Decisión Nº AP31-V-2016-001062 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-05-2017

Número de sentenciaPJ0102017000027
Número de expedienteAP31-V-2016-001062
Fecha24 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº AP31-V-2016-001062.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución contrato de arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, tomo 9-A. Representado en la causa por los abogados Lorena Lemos, Penélope Rodríguez, Nelmarys Marrero, Humberto Gamboa León y Alejandra Bustillo Vielma, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.666, 97.349, 140.398, 45.806 y 232.743 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 42, tomo 105, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones y la última de las nombradas mediante poder apud acta otorgado en fecha 14 de diciembre de 2016, cursante a los folios 418 al 428 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.046 y las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A., inscritas la primera de ella ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 14, tomo 83-A-Pro, y la segunda ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de julio de 2015, bajo el Nº 42, tomo 161-A; y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C.; constituida por ante el Registro Público del Municipio Chacao en fecha 14 de noviembre de 2008, inscrita en el Protocolo de trascripción de dicho Registro bajo el Nº 41, tomo 07, modificados sus Estatutos conforme al acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el citado Registro Público en fecha 06 de septiembre de 2013, e inscrita en el protocolo de Transcripciones bajo el Nº 50, tomo 30; todas en las personas de los ciudadanos Álvaro Rodríguez Muir, Daniel Romero Chellè y/o Alessandro Famiglietti Siu, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.662.883; V-8.675.097 y V-10.522.452 respectivamente. Representados en la causa el primero de los nombrados por la abogada Jennifer R. Cañas Zambrano, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.123, conforme instrumento poder otorgado en fecha 16 de noviembre de 2016, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 28, tomo 250, folios 99 al 101 de los libros de autenticaciones; y la última de las nombradas (Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C.) por los abogados Olga M. Febres Cordero y Aníbal Lairet Vidal, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 26.614 y 19.882 respectivamente, conforme poder apud acta otorgado en fecha 25 de noviembre de 2016. El resto sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., en contra del ciudadano FRANK GARCÍA BALBI, y las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A., y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., todos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escritos presentados en fechas 02 de noviembre de 2016 (Folios 02 al 53); 23 de noviembre de 2016 (Folios 212 al 216) y 02 de diciembre de 2016 (Folios 346 al 402), la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de los demandados, argumentando:
1.- Que es la única propietaria del bien inmueble denominado Edificio FOR YOU (antes DAVADA PALACE) y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 1ª y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 1967, bajo el Nº 25, tomo 30, Protocolo Primero. Constituido el inmueble por una Planta Baja conformada por tres (03) locales comerciales distinguidos con las letras A, B y C, en su frente con la Avenida San Juan Bosco y estacionamiento de fondo, y una conserjería; Diez (10) plantas tipo conformadas por dos (02) apartamentos por planta o piso distinguidos con la letra “A” y letra “B”, y su número de planta o piso. Una Planta Pent House conformada por un (01) apartamento y Planta Techo Sala de Máquinas.
2.- Que en fecha 15 de septiembre de 1996, la Sociedad Mercantil Administradota Yuruary C.A., actuando en ese entonces como Arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Frank García Balbi, ya identificado, sobre el bien inmueble constituido por la Oficina Nº 3-B del Edificio FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Que la arrendadora primigenie del inmueble, cedió y traspasó a la hoy propietaria-arrendadora del inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Frank García Balbi, a quien se le notificó de la cesión en fecha 18 de diciembre de 2015, sin manifestar reserva alguna o rechazo a la cesión del aludido contrato de arrendamiento, procediendo a efectuar el pago del canon de arrendamiento convenido en la Cuenta Bancaria de Inversiones Alymar C.A, Nº 0134-0060-13-0601-028271 de Banesco Banco Universal.
4.- Que el arrendamiento se convino por tiempo determinado; mas si al vencimiento del término fijo, una de las partes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prorrogas que pudiera sufrir el mismo, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente por un término de duración igual al inicial.
5.- Que en fecha 30 de julio de 2014, a través de la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, le fue notificado al arrendatario del inmueble, la intención de la arrendadora de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento por el cual ocupa el bien inmueble arrendado objeto pasivo de la litis, dando inicio así, al vencimiento del contrato, a la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , no obstante no serle aplicable en virtud del incumplimiento del arrendatario a las obligaciones contractuales pactadas.
6.- Que el arrendatario no podía ceder ni traspasar el contrato de arrendamiento sin la debida autorización de la arrendadora; acuerdo que habría incumplido al constatarse que en el inmueble arrendado se encuentran sub-arrendadas las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II, C.A. y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS, quienes son personas jurídicas totalmente ajenas a la relación arrendaticia suscrita con el ciudadano Frank García Balbi, sin que medie la debida autorización de la arrendadora para ello.
7.- Que tal sub-arrendamiento quedaría corroborado por los propios documentos constitutivos de las sociedades mercantiles ocupantes del inmueble, en donde los domicilios de estas se corresponden con el mismo domicilio del inmueble arrendado, con la salvedad que el arrendatario Frank García Balbi, no es accionista ni forma parte de ninguna de las empresas antes citadas, incumplimiento de esta forma con lo pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito con su persona.
8.- Que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano Frank García Balbi, a lo pactado en el contrato de arrendamiento, en específico a la prohibición de sub-arrendar y/o traspasar el contrato de arrendamiento en cuestión, procede a demandarlo al igual que a las Sociedades Mercantil y Civiles ocupantes del inmueble sin la debida autorización, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal en: A.- La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de septiembre de 1996, sobre el bien inmueble propiedad de Inversiones ALYMAR C.A., y consecuencialmente a ello, en la Entrega Material de la oficina identificada con el Nº “3-B”, ubicada en el piso 3, del edificio denominado FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; y B.- Al pago de las costas y costos del proceso.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 15, 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1583, 1160, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de ciento ochenta y seis mil ochocientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (186.805,40 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el co-demandado ciudadano Frank García Balbi, mediante escritos presentados en fechas 23 y 30 de noviembre de 2016, procedió a presentar contestación al fondo de la pretensión, alegando en su defensa, en síntesis:
1.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Reconoció que suscribió en fecha 15 de septiembre de 1996, contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Administradora YURUARY C.A., quien actuaba como mandataria de la propietaria del inmueble, Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A.; recaído sobre el inmueble identificado como Oficina 3-B del Edificio FOR YOU (antes Davada Palace), situado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del estado Miranda.
