Decisión Nº AP31-V-2016-0049 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-0049
PartesBENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS Y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACCIONANTE: BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; representados por la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.841.-
PARTE ACCIONADA: LA BATEA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990.-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inicio la presente demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.841, invocando su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; recibida el 21 de enero de 2016.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 27 de enero de 2016, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la citación de la accionada sociedad mercantil LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; en la persona del Presidente de la Junta Directiva ciudadano CARLOS PUNCELES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 250.157, con la finalidad que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, entre las horas de despacho fijadas y comprendidas de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M), a exponer lo que considerase pertinente con respecto a la demanda incoada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. Se requirieron los fotostatos conducentes para librar la compulsa ordenada, los que fueron aportados por la parte interesada el 02 de febrero de 2016, librándose la orden de emplazamiento por providencia del 05 de febrero de 2016; y, consignándose los emolumentos para su ejecución el 24 de febrero de 2016.-
Efectuados los trámites tendentes a lograr la citación personal y cartelaria de la parte accionada, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal por providencia del 26 de julio de 2017, previo abocamiento del 16 de junio de 2016, por quien suscribe al conocimiento de la causa; procedió a petición de parte a designar defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, quien estando notificada, compareció al proceso el 13 de octubre de 2017, renunció al término de comparecencia, aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente, dándose expresamente por citada el 13 de noviembre de 2017.-
El 15 de noviembre de 2017; la defensora judicial designada a la parte accionada, abogada INGRID DEL VALLE FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.610.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.535, consignó dentro del lapso legal escrito de contestación a la demanda, donde comunico al tribunal, que su defendida la sociedad mercantil LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; es una empresa relacionada con el GRUPO FINANCIERO CAVENDES, quien se encuentra intervenida conforme a la Resolución N° 005-0400, del 15 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.934, del 17 de abril de 2000, encontrándose sometida al régimen de intervención por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN, para lo que acompañó anexo “C”; por lo que solicitaba la reposición de la causa al estado de que se cite a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN, en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO MORALES, para que se hagan parte y ejerzan las defensas y alegatos correspondientes en la presente causa. De igual manera peticionó se citará al FONDO DE GARANTIAS Y DEPOSITOS DE PROTECCION BANCARIA (F0GADE), en la persona de su presidente NESTOR SAYAGO, para que ejerciera las defensas y alegatos correspondientes, en razón que no constaba en el expediente mercantil, si dicha empresa se encuentra en proceso de liquidación o continuación del proceso de intervención. Asimismo; solicitó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo ordenado los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como el derecho; impugnó las copias fotostáticas de las letras de cambio acompañadas al escrito libelar como fundamentales, con la finalidad de probar la cancelación de la deuda, haciendo énfasis en que a partir del folio 75, las mismas no aparecen con sello del Banco como canceladas, es decir; la parte demandante, no canceló en su oportunidad la deuda, como lo alega en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Que de igual manera, en el presente caso no se han configurado las condiciones para que se dé la liberación de la hipoteca, esto es; la inercia del acreedor, porque, dicha empresa fue intervenida. Opone la falsedad de lo alegado por la parte demandante, con respecto a que la empresa accionada se encuentre disuelta, por el transcurso del tiempo desde su constitución y que tampoco se haya realizado Asamblea alguna, dado que consta en el expediente mercantil, que se celebraron varias Asambleas; por lo alegado, peticiona sea declarada sin lugar la demanda.-
Revisadas las presentes actuaciones, con especial atención a los términos en que fue planteado el escrito libelar; los documentos que se indican se acompañaron al proceso como fundamentales, así como la solicitud de reposición de la causa opuesta por la defensora judicial, este tribunal para resolver al respecto, considera previamente su competencia.-


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, impetrada el 20 de enero de 2016, por la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.841, invocando su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; en la persona del presidente de la Junta Directiva ciudadano CARLOS PUNCELES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 250.157; estimada en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.38.483,25), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (257 U.T), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado SE DECLARA COMPETENTE para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA Y DE LA REPOSICION DE LA CAUSA OPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PATE DEMANDADA.-

Ocupa a este tribunal la pretensión DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, impetrada el 20 de enero de 2016, por la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.841, invocando su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; en contra de SOCIEDAD MERCANTIL LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; en la persona del presidente de la Junta Directiva ciudadano CARLOS PUNCELES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 250.157; en donde alegó como fundamento de la demanda lo siguiente:

“...Nosotros, JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.993, procediendo en este acto en nombre y representación de los ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUAEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.128.222 y V-1.894.405, respectivamente, los cuales otorgaron Instrumento Poder autenticado por antela Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de agosto de 2014, en la persona del ciudadano MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.957.841; quien en uso de las atribuciones conferidas sustituyó poder en mi persona mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estad Guárico, de fecha 06 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el número 34, del Tomo 98, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, los cuales consigno en copia simple marcado “A” y “B”, presentándolos en original para que una vez confrontados sean devueltos estos últimos; comparezco ante su competente autoridad para reformar, como en efecto lo hago, el libelo de la ACCION MERO DECLARATIVA POR EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR EL PAGO DE LA COSA HIPOTECADA, POR EXTINCION DE LA OBLIGACION y POR EXPIRACION DEL TERMINO AL QUE ESTABA LIMITADA LA ACREEDORA a la sociedad mercantil “LA BATEA C.A”, en la persona del Presidente de la junta Directiva, ciudadano CARLOS PUNCELES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 250.157; fue originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1962, bajo el Nro. 30, Tomo 24-A, de conformidad con el artículo 1.907 del Código Civil de Venezuela, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

(…omissis…)

PETITORIO
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a ese Honorable Juzgado declare CON LUGAR la presente acción mero declarativa, y en consecuencia, de declare la extinción de la hipoteca por el pago de la cosa hipotecada, prescripción de la obligación y expiración del término al que estaba limitada, en contra de la sociedad mercantil La Batea C.A.”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

Del análisis al escrito libelar y sus términos, advirtió este tribunal que la profesional del derecho JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.841, interpone demanda DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida por los accionantes el 19 de febrero de 1970, sobre un apartamento que forma parte del Edificio “Residencias del Oeste”, ubicado en la Parroquia Sucre de Catia del Distrito Capital, con frente a la Calle Circunvalación, distinguido con el N° 11-4, situado en el Piso N° 11, con Noventa y Tres Metros Cuadrados (93 mts. 2), cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de distribución; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Apartamento Nro 11-5; OESTE: Apartamento Nro. 11-3; a favor de la accionada por un monto de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 42.623,00); invocando su condición de “apoderada judicial” de los ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; carácter que reposa según afirma en la “sustitución de poder” que le efectúo el ciudadano MARIO ALBERTO RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.957.841, mediante documento autenticado el 06 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quedando anotado bajo el número 34, del Tomo 98, de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría; del mandato que le otorgaron los ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 29 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 34, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; en la persona del presidente de la Junta Directiva ciudadano CARLOS PUNCELES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 250.157; con sustento en su cancelación y el transcurso del tiempo, a tenor de los extremos dispuestos en el artículo 1.907 del Código Civil. Empero; de los instrumentos que efectivamente acompañó la referida abogada, como fundamentales a la demanda, no consta la sustitución del mandato que detalla en el libelo como marcado “B”, de donde afirma se acredita el carácter que se atribuye, pues; el signado con la indicada letra, se corresponde con el documento de liberación de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble vinculado al presente proceso; autenticado el 09 de diciembre de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; no verificándose del resto de la documentación, sustitución o poder alguno otorgado a la referida profesional del derecho para proceder en el presente juicio, lo que fulmina la valida conformación de la litis, al no poder consolidarse las partes en el proceso; denotándose en el caso sub examine, la carencia de un presupuesto procesal de la demanda, pues; como se preciso la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.84; no presento con la demanda, ni en el curso del proceso el mandato que demuestre la representación que se atribuye de los demandantes, lo que es deber del juez observar y atender junto con el surgimiento de la relación procesal. Así se establece.-
En armonía con lo establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de abril de 2002, bajo Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, sostuvo con respecto al principio de conducción judicial y a la obligación por parte del Juez de delatar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, lo siguiente:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Resaltado del Tribunal). –

En acatamiento a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, esta jurisdicente en ejecución del principio de conducción judicial, al divisar en el caso concreto, que no se acompañó con el escrito libelar poder o sustitución de mandato que acredite a la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.841, como “apoderada” de los accionantes ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; que la faculte para representarlos e instaurar la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, presentó el 20 de enero de 2016, en contra de la sociedad mercantil LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; en contra de de la sociedad mercantil LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; se debe forzosamente declarar el incumplimiento de presupuestos procesales, al no demostrarse en autos la representación que se arrogó quien se presentó como apoderada de la parte actora; en consecuencia; y, en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULAR todo lo actuado en el presente proceso al estado de establecer la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.-
Con vista a lo decidido, se establece lo inoficioso de atender la reposición de la causa opuesta por la defensa judicial de la parte accionada, al no configurarse en caso de marras, la valida conformación de la litis, establecimiento que se efectúa en procura de los principios de exhaustividad y congruencia del fallo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: ANULA todo lo actuado en la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, impetró el 20 de enero de 2016, la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.841, invocando su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990; al verificarse la carencia de un presupuesto procesal de la demanda, en razón que la referida abogada no presentó con el libelo, ni en el curso del proceso mandato que demuestre la representación que se atribuye del los demandantes; todo ello, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se establece la INADMISIBILIDAD de la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, incoada el 20 de enero de 2016, por la abogada JESSENIA NOTO GONNELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.911.993, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.841, invocando su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BENILDE ESPERANZA BOLIVAR DE CUEVAS y JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.128.222 y V.- 1.894.405, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil LA BATEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 1962, bajo el N° 30, Tomo 24-A-Sgdo, Expediente N° 20990.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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