Decisión Nº AP31-V-2017-000266 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000266
PartesPARTE DEMANDANTE: SERGIO PÉREZ LAGE, PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DE FREITAS FERREIRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: SERGIO PÉREZ LAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 972.536.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.946.473, V- 11.305.297, V- 11.437.916 y V- 20.066.835, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 58.364, 128.748 y 178.158, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS DE FREITAS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.275.491.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.535.675 y V- 10.187.543, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.366 y 69.268; respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). PRUEBAS.-


II.- DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.-

Dentro de la etapa probatoria compareció el 25 de septiembre del 2017, la abogada PAULA ISABEL BOGADO CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SERGIO PÉREZ LAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 972.536, y presentó escrito en donde explanó lo siguiente:

“…-CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Reproduzco y hago valer el mérito favorable de autos y muy especialmente los siguientes documentos:
a) El poder autenticado por ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2.017, inserto bajo el No. 24, Tomo 5, folios 98 hasta el 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en original riela en autos y acredita mi representación.
b) El contrato de arrendamiento autenticado por ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que en original se encuentra dentro del legajo de notificación que acompaña el libelo de la demanda marcado “A”, por el cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre mi representado SERGIO PEREZ LAGE, antes identificado, y el ciudadano JOSE LUIS DE FREITAS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.275.491, demandado, sobre el inmueble constituido por los sótanos uno y dos (Nros. 1y 2) del edificio SER-YOLO, situado en la Calle Baptista, Urbanización Lebrúm, Parroquia Petare, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
El referido contrato, ha sido expresamente reconocido y aceptado por el demandado:
c) El original del Legajo de la Inspección extra litem, realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez y siete (2.017), que acompaña el Libelo de la demanda marcado “C”, en la que se dejó constancia de que el demandado ha incumplido en forma reiterada y evidente con el contrato suscrito, específicamente las obligaciones relativas al uso al cual estaba destinado el inmueble, que es el estacionamiento de vehículos livianos y camionetas pick-up, y aquellas obligaciones relacionadas a las condiciones físicas en que recibió y se comprometió a mantener el mismo.
De la inspección referida se evidencia igualmente, que el arrendatario sub-arrendó los sótanos, pues el Juez en el particular TERCERO de la inspección extrajudicial acompañada, dejó constancia de que el ciudadano LUIS LOPEZ, le informó que es inquilino de dos (2) locales donde funciona un taller de mecánica. Y en el particular OCTAVO de la inspección judicial dejó constancia del funcionamiento de cuatro (4) talleres de latonería y pintura en el sótano dos (2), y en ese estado se hizo presente un ciudadano que se identificó como NORBERTO PINTO y manifestó ser sub-arrendador en un local comercial denominado PINNOL CARS, dedicado a latonería.
