Decisión Nº AP31-V-2016-001150 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001150
Número de sentenciaPJ0072017000133
Fecha19 Octubre 2017
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE MARTIN SERRANO PÉREZ Y CARLOS RAMON MARTINI MEZA VS. BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-001150
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE MARTIN SERRANO PÉREZ y CARLOS RAMON MARTINI MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.766.108 y V- 7.477.766, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 20.329 y 49.428, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial en autos
PARTE DEMANDADA: ciudadana BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.138.856.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA RAMONA MENDOZA LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 40.264.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició el proceso, mediante demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada en fecha 23 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los abogados JOSE MARTIN SERRANO PÉREZ y CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en su carácter de parte actora contra la ciudadana BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que apercibido de intimación pagara, se opusiera o ejerciera su derecho de retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Mediante nota de secretaría fechada 05 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la emisión de la compulsa de intimación previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del abogado Carlos Ramon Mirtini Meza.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer sobre la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte accionante.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, actuando en su carácter de parte actora por medio de la cual solicitó el pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de febrero de 2017, se negó el decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
El día 10 de febrero de 2017, se recibió por parte del ciudadano Reinaldo Ordeñez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, resultas negativas de la intimación de la ciudadana Berta Evelia Maria Perger, señalando que le fue imposible ubicar la dirección exacta donde debía efectuarse la intimación.
Previa solicitud de la parte actora se ordenó el desglose de la compulsa de intimación de la parte demandada y se procedió a practicar nuevamente la intimación personal de la demandada, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, donde manifestó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada en el escrito libelar, sin embargo sus traslados fueron infructuosos ya que no pudo localizar a la ciudadana Berta Evelia Maria Perger.
En fecha 24 de mayo de 2017, se desglosó nuevamente la compulsa de intimación, y en fecha 16 de junio de 2017, se recibieron nuevas resultas negativas, señalando el Alguacil que en cada uno de sus traslados le señalaron que la ciudadana por el solicitada no se encontraba en la dirección suministrada.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017, la parte actora solicitó se practicara la intimación de la demandada mediante cartel, en virtud de lo expuesto por el Alguacil.
Por auto fechado 21 de junio de 2017, se negó el pedimento efectuado por los accionantes y en su lugar se ordenó librar oficio al SAIME, SENIAT y CNE, solicitando el último domicilio y los movimientos migratorios de la demandada, cuyos oficios fueron librados en esa misma fecha.
El día 08 de agosto de 2017, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Ramona Mendoza Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.264, quien procedió a constituirse como tercero en el proceso y consignó cheque de gerencia Nro. 00004318, a nombre del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), girado contra la cuenta Nro. 01020871890000022021, del Banco de Venezuela.
Por auto fechado 10 de agosto de 2017, el Tribunal le hizo saber a la mencionada abogada Omaira Ramona Mendoza que la forma en que intentó realizar el pago a los demandante no encuadra dentro de los parámetros librados por la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) y en consecuencia debía retirar el cheque consignado y efectuar una nueva consignación.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017, el abogado Carlos Ramon Martín Meