Decisión Nº AP31-V-2016-1086 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2016-1086
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda del 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 61-A-Cto, modificados sus estatutos según Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registros el 22 de abril de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 18-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ANDREINA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.530.274, V- 4.579.772, V- 13.307.362 y V- 20.748.733, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 247.074, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles GIGANTE-WU (sin identificación en los autos).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente proceso por petición de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, presentada el 07 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ANDREINA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.530.274, V- 4.579.772, V- 13.307.362 y V- 20.748.733, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 247.074, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda del 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 61-A-Cto, modificados sus estatutos según Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registros el 22 de abril de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 18-A-Cto, en contra de la sociedad mercantil GIGANTE-WU.-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 11 de noviembre de 2016, instó a la parte actora a consignar en original o en copia certificada, los documentos que se acompañaron como fundamentales al libelo de demanda, cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-

Del iter procesal narrado, se evidencia que luego del 07 de noviembre de 2016, fecha en la cual se interpuso la demanda; la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, no obstante; que por auto del 11 de noviembre de 2016, este tribunal la instó a la parte actora a consignar en original o en copias certificadas los documentos que se acompañaron como fundamentales al escrito libelar. De lo que se verifica que a la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada efectuara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. Ante lo divisado, este tribunal para resolver al respecto considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una petición de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, presentada el 07 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ANDREINA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.530.274, V- 4.579.772, V- 13.307.362 y V- 20.748.733, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 247.074, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda del 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 61-A-Cto, modificados sus estatutos según Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registros el 22 de abril de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 18-A-Cto, en contra de la sociedad mercantil GIGANTE-WU, en razón de ello, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

Retomando el hilo argumentativo, tal como se advirtió ut supra, luego del 11 de noviembre de 2016, fecha en la cual este tribunal instó a la parte actora a consignar en original los documentos que acompañaron al escrito libelar; la parte actora no compareció o actuó nuevamente en el expediente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la finalidad de impulsar la causa, siendo su última actuación en el proceso, la del 07 de noviembre de 2016, fecha en que interpuso la demanda. De lo que se que verifica que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso hasta su meta natural. En cuanto a lo sucedido en el caso sub-examine y la conducta omisiva delatada, es trascendente traer a colación lo que disponen los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-.

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”.-

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.-

La inercia o inactividad procesal señalada, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera de pleno derecho, en conformidad con lo previsto en el dispositivo legal citado, al configurarse la sanción de perención de la instancia, poniendo fin al proceso a partir de su declaratoria. Siendo que en el caso bajo revisión, consta que la última actuación de la parte actora, fue del 07 de noviembre de 2016, interesada en la prosecución de la causa, de lo que se colige la materialización del supuesto de hecho previsto en el artículo que regula la institución de la perención, esto es; la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año; y, la inactividad de las partes durante el referido período, pues; no realizaron acto de procedimiento alguno, con miras a impulsar o proseguir el proceso, ante tal renuncia tácita, debe declarar esta juzgadora consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la petición de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, presentada el 07 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ANDREINA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.530.274, V- 4.579.772, V- 13.307.362 y V- 20.748.733, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 247.074, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda del 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 61-A-Cto, modificados sus estatutos según Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registros el 22 de abril de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 18-A-Cto, en contra de la sociedad mercantil GIGANTE-WU. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la petición de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, impetrada el 07 de NOVIEMBRE de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ANDREINA PELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.530.274, V- 4.579.772, V- 13.307.362 y V- 20.748.733, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 247.074, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A, constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda del 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 61-A-Cto, modificados sus estatutos según Asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registros el 22 de abril de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 18-A-Cto, en contra de la sociedad mercantil GIGANTE-WU.-
SEGUNDO: NO HAY IMPOSICION DE COSTAS PROCESALES, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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