3.- Negó que haya incumplido con el contrato de arrendamiento, al no existir cesión, traspaso o sub-arrendamiento del inmueble arrendado.
4.- Alegó que no existe sub-arrendamiento del inmueble arrendado, pues la parte actora estaría en conocimiento y tolerancia a través del tiempo, de la ocupación del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil OFC PROYECTOS C.A., desde el año 2004 hasta el 2008, y por parte de OFC PROYECTOS S.C., desde el año 2008 hasta los actuales momentos.
5.- Que los cánones de arrendamientos han venido siendo cancelados por OFC PROYECTOS S.C., sin oposición alguna tanto de Administradora YURUARY (arrendadora del inmueble hasta el año 2016), como de Inversiones ALYMAR C.A. (arrendadora del inmueble desde el año 2016), y prueba de ello lo constituirían los diversos mail y/o correos electrónicos admitidos como recibidos por la actora en su libelo de demanda.
6.- Que la Arrendadora inicial como la actual han permitido, consentido y aceptado de forma expresa la ocupación del inmueble por su persona como arrendatario como por la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., por lo que la relación arrendaticia se ha venido ejecutando en el tiempo con la co-existencia del contrato de arrendamiento y un sub-arrendamiento parcial tácitamente aceptado.
7.- Que no existe pago alguno por concepto de canon de arrendamiento por parte de OFC PROYECTOS S.C. al ciudadano Frank García Balbi, pues los pagos los realiza OFC PROYECTOS S.C. a la arrendadora del inmueble por el monto estipulado por ésta última, y de esto estaría en pleno conocimiento, pues hasta el año 2014, Inversiones ALYMAR tuvo la sede de sus oficinas administrativas en el Edificio FOR YOU, en el piso 2, oficina 2-A, como consta en el Registro de Información Fiscal de la misma, mal pudiendo alegar actualmente tal situación que se encuentra en conocimiento desde el año 2004, por lo que la pretensión de Resolución no se ajustaría a lo previsto en los artículo 15 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 203 al 210.).
No hubo otro escrito de contestación a la pretensión por parte de los co-demandados, Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A. y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
-Actuaciones 1ª Pieza:
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, la parte actora incoó pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Frank García Balbi.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de resolución incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 156 y 157).
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada se dio por citada en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra. (Folios 202 al 210)
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda. (Folios 212 al 216). Resultando admitida por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, acordándose el emplazamiento de los co-demandados para la contestación a la demanda. (Folios 217 y 218).
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2016, la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., solicitó su intervención en la causa como tercera adhesiva a la pretensión del co-demandado, ciudadano Frank García Balbi. (Folios 223 al 233). Siendo inadmitida por auto de fecha 29 de noviembre de 2016. (Folios 381 al 382).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, el co-demandado, ciudadano Frank García Balbi, consignó escrito de contestación a la pretensión. (Folios 387 al 392).
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, incluyendo como co-demandada a la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C. (Folios 396 al 402); resultando admitida por auto de fecha 07 de diciembre de 2016 (Folios 414 al 416).
-Actuaciones 2ª Pieza:
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de enero de 2017, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación a las co-demandadas, Sociedades Mercantil OFC PROYECTOS C.A. y OFC PROYECTOS II C.A. En fecha 08 de febrero de 2017, se libró la correspondiente boleta de citación a la co-demandada Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C.
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2017, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de los co-demandados.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2017, la co-demandada Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C.; solicitó la citación personal de las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A. y OFC PROYECTOS II C.A. (Folios 144 al 149).
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, la parte actora promovió pruebas en la causa. (Folios 150 al 153); resultando proveídas por auto de fecha 21 de abril de 2017. (Folio 154).
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, la parte co-demandada Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., procedió a recusar al juez de la causa (Folios 155 al 163); siendo inadmitida la misma por decisión de fecha 25 de abril de 2017. (Folio 165).
-Del Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas en la causa.
Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y objeto pasivo de la litis.
Mediante diligencias de fecha 01 de diciembre de 2017, la parte co-demandadas, ciudadano Frank García Balbi y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., apelaron del fallo interlocutorio que acordó el decreto de la medida cautelar de secuestro; resultando inadmitido tal recurso por auto de fecha 02 de diciembre de 2017.
Por acta de fecha 05 de diciembre de 2017, se dejó constancia de la ejecución material de la medida de secuestro decretada en la causa, oportunidad en la cual quedó citado el ciudadano Daniel Octavio Romero Chelle, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.097, quien actúa en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil OFC PROYECTOS C.A. (Folios 244 al 248).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016, la parte demandada ejerció recurso de oposición en contra de la ejecución material de la medida de secuestro decretada en fecha 30 de noviembre de 2016. Siendo declarado el mismo Sin Lugar por decisión de fecha 16 de enero de 2017. (Folios 255 al 263).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LAS CO-DEMANDADAS-
A los fines de establecer la existencia de la confesión ficta en la causa de las co-demandadas Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A, OFC PROYECTOS II C.A. y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., este Juzgado estima necesario establecer lo siguiente:
La doctrina constitucional latinoamericana vigente ha señalado sobre el particular, que para garantizar la válida constitución del proceso debe materializarse la defensa procesal, lo cual implica permitir “…la intervención de los afectados en el proceso de la formación de la resolución destinada a decidir sobre sus interés, que es lo que resguarda precisamente el derecho fundamental de defensa…”, en el entendido que la persona no puede ser degradada a objeto de un pronunciamiento judicial, sin permitirle la posibilidad de intervenir en la búsqueda de la verdad, a través de su participación activa para solucionar la controversia que influirá directamente sobre sus interés. (CAROCCA P, Alex. (1998) “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”. Ediciones Jurídicas Olejnik. Chile – Santiago. p. 19).
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido afirmando desde sus inicios en relación al conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad que “…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes…”. (Sala Constitucional, sentencia N° 719, expediente 00-0273, caso: Acción de Amparo Constitucional Lida Cestari contra Tribunal de la República.
En atención al anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia viene sosteniendo la importancia de la citación dentro del proceso, como garantía al derecho a la defensa del demandado, así pues, en sentencia de reciente data N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luís José González, señaló atinadamente lo siguiente:
(SIC)”… la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:
‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.”. (Subrayado de esta Sala).
Apegados a los anteriores criterios, se observa la manifestación cierta de espíritu constitucional de nuestro Texto Fundamental que propugna como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, que debe observarse dentro de los procesos llevados a cabo por nuestros Tribunales de la República, garantizando a los justiciables el acceso a cada asunto donde se vean involucrados sus intereses, materializándose en este contexto “…la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado…”, es incuestionable como elemento de los postulados constitucionales procesales, la concurrencia de la citación de las partes al proceso, pues de esta manera, se afianza el cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, pilares fundamentales del Estado de Derecho.
No obstante el enfoque constitucionalista de la citación de las partes a las causas a las cuales han sido llamadas, en el caso de las personas jurídicas, visto su carácter societario, se ha desvirtuado en muchos casos la garantía de la citación, ello en abuso precisamente de esa “personalidad jurídica” y en detrimento de la economía procesal, al señalarse la necesidad de citación personal de varias personas jurídicas por separadas, las que a su vez conforman un grupo de empresas o unidad económica, con iguales sustratos societarios.
De acuerdo a este enfoque, en las últimas décadas se han venido desarrollando en la doctrina occidental, varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, o levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles.
Así, el autor Serick, en su obra Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, supone en definitiva una concepción basada en una realidad supra individual, conectada con las posiciones institucionalistas caras a la doctrina germánica en materia de sociedad y empresa. Entre los argentinos, Dobson en su obra El Abuso de Derecho por Medio de la Personalidad Jurídica, también sostienen la prescindencia de la persona jurídica que ha tenido una significativa potenciación. La doctrina de Disregard ha logrado grandes discusiones y de muy buena aceptación en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que, “…aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar, por vía excepcional, el peculiar sustrato personal de sus miembros, que se encuentran tras ella…”
Se trata de casos donde el Juez debe levantar el velo de la persona jurídica, a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica, por cuanto en esos casos, la radical supresión entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros, conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Ahora bien el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.
Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.
De manera que existirá grupo de empresas cuando exista el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, siendo este un elemento determinante de su existencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento ya citado, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, expresó lo siguiente:
(SIC)”…En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes…”

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”
Así pues, el Levantamiento del velo resulta un instrumento eficaz en manos de los Jueces, solo si se hace uso del mismo adoptando en el proceso civil una posición activa. En innumerables ocasiones el abuso de la personificación supone no solo un ataque a los derechos e intereses de terceros, sino también un ataque a la mismísima institución jurisdiccional, de forma que el perjuicio patrimonial se pretende consumar produciendo en el Juez una errónea representación mental de los supuestos de hecho que debe subsumir en las normas jurídicas, o bien directamente un error de Derecho, y haciendo efectivo el daño a través de una sentencia injusta.
La teoría del velo corporativo permite al Juez en una situación extraordinaria y excepcional desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes y que se confunde, de manera de hacer posible el principio, según el cual, el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, aplicable al campo mercantil por mandato del artículo 8 del Código de Comercio; en otras palabras, esta teoría trata de flexibilizar el principio de la responsabilidad limitada de los socios ante los acreedores de la sociedad, permitiendo el allanamiento de la personalidad jurídica aparente, y mediante la cual con abuso del derecho constitucional de asociación, se pretende hacer invulnerable el patrimonio particular y burlar de esta manera que se imparta justicia de modo eficaz. Tal principio debe aplicarse y ante la ausencia de una norma expresa que autorice al Juez, implica que de manera conciente y razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 56 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para que el acto administrativo de inscripción registral deje de ser un acto idóneo, en el sentido de ser oponible frente a terceros, ponderando el principio de la seguridad jurídica para dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, receptor de la tutela judicial efectiva, que debe prevalecer sobre los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem. Pronunciamiento que puede emitir el Juzgador, sin ser este un alegato de las partes, pues no constituye un exceso en los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pues su aplicación resulta a fin de emitir pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
(SIC)”...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala). (Fin de la cita textual).
De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.
En este orden, el levantamiento del velo corporativo se puede definir como en la eliminación de barrera constituida por la teoría de la personalidad jurídica, que en materia de derechos disponibles sólo pueden surgir de un debate y la prueba de que la conducta de los socios persigue eludir responsabilidades, de modo que la teoría del velo corporativo permite al juez en una situación excepcional trascender a la personalidad propia e independiente de la sociedad con respecto al patrimonio de sus socios, para concluir que ambos no constituyen sujetos distintos, para hacer posible el principio recogido en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil, según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, aplicable al campo mercantil conforme lo establece el artículo 8 del Código de Comercio; de allí que, se persigue flexibilizar el principio que limita la responsabilidad de los socios ante los acreedores de la sociedad, allanando la personalidad jurídica aparente que en abuso del derecho de asociación, se persigue sustraer el patrimonio particular y burlar de esta manera el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Requiriendo que de manera razonada se desapliquen los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio, ponderando el principio de la seguridad jurídica y dar prevalencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que prevalece por encima de los derechos individuales a la asociación y a la libertad económica consagrados en los artículos 52 y 112 eiusdem.
Visto lo anterior, se observa que la Sala Constitucional ha abierto la posibilidad de aplicar la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero tal aplicación la ha hecho pender de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito.
La figura bajo estudio, por tanto, es de la reserva estricta legal, pues al permitirse que los jueces puedan enervar en un caso concreto la ficción de la personalidad jurídica, ello constituye una limitación al derecho de asociación garantizado en el artículo 52 de la Constitución así como, en su caso, a la garantía de la libertad económica regulada en el artículo 112 del mismo texto constitucional. Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando mediante un proceso se compruebe la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, siendo por ello de aplicación restrictiva.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar que el allanamiento de la personalidad jurídica se hace igualmente en razón de descubrir el fraude a la ley o abuso de derecho de las formas societarias realizadas con la finalidad de burlar los derechos de los acreedores.
En consecuencia y con el objeto de determinar si entre las Sociedades Mercantiles y la Sociedad Civil co-demandadas, constituyen un grupo de empresas con el objeto de poder levantar el velo jurídico que las arropa y a su vez sustraerle su patrimonio particular para desconocer la personalidad propia e independiente de la sociedad, con relación al patrimonio de sus socios, para concluir que éstos y aquella no son sujetos diferentes, este Juzgado de Municipio pasa al análisis de los estatutos sociales que las componen en los términos que siguen:
Sociedad Mercantil OFC PROYECTOS II C.A.
inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2015, bajo el Nº 42, Tomo 161-A., RM Nº 224, expediente 224-29523.
PRIMERO: La denominación de la empresa es “OFC PROYECTOS II C.A.”
SEGUNDO: El domicilio de la Sociedad es la Avenida San Juan Bosco, edificio For You, piso tres (03), oficina 3-B, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, pudiendo establecer agencias y sucursales tanto en el exterior como en el interior del país.
TERCERO: El objeto social de la sociedad mercantil es la prestación de servicios múltiples en el ramo de la construcción de obras civiles, como la construcción de todo tipo de edificaciones, parques y jardines, movimientos de tierra, mantenimiento de áreas industriales y residenciales en el área de consultoría y proyectos todo los relacionados con los estudios ambientales, asesoramiento técnicos y evaluación de patrimonio arquitectónicos, realización de avalúos, proyectos habitacionales, levantamientos topográficos así como la celebración y ejecución de contratos de supervisión e inspección de obras de arquitectura e ingeniería, importación y exportación de materiales y accesorios relacionados con la industria de la construcción, diseño arquitectónico y la decoración, asumir la representación comercial de otras empresas domiciliadas en el país o en el extranjero, en general la ejecución de todas las actividades que mediata o inmediatamente estén concentradas en cualesquiera de las operaciones anteriormente descrita, actividades similares y conexas, así como cualquiera otro acto de lícito comercio y de acuerdo con el objeto de la compañía
QUINTA: El capital de la compañía es de un millón doscientos mil bolívares (bs. 1.200.000,00) divididos en doce mil (12.000) acciones con un valor nominal de cien bolívares (bs. 100) cada una, de las cuales el ciudadano ALVARO MANUEL RODRIGUEZ MIUR, ha suscrito cuatro mil (4000) acciones y paga cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), el ciudadano ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, ha suscrito cuatro mil (4000) acciones y paga cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), y el ciudadano DANIEL OCTAVIO ROMERO CHELLÉ ha suscrito cuatro mil (4000) acciones y ha pagado cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y ha sido cancelado en su totalidad mediante aportes en especie que consta en inventario que se anexa al original, el cual está debidamente firmado por los socios en aceptación de los justiprecios asignados y por un contador público colegiado a tenor de lo dispuesto por la ley.
DECIMA CUARTA: La compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por un (01) presidente y dos (02) vicepresidente, accionistas o no, quienes serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas y les asignará sus atribuciones…
VIGÉSIMA: Se han hecho los siguientes nombramientos de la Junta Directiva y del Comisario, quedando designados para el cargo de Presidente: ALVARO MANUEL RODRIGUEZ MUIR, venezolano, de este domicilio, estado civil divorciado, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.882 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 03663882-2; y de Vicepresidentes ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, venezolano, de este domicilio, estado civil casado, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.542 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 10522452-0 y DANIEL OCTAVIO ROMERO CHELLE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión arquitecto, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.097, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº 08675097-6 respectivamente. Para el cargo de Comisario queda designado el Licenciado LUIS ANTONIO ARISMENDI MALAVE, venezolano, de este domicilio, viudo, de profesión contador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.488.723, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 3.414…”. (Fin de la cita textual).

Sociedad Mercantil OFC PROYECTOS C.A.
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 83- A-Pro, RM Nº 220, expediente 596239.
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006
CUARTA: El Capital Social de la empresa es la suma de cinco millones de bolívares (bs. 5.000.000,00), divididos en cinco mil (5.000) acciones nominativas e iguales con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. El expresado capital ha sido suscrito en su totalidad en la siguiente manera: ALESANDRO FAMIGLIETTI SIU, ha suscrito y pagado un mil seiscientos sesenta y ocho (1.668) acciones, por su valor nominal de un millón seiscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.668.000,00), el socio ALVARO RODRIGUEZ MIUR, ha suscrito y pagado un mil seiscientas sesenta y seis (1.666) acciones, por su valor nominal de un millón seiscientas sesenta y seis mil bolívares (Bs.1.666.000,00), y el socio DANIEL ROMERO CHELLÉ, ha suscrito y pagado un mil seiscientas sesenta y seis (1.666) acciones, por su valor nominal de un millón seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.666.000,00). La totalidad de las acciones suscritas y pagadas alcanzan al total del capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
DECIMA TERCERA: La compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por un (01) presidente y dos (02) vice-presidentes, accionistas o no, quienes serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas y les asignarás sus atribuciones…
DECIMA NOVENA: Se designa el nombramiento de la Junta Directiva de la compañía, a las siguientes personas: Presidente: ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.522.452.; Vice-presidentes: ALVARO RODRIGUEZ MIUR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.663.882 y DANIEL ROMERO CHELLÉ, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.675.097. (Fin de la cita textual).