Aunado a lo anterior, en la misma inspección judicial se dejó constancia igualmente de las condiciones de mal estado en las que se encuentra el inmueble arrendado, pues el Juez Noveno de Municipio evidenció que las paredes, pisos y techos del Sótano Uno se encuentran en mal estado de uso y conservación, deteriorados, con los cables de electricidad desprendidos y la iluminación es improvisada, a través de cables externos. Y que en el Sótano Dos, sus paredes están manchadas, enmohecidas, sus pisos y techo en mal estado de uso y conservación, con manchas de aceite, los cables de electricidad de manera externa por causa de desprendimiento y con aguas estancadas. Todo esto constituye flagrantes violaciones por parte del inquilino a las Cláusulas PRIMERA, QUINTA, SEPTIMA, DECIMA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA Y DECIMA NOVENA del contrato suscrito con mi representado.
-CAPITULO II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Siendo esta la oportunidad legal PROMUEVO INSPECCION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le solicito se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, en el inmueble constituido por los SOTANOS UNO (No. 1) y DOS (No.2), del edificio SER-YOLO, construido sobre la Parcela 10 A, situada en la Calle Baptista, de la Urbanización Lebrúm, Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que por vía de inspección judicial deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que la entrada y salida a los sótanos, es por el SOTANO UNO (No. 1), ubicado a nivel Planta Baja del Edificio y éste se comunica internamente con el SOTANO DOS (No. 2) por una rampa.
SEGUNDO: Si al momento de realizar la inspección, el paso de las escaleras que dan acceso al resto del Edificio, se encuentran libres u obstruidas.
TERCERO: Del uso al cual está destinado el SOTANO UNO (No. 1). Si el mismo se encuentra dividido en locales. Si observa algún anuncio comercial.
CUARTO: Si observa que se está realizando dentro del SOTANO UNO (No. 1), alguna labor diferente a la de estacionamiento de vehículos, tales como carpintería y tapicería de muebles en general, reparación mecánica y pintura de vehículos. Si observa concentración de gases y pintura en el aire dentro del referido sótano.
QUINTO: Del estado en que se encuentran las paredes, pisos, cables de electricidad y techos del SOTANO UNO (No.1). Si observa basura, desechos metálicos y chatarra.
SEXTO: Si observó dentro del SOTANO UNO (No. 1), la existencia de extintores de incendio.
SEPTIMO: De las personas que se encontraren en el SOTANO UNO (No. 1) y las actividades que realizan, en el momento de realizar la inspección.
OCTAVO: Del uso al cual está destinado el SOTANO DOS (No. 2). Si el mismo se encuentra dividido en locales. Si observa algún anuncio comercial.
NOVENO: Si observa que está realizando dentro del SOTANO DOS (No. 2), alguna labor diferente a la de estacionamiento de vehículos, tales como reparación mecánica, latonería y pintura de vehículos. Si observa concentración de gases y pintura en el aire del referido sótano.
DECIMO: Del estado en que se encuentran las paredes, pisos, cables de electricidad y techos del SOTANO DOS (No. 2). Si observa basura, desechos metálicos y chatarra. Si observa aguas estancadas en el piso.
UNDECIMO: Si observó la existencia de extintores de incendio en el SOTANO DOS (No. 2).
DUODECIMO: De las personas que se encontraren en el SOTANO DOS (No. 2) y las actividades que realizan, en el momento de realizar la inspección.
DECIMO TERCERO: Si durante la realización de la inspección pudo observar la entrada y salida de vehículos, la entrega de tickets de estacionamiento y el pago del servicio de estacionamiento.
DECIMO CUARTO: Si al momento de realizar la inspección pudo observar fuera o dentro del inmueble, alguna denominación o aviso que indique la existencia de un estacionamiento de vehículos.
DECIMO QUINTO: De cualquier otro particular al que hiciere referencia en el momento de la inspección…”.
-CAPITULO III
DEL PETITORIO
Pido que las presentes pruebas sean admitidas conforme a derecho, así como tomadas en consideración en la definitiva.
Asimismo, solicitó se fije la oportunidad legal para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial aquí promovida, en los sótanos arrendados, habilitando de ser necesario el tiempo correspondiente e incluso ampliando el lapso probatorio para la realización de la misma...”.

Verificado el ejercicio probatorio por parte de la representación actoral con respecto al mérito del asunto, se considera previamente:

III.- DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

En el caso de marras se observa, que por auto del 19 de septiembre de 2017, este tribunal fijo los hechos, los límites de la controversia y aperturó la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correspondió según el Calendario Judicial y al Libro Diario que lleva este Juzgado a los días: 20, 21, 22, 25 y 26 de septiembre de 2017. Dentro del referido lapso, esto es; el 25 de septiembre de 2017, compareció la representación actoral y en nombre de su mandante presentó escrito de promoción de pruebas, que este Tribunal declara tempestivo. Así se decide.-
Ahora bien; en el referido ejercicio probatorio la representación actoral con la finalidad de demostrar lo alegado en el presente proceso, en primer lugar; invocó y ratificó EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, especialmente de los siguientes instrumentos que acompañó a su escrito libelar:
A) De la SUSTITUCIÓN DEL MANDATO, otorgado el 30 de enero de 2016, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por el demandante ciudadano SERGIO PÉREZ LAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 972.536, al abogado JOHNNY PEREZ SEOANE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.309.578, en la persona de las abogadas MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.946.473, V- 11.305.297, V- 11.437.916 y V- 20.066.835, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 58.364, 128.748 y 178.158, respectivamente; efectuada el 18 de enero de 2017, por ante la referida Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda;
B) Del original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el actor ciudadano SERGIO PÉREZ LAGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 972.536, y el accionado ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.275.491, autenticado el 20 de febrero de 2008, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 25 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho ente, y;
C) Del original de las actuaciones relativas a la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada el 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sobre la promoción del referido mérito favorable de los autos, se precisa que no constituye per se un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que esta juzgadora está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte; amén que los instrumentos indicados, se acompañaron al escrito libelar, según lo regulado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con las exigencias del procedimiento oral, que al resultar admisibles, serán atendidos en la audiencia o debate oral.-
En segundo lugar; promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, en los términos que se transcribieron ut supra, que aquí se dan por reproducidos; en tal sentido solicita a este tribunal se traslade y constituya en los inmuebles objetos de la presente controversia, constituidos por dos (2) Sótanos signados o identificados con los Nros. Uno (1) y Dos (2), ubicados en el Edificio SER-YOLO, construido sobre la Parcela 10-A, situado en la Calle Baptista, Urbanización Lebrúm de Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad que esta juzgadora deje constancia de los particulares reseñados. Este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la indicada prueba, por estar ligada a los hechos controvertidos, con excepción del PARTICULAR DECIMO QUINTO, donde la promovente se reserva señalar nuevos hechos o circunstancias en el momento en que se practique la inspección solicitada, dado que debió precisarse el pedimento para formar criterio sobre su procedencia, en razón de la unidad de la prueba. En consecuencia; se acuerda fijar el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las DIEZ TREINTA ANTES MERIDIEM (10:30 A.M.), para el traslado y constitución de este tribunal en el Inmueble constituido por los Sótanos Uno (Nº1) y Dos (Nº 2), ubicados en el Edificio SER-YOLO, construido sobre la Parcela 10-A, situado en la Calle Baptista, Urbanización Lebrúm de Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para proceder a evacuar los particulares promovidos y admitidos por este Despacho Judicial. Así se decide.-
Constató este tribunal de las actas procesales, que el accionado mediante apoderada judicial, abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZÁLEZ, en el acto de contestación a la demanda con la finalidad de afianzar su defensa, acompañó a su escrito las documentales que se discriminan a continuación:

A) Original del PODER otorgado por el demandado, el 02 de agosto de 2017, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los profesionales del derecho OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.535.675 y V- 10.187.543, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268, respectivamente; el referido instrumento resulta admisible y se acompañó al escrito de contestación a la demanda, según lo regulado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con las exigencias del procedimiento oral. Así se decide.-
B) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado el 29 de marzo de 2017, por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde consta que rindieron declaración los ciudadanos ENRIQUE ALI LEVY HERNANDEZ y JESUS ALBERTO GONZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 637.485 y 21.133.173, respectivamente, y;
C) TESTIMONIALES de referidos ciudadanos ENRIQUE ALI LEVY HERNANDEZ y JESUS ALBERTO GONZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 637.485 y 21.133.173, respectivamente.-
Con respecto al referido justificativo, se opuso a su admisión la representación judicial del demandante, alegando que resultaba ineficaz e ilegal, al no cumplir con las exigencias legales, y por tener discrepancia con los testigos que se ofrecieron para declarar y los que en realidad se les tomó testimonial, invocando además lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que solicitaba se declarara ilegal e impertinente el medio probatorio. En igual sentido se expresó sobre las testimoniales ofrecidas, oponiendo la falta de indicación por la parte promovente del objeto de la prueba, lo que alega causa indefensión a su representado, al no determinarse si se persigue la ratificación del justificativo de testigo aportado al proceso o demostrar hechos independientes de los alegados.-
En lo atinente a los medios probatorios cuestionados, este tribunal con vista que el Justificativo de Testigos, guarda relación con los hechos debatidos y que las testimoniales que se promovieron se vinculan al mismo, y fueron ofrecidas bajo los lineamientos que se observan en el primer aparte del artículo 865 del Código de Trámites, este tribunal desestima la oposición efectuada, y admite los referidos medios probatorios, salvo la apreciación que de estos se efectúe en el debate oral. Los indicados testigos deberán ser presentados por la parte promovente para rendir declaración en el debate oral, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 868 eiusdem. Así se decide.-
Providenciados los medios probatorios que rielan a los autos y verificándose que el presente proceso existe una prueba anticipada que evacuar, se acuerda en conformidad con lo regulado en el artículo 868 del Código de Trámites, fijar un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a la presente fecha para tal fin, vencido que sea dicho lapso el tribunal fijara por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, en conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,

DAYANA VILLALBA.

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