Territorio.
Por ello el Código de Procedimiento Civil, desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a Administrar el hecho social “Justicia”; siendo éstos los criterios de “TERRITORIAL”, “MATERIAL” y por la “CUANTIA” de la acción propuesta.
Criterio Material o de “RATIONE MATERIAE” que determina a que Tribunal de la República le compete el conocimiento de ciertos asuntos en atención a la “materia” atribuida por ley a su conocimiento, por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean Civiles, Mercantiles, Agrarios, Tributarios, Laborales, Contenciosos Administrativos, etc.
El Criterio “Territorial” se refiere al lugar o localidad donde se originaron los hechos o donde surten efectos las relaciones jurídicas subjetivas discutidas; a ello se orientó la denominación de Circunscripciones Judiciales otorgadas a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sea de uno o mas lugares (Municipios, Distritos, Parroquias, Estados) o a Nivel Nacional.
Los mismos, por ser imperativo su observancia, han sido catalogados como de estricto ORDEN PUBLICO, en los cuales aún de Oficio, deberán ser revisados por el Juzgador de que se trate en todo estado y grado del proceso, sin importar la etapa en que se encuentre el juicio, pues una sentencia dictada fuera de la competencia del Tribunal que la profirió, se encontraría afectada de Nulidad Absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo acarrear responsabilidad individual a su autor por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la Ley.
En éste orden de ideas, establece el ordinal “A”, parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…ARTÍCULO 177.- El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PÁRAGRAFO CUARTO: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
A.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”.
En el que claramente se desprende que en los asuntos patrimoniales en los que sean legitimados activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, la competencia de manera exclusiva y excluyente le corresponde a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Norma que viene a esclarecer los distintos criterios imperantes en materia de niños, niñas y adolescentes, pues conforme a la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el criterio imperante era el de la legitimación pasiva de estos últimos, la que determinaba la competencia de los Juzgados para conocer de las causas en que intervinieran niños, niñas o adolescente. En efecto, en sentencia N° 1937, de fecha 01 de Octubre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N° AA60-S-2007-000532, explicó:
(SIC)”…En torno a este último particular, es de observar que actualmente y según sentencia de fecha Nº 1.367, de fecha 11-10-2005, caso: Neidy Del Carmen Abreu García y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A., ante una circunstancia acaecida como en el caso de marras (el que un menor de edad intervenga como demandante), el juez laboral debe remitir el expediente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente, para que continúe conociendo la causa. No obstante, para la fecha 21-10-2002, en la que se hicieron parte en el juicio los herederos del de cujus, entre ellos el adolescente, si bien es cierto había entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Máximo Tribunal mantenía un criterio distinto al anteriormente expresado; así esta Sala había decidido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencia Nº 49 de fecha 31 de mayo de 2001), que si la demanda es presentada por un niño o adolescente el conocimiento del asunto correspondería al tribunal ordinario competente por la materia, toda vez que se entendía que cuando el legislador en el artículo 177, parágrafo segundo, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, utiliza la expresión “demandas contra niños o adolescentes” está manifestando la negativa a incluir de manera expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, criterio éste que fue modificado posteriormente, como se dijo en la referida sentencia del 11-10-2005, razón por la cual no puede ser aplicado al presente caso retroactivamente el criterio imperante actualmente…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
No obstante, el criterio imperante en la actualidad en cuanto al fuero atrayente de la materia relacionada a niños, niñas y adolescente no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer los tribunales especializados en la materia, sino que asigna su conocimiento cuando se trate de demandas incoadas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.
En efecto, en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2001, recaída en el expediente Nº AA60-S-2001-000232, se dejó sentado en cuanto al fuero atrayente en materia de niños, niñas y adolescente, lo siguiente:
(SIC)”…Por ello, y en virtud de que los argumentos dados por los Tribunales en conflicto en el presente asunto para declararse incompetente son en definitiva los mismos que se expusieron en el caso ya resuelto, esta Sala Social reproduce en parte y ratifica los criterios acogidos en el fallo que en su oportunidad profirió, a los fines de resolver la controversia suscitada entre los tribunales identificados anteriormente, de la Jurisdicción Civil Ordinaria y de la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes:
“10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Artículo 8 de la LOPNA).
11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.
12. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de un minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario –por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: ‘(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 9 y 10 años, respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.’ (...) ‘ siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)’.
… Por último dice la sentencia aludida que: Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses’, que podría resultar en perjuicio de los menores.
13. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
14. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquéllos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos legales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.
De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, , etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar “el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.
En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y está debidamente representado. Interpretación ésta que no es sólo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que en ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia”.
…En atención a los criterios precedentemente transcritos, en la presente causa de partición de comunidad hereditaria, es competente el Tribunal Ordinario en lo Civil ante quien se presentó la demanda para sustanciar, conocer y decidir la acción interpuesta…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 02 de junio de 2009, recaído en el expediente 09-0209, con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta De Merchán, en el que estableció sobre la materia en discusión:
(SIC)”…En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 2668/2005, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble y en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal en lo Civil, tras considerar lo siguiente:
…Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño…
…En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional...
…Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’…
…Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria (…)…
…Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante…
…Asimismo, en sentencia N° 3123/2005, la Sala sostuvo lo siguiente:
…es evidente que en el presente caso independientemente que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…
…A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay...
…Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que se sentía “…perturbada junto a [sus] tres menores hijos…”, pues la obligación de proveer de una vivienda a los niños, niñas y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa (vid. sent. 2196/2006 del 6 de diciembre)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que en atención a lo antes dicho y visto igualmente que la pretensión de desalojo va dirigida en contra los co-contratantes en la relación arrendaticia y no directamente en contra de los menores de edad señalados por la parte demandada en su escrito de contestación, es evidente la no inexistencia del fuero atrayente alegado por la accionada, razón por la cual se reafirma la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de la causa de desalojo planteada y en concreto de este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta referida a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 13 de julio de 2017, referida a la incompetencia del tribunal para conocer por la materia de la pretensión de desalojo instaurada.
-SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) días del mes de agosto del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.


ASUNTO : AP31-V-2016-000765




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