ACTA DE ASAMBLEA DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
OFC PROYECTOS C.A.

CUARTA: El capital social de la empresa es la cantidad de dos cientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) divididos en doscientas diez mil (210.000) acciones nominativas e iguales con un valor de un bolívares (Bs. 1,00). El expresado capital ha sido suscrito en su totalidad de la siguiente manera: ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, ha suscrito y pagado setenta mil (70.000) acciones, por su valor nominal de setenta mil bolívares (bs. 70.000,00); el accionista ALVARO RODRIGUEZ MUIR, ha suscrito y pagado setenta mil (70.000) acciones, por su valor nominal de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); y DANIEL ROMERO CHELLÉ ha suscrito y pagado setenta mil (70.000) acciones, por su valor nominal de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), el cual es cancelado mediante el inventario de Bienes y contra la partida de “Cuentas por Pagar Accionistas”.
DECIMA CUARTA: La representación legal la ejercerán el Presidente con uno cualquiera de los vipresidentes, quienes serán las personas autorizadas para suscribir en nombre de la empresa todo tipo de actos de disposición que signifiquen obrar por la sociedad…

SOCIEDAD CIVIL OFC PROYECTOS S.C.
constituida por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, inscrita en el Protocolo de trascripción bajo el Nº 41, tomo 7.
PRIMERA: La Sociedad se denominada OFC, PROYECTOS S.C., pudiendo utilizar dicho nombre o las siglas OFS, S.C.
SEGUNDO: El domicilio de la Sociedad es la Avenida San Juan Bosco, edificio For You, piso tres (03), oficina 3-B, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, pero podrá establecer dependencias y representaciones en cualquier parte del territorio de la República o del Exterior.
TERCERA: El objeto de la sociedad, es la aplicación de las capacidades intelectuales y profesionales de sus socios, para diseñar, crear, remodelar, restaurar y constituir espacios habitables para el individuo y la sociedad, a través de la elaboración de proyectos arquitectónicos y urbanos, que atiendan, las necesidades y requerimientos de los entes privados, regionales y nacionales, tomando en cuenta las características geográficas y ambientales, pudiendo realizar toda actividad que sea lícita, dentro del campo de la ingeniería, arquitectura, urbanismo y negocios inmobiliarios. Para lograr el objetivo indicado la sociedad podrá realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios.
QUINTA: El capital social de la sociedad, es de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00) divididos en sesenta (60) cuotas de participación, con un valor de cien bolívares fuertes (Bs. 100,00) cada una.
SEXTA: Dicho capital ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: ALVARO RODRÍGUEZ MUIR, ha suscrito y pagado la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00), DANIEL ROMERO CHELLÉ, ha suscrito y pagado la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) y ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, ha suscrito y pagado la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00). La totalidad de las acciones suscritas y pagadas alcanzan el total del capital social de seis mil bolívares fuertes (Bs. 6.000,00).
OCTAVA: Las cuotas de participación de la sociedad, confieren a sus titulares, iguales derechos y son indivisibles con respecto a la sociedad, la cual no reconoce sino un propietario por cada cuota.
DECIMA PRIMERA: Para los actos de simple administración, cualquiera de los socios la obliga. Pero para poder obligar válidamente a la sociedad en cualquier clase de actos de disposición, así como para representarla judicialmente o extrajudicialmente en tales actos, será indispensable la concurrencia de la firma de dos (02) de sus socios.
DECIMA SEGUNDA: Los socios, indistintamente, les corresponderá la dirección y administración de la sociedad, pudiendo en cuanto a la administración de la misma, delegar en otras personas las funciones que de mutuo acuerdo convengan. Los socios se comprometen igualmente, a dedicar la parte de su tiempo y activad que convengan por separado, a los intereses de la sociedad…”. (Fin de la cita textual).

ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CIVIL OFC PROYECTIOS S.C;
celebrada en fecha 13 de agosto de 2013 e inscrita en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Chaco del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 50, tomo 30, Protocolo I
VIGÉSIMA TERCERA: La dirección y administración de la sociedad civil estará a cargo de una Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser socios o no. Los miembros de la Junta Directiva será, elegidos por la Asamblea General de Socios, la cual fijará su remuneración, estando conformando por un (01) Presidente y dos (02) Vicepresidentes quienes durarán en sus funciones cinco (05) años contados a partir de la protocolización de la presente acta de asamblea.
PUNTO QUINTO: Nombramiento de los cargos para integrar la Junta Directiva de la Sociedad: Toma la palabra el socio Daniel Romero Chellé y plantea los siguientes cargos para el nombramiento de la junta Directiva: para el cargo de Presidente:, el ciudadano ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.452, para el cargo de Vicepresidente el ciudadano DANIEL ROMERO CHELLÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión arquitecto, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.097 y para el cargo de Vicepresidente: ALVARO RODRIGUEZ MUIR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión comerciante, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.882, siendo aprobados por unanimidad…”. (Fin de la cita textual).
Estatutos Sociales y Constitutivos valorados en la causa conforme los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, de los que se desprenden que efectivamente existe entre las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A., OFC PROYECTOS II C.A. y la Sociedad Civil OFC PROYECTO S.C., un grupo de empresas, pues comparten el mismo sustrato personal entre todas, al ser Socios y/o Asociados los ciudadanos ALESSANDRO FAMIGLIETTI SIU, ALVARO RODRIGUEZ MUIR, y DANIEL ROMERO CHELLÉ, ya ampliamente identificados. Correspondiendo además la dirección de las mismas a un Presidente y dos Vicepresidentes, quienes serían además los ciudadanos antes señalados; con la nota característica que comparten una denominación similar (OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A. y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C); un domicilio común (Avenida San Juan Bosco, edificio For You, piso tres (03), oficina 3-B, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda) y un mismo objeto social “…aplicación de las capacidades intelectuales y profesionales de sus socios, para diseñar, crear, remodelar, restaurar y constituir espacios habitables para el individuo y la sociedad, a través de la elaboración de proyectos arquitectónicos y urbanos, que atiendan, las necesidades y requerimientos de los entes privados, regionales y nacionales, tomando en cuenta las características geográficas y ambientales, pudiendo realizar toda actividad que sea lícita, dentro del campo de la ingeniería, arquitectura, urbanismo y negocios inmobiliarios. Para lograr el objetivo indicado la sociedad podrá realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios…” y “…prestación de servicios múltiples en el ramo de la construcción de obras civiles, como la construcción de todo tipo de edificaciones, parques y jardines, movimientos de tierra, mantenimiento de áreas industriales y residenciales en el área de consultoría y proyectos todo los relacionados con los estudios ambientales, asesoramiento técnicos y evaluación de patrimonio arquitectónicos, realización de avalúos, proyectos habitacionales, levantamientos topográficos así como la celebración y ejecución de contratos de supervisión e inspección de obras de arquitectura e ingeniería, importación y exportación de materiales y accesorios relacionados con la industria de la construcción, diseño arquitectónico y la decoración, asumir la representación comercial de otras empresas domiciliadas en el país o en el extranjero, en general la ejecución de todas las actividades que mediata o inmediatamente estén concentradas en cualesquiera de las operaciones anteriormente descrita, actividades similares y conexas, así como cualquiera otro acto de lícito comercio y de acuerdo con el objeto de la compañía…”; y sin que existe presunción o certeza de la extinción de la personalidad jurídica de alguna de ellas, ya por liquidación voluntaria de los socios o por transcurso del tiempo por el cual fueron constituidas, siendo conclusivo en consecuencia afirmar que existe una unidad económica entre las sociedades mercantiles y sociedades civiles co-demandadas y adicionalmente a ello, la composición accionaria de las mismas está compuestas por las mismas personas naturales, de allí que debe declararse el levantamiento del velo corporativo, a los fines de determinar que estando una de ellas citada en la causa, es suficiente para tenerlas por citadas a toda la unidad económica, al resultar contrario a la tutela judicial efectiva, establecer que estando una de ellas enterada del juicio instaurado en su contra a través de cualesquiera de sus socios y/o asociados, resultaba necesario citar a las otras en la persona del mismo u otros socios y/o asociados. Así se decide.
Ante ello, consta en acta de ejecución de la medida cautelar de secuestro de fecha 05 de diciembre de 2016, que el tribunal al momento de constituirse en el inmueble objeto de la medida y el cual constituiría a su vez el domicilio de todas ellas, procedió a notificar de su misión al “…ciudadano DANIEL OCTAVIO ROMERO CHELLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.097, quien manifestó ser el Vice-presidente de la Sociedad Mercantil OFC PROYECTO C.A…”; con lo cual todas y cada una de ellas por intermedio del antes citado ciudadano, quedaron citadas en la causa; no observándose que dentro del lapso legal establecido por ley (artículo 883 Código de Procedimiento Civil), hayan éstas, dado contestación a la pretensión instaurada en su contra, muy por el contrario, se encontrarían en estado de contumacia frente a la pretensión de la actora, constituyéndose tal actuación conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el primero de los supuesto para declarar la confesión ficta de las antes señaladas co-demandadas, vale decir, ausencia de contestación a la demanda. Así se decide.
De igual forma, se evidencia que dentro de la oportunidad procesal del lapso probatorio, estas co-demandadas, no promovieron prueba alguna a favor de su pretensión y en contra de la actora, pues abierto el juicio a prueba, no hicieron uso del derecho que les asistía, constituyendo con tal actuación omisiva, el segundo supuesto indicado por el contenido del artículo 362 ya indicado, es decir, falta de prueba que le favorezca. Así se declara.
De igual manera se observa que la pretensión ejercida por la parte actora en contra de los hoy señalados como demandados en el proceso judicial, se encuentra amparado por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, no siendo la misma contraria a derecho en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tercer y último supuesto de la norma para configurar la confesión ficta de las co-demandadas, se encontraría satisfecho en el proceso, siendo concluyente en consecuencia para quien decide, la procedencia de la Confesión Ficta de las co-demandadas, Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A. y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., tal cual como será determinado en el dispositivo del presente fallo, con los demás pronunciamientos legales que de tal situación jurídica derivan. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-
Resuelto el anterior punto previo en cuanto a la existencia de la confesión ficta de las Sociedades Mercantiles y de la Sociedad Civil codemandadas en el proceso que nos ocupa, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas al análisis y resolución del fondo de la controversia sometida a su conocimiento y decisión, lo cual realiza en los términos que siguen:
Alega principalmente la parte actora como fundamento de su pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento, que el único arrendatario que le reconoce tal cualidad, ciudadano Frank García Balbi, habría incumplido con el acuerdo arrendaticio suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 1996, el cual recayera sobre el inmueble constituido por oficina identificada con el Nº “3-B”, ubicada en el piso 3, del edificio denominado FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, pues éste, cedió y/o sub-arrendó el mismo a las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A. y OFC PROYECTOS II C.A., así como a la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C, sin que mediara autorización de su parte para realizar y consentir tal situación jurídica.
Contra el mencionado alegato de incumplimiento, el ciudadano Frank García Balbi, en su condición de co-andado mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, señaló la inexistencia de la cesión del contrato de arrendamiento, arguyendo la existencia de un sub-arrendamiento parcial desde el año 2004 por parte de OFC PROYECTOS C.A. y posteriormente desde el año 2008 por la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C. del inmueble arrendado, de cuya situación estaría enterada la parte actora en la persona de la Arrendadora Primigenia, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A. y desde el año 2016 la actual Arrendadora-demandante en el proceso, pues serían estas últimas quienes han venido cancelando el canon de arrendamiento estipulado por las partes, sin ningún tipo de objeción por parte de la Arrendadora
Para demostrar su aseveración, la parte co-demandada en la causa, Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual pretendió adherirse mediante la figura del tercero adhesivo, a la pretensión del también co-demandado, ciudadano Frank García Balbi, consignó anexo sin ratificarlo en la oportunidad probatoria en la causa, copia simple de los presuntos pagos de los cánones de arrendamiento a la Arrendadora por parte de las Sociedades Mercantil OFC PROYECTOS C.A., OFC PROYECTOS II C.A, y de la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., en sus correspondientes oportunidades, en nombre y descargo del ciudadano Frank García Balbi, arrendatario del inmueble.
Ahora bien, si bien es cierto que los pagos del canon de arrendamiento, trataron de ser comprobados mediante documentales contentivas de presuntos recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Alymar C.A., numerados 00-0000047 (folio 244), 00-0000048 (Folio 245) 00-0000049 (folio 246), 00-0000071 (folio 248); 00-0000086 (Folio 251, 00-oooo109 (Folio 254), 00-0000121 (Folio 255); 00-0000134 (Folio 248), 00-0000166 (Folio 261), 00-0000153 (Folio 262); 61395 (Folio 270); 62411 (Folio 271), 69264 (Folio 273), 00-0008196 (folio 274), 70204 (Folio 276), 00-0010109 (Folio 277), 76611 (Folio 279), 00-0016200 (Folio 280), 77.383 (Folio 282), 78154 (Folio 283), 80450 (Folio 285), 00-0017285 (Folio 286), 00-0017286 (Folio 287), 82735 (Folio 289), 00-0018540 (Folio 290), 83492 (Folio 292), 00-0019072 (Folio 293), 87266 (Folio 295), 00-0021641 (Folio 296), 88017 (Folio 293), 00-0022135 (Folio 299), 90261 (Folio 301), 00-0023619 (Folio 302), 111404 (Folio 304), B-0000025971 (Folio 305), 112671, (Folio 307), B-0000026432 (Folio 308), 113302 (Folio 310), B-0000026674 (Folio 311), 113933 (Folio 313), B-0000026917 (Folio 314), 114561 (Folio 316), B-0000027155, 115189 (Folio 319), B-0000027379 (Folio 320), 115817 (Folio 322), 116445 (Folio 324), B-0000027832 (Folio 325)117060 (Folio 327), B-0000028045 (Folio 328), 117676 (Folio 330), B-0000028287 (Folio 331), 118.906 (Folio 333), B-0000028741 (Folio 334), 119519 (Folio 336), , B-0000028988 (Folio 337), 120118 (Folio 339), B-0000029247 (Folio 340), 120716 (Folio 342), B-0000029477 (Folio 343), 121314 (Folio 344), B-0000029696 (Folio 345), 121913 (Folio 121913 (Folio 346), B-0000029931 (Folio 347), 122514 (Folio 351) y B-0000030168 (Folio 352), por diferentes montos y correspondientes al pago del canon de los meses de enero de 2009 a diciembre de 2015; estos fueron traídos al proceso en copia simple fotostáticas, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica de forma clara que tales documentales privadas, no pueden ser promovidas en la forma en que se hicieron (copias simples), razón por la cual resultan desechadas del proceso, aunado al hecho cierto que no fueron ni promovidas ni ratificadas durante el lapso probatoria en el proceso.
Mas sin embargo y aún cuando fueron desechadas las documentales contentivas de los presuntos recibos de pago de alquileres del bien inmueble arrendado, se observa además que tales documentales en modo alguno enervarían de ser valoradas en su conjunto, la pretensión de la parte actora, pues si bien trataron de demostrar con ellas que tanto la antigua Arrendadora del Inmueble (Administradora YURUARY C.A.), como la actual (INVERSIONES ALYMAR C.A.) estaban en conocimiento de la ocupación por parte de las co-demandadas del inmueble arrendado y por tanto consintieron de manera tacita el sub-arrendamiento parcial existente señalado por el co-demandado Frank García Balbi en su escrito de contestación a la pretensión de fecha 25 de noviembre de 2016, tales probanzas no demostrarían lo pretendido demostrar, toda vez que no obstante haberse observado que alguno de tales recibos fueron cancelados por el ciudadano Alessandro Famiglietti Siu, mediante cheques girados contra la cuenta corriente Nº 0104-0041-49-041003086 del Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, tal pago no representa una aceptación tacita o reconocimiento como arrendatarios de quien paga, ello en atención a lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, que permite el pago de tercero en nombre y descargo del deudor, en este caso el arrendatario ciudadano Frank García Balbi. Así se declara.
De igual manera, es de observarse que los presuntos recibos de pagos en líneas anteriores desechados, siempre fueron emitidos a nombre del ciudadano Frank Eduardo García Balbi, indistintamente de quien efectuase el pago mediante depósito o transferencia electrónica Bancaria, para con ello la Arrendadora primigenie como la actual, reconocer única y exclusivamente como su Arrendatario al primero de los señalados y no a algún otro, tal y como se puede comprobar de la comunicación fechada 17 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Frank García Balbi en su condición de arrendatario del inmueble objeto pasivo de la controversia por parte de la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., en la que esta última, por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador le comunica en fecha 08 de agosto de 2014 (Folios 99 al 102), su intención de no Renovarle el contrato de arrendamiento en sustento del cual ocupa el mencionado inmueble, otorgándole la correspondiente prórroga legal dispuesta para el caso; comunicación esta que no resultase negada por la demandada ni desconocida en su oportunidad procesal correspondiente, en base a lo cual se le confiere toda su valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera, se evidencia de la probanza marcada D.1, cursante al folio 112 del expediente en su primera pieza, contentiva de comunicación dirigida al ciudadano Frank García Balbi, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por la oficina identificada con el Nº “3-B”, ubicada en el piso 3, del edificio denominado FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fechada 16 de diciembre de 2015, emitida por la Sociedad Mercantil Inversiones ALYMAR C.A., en la que esta le comunica a su arrendatario de la no renovación del contrato de administración a la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A. e indicándole asimismo los datos de pago de los cánones de arrendamiento a nombre de Inversiones ALYMAR C.A., en su condición de Propietaria-Arrendadora del Inmueble; toda vez que no indica en el cuerpo de la misma que el inmueble estuviese ocupado por otra persona natural o jurídica distinta a su persona (ciudadano Frank Eduardo García Balbi) y menos aún que esté en conocimiento expreso o tácito que ello estuviese sucediendo, dado que adminiculadas con los correos electrónicos dirigidos en fechas 13 de septiembre de 2016; 10 de agosto de 2016, 15 de julio de 2016, 23 de mayo de 2016 y 01 de abril de 2016 (Folios 116 al 120) por parte de quien se identifica como Beatriz Márquez (desconociendo demás datos) a Inversiones Alymar C.A., tal hecho no sucede, pues solo se le indica los datos a la arrendadora de los pagos efectuados mediante transferencia electrónica bancaria de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado a nombre del ciudadano Frank García Balbi, de los meses de septiembre, agosto, junio, mayo, febrero, marzo y abril de 2016b respectivamente, no pudiéndose inferir en consecuencia una aceptación tácita de sub-arrendamiento con tal probanza, resultando valorada tal comunicación conforme a lo previsto en los artículos 1363, 1364, 1368 y 1370 del Código Civil. Así se decide.
En este sentido conviene verter al fallo el contenido de la cláusula SEPTIMA del contrato de arrendamiento controvertido, cuyo texto es el siguiente:
“…SEPTIMA: Este es un contrato que se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuito personae) por lo que respecta al inquilino, éste no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente, y en cada caso, autorización expresa de la Arrendadora, dada por escrito. En consecuencia quedan rigurosa y terminantemente prohibidas las llamadas venta de punto, traspaso del negocio, cesión de la vivienda, etc., sin la autorización previa a la que se deja hecha referencia; y cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además el derecho que compete a la Arrendadora de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiesen ocupado el inmueble objeto de este arrendamiento con motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado el inquilino, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare. La Arrendadora se reserva el derecho a exponer por medio de un cartel, a la vista fácil del público, en el inmueble, los conceptos y prohibiciones que quedan expuestos, con el objeto de evitar que terceras personas puedan ser perjudicadas en sus intereses…”. (Fin de la cita textual.
Demostrándose con la señalada cláusula contenida en el contrato de arrendamiento cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1363, 1364 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que existía prohibición expresa de traspasar o ceder el contrato de arrendamiento en cuestión, total o parcialmente a terceras personas, naturales o jurídicas, salvo que mediase la autorización expresa y escrita de la Arrendadora del inmueble, lo cual no sucedió en la causa, conllevando con ello a corroborar la intención de la demandante en no reconocer otro arrendatario del inmueble, de manera expresa o tácita, que no fuere el ciudadano Frank García Balbi. Así se decide.
Así las cosas, si bien es el propio co-demandado, ciudadano Frank García Balbi, quien afirma en su escrito de contestación a la demanda, de manera categórica que, efectivamente él constituyó un sub-arrendamiento parcial del inmueble arrendado a partir del año 2004 a favor de las Sociedades mercantiles OFC PROYECTOS C.A. y OFCE PROYECTOS II C.A, y posteriormente a partir del año 2008 a favor de la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C, tal ocupación por parte de las últimas mencionadas del inmueble arrendado, resultó igualmente demostrado por la actora tanto por los propios estatutos sociales y societarios de las señaladas personas jurídicas, quienes indican en los mismos como sede la dirección del bien inmueble arrendado, que adminiculados con la copia certificada del expediente administrativo instruido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao a la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., con ocasión a la Resolución Nº R-LG-15-0003 de fecha 03 de enero de 2015, de declaración de USO ILEGAL y CIERRE PERMANENTE de la actividad referida a Oficina en el inmueble constituido por la oficina identificada con el Nº “3-B”, ubicada en el piso 3, del edificio denominado FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, valorada como documento administrativo público en atención a los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil,; se evidenciaría que tales personas naturales no solo ocuparían el inmueble, sino que además explotan su actividad comercial en el arrendado, sin el debido consentimiento escrito o tácito de la propietaria- arrendadora, conllevando con ello a la demostración del sub-arrendamiento alegado por la actora que da motivo a la Resolución de contrato impetrada. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, del sub-arrendamiento del bien inmueble arrendado a favor de las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A., OFC PROYECTOS II C.A. y Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., en contravención de la pactado entre el ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contrato de arrendamiento posteriormente cedido a INVERSIONES ALYMAR C.A., no habiendo inconformidad por parte del arrendatario de tal cesión, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declarar CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento impetrada, dada la contravención a lo expresamente pactado. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de las co-demandadas, Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A., y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C.; en la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., en su contra y en contra del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI, todos ampliamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., en contra del ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI, y las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A., y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., todos plenamente identificados en el fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano FRANK EDUARDO GARCÍA BALBI, y las Sociedades Mercantiles OFC PROYECTOS C.A.; OFC PROYECTOS II C.A., y la Sociedad Civil OFC PROYECTOS S.C., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A. y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por la oficina identificada con el Nº “3-B”, ubicada en el piso 3, del edificio denominado FOR YOU (antes DAVADA PALACE), situado en la Avenida San Juan Bosco, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso, a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 17 de mayo de 2017, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.











NGC/RIGM/*
31 páginas, 02 Piezas, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2016-000008.
ASUNTO N AP31-V-2016-001062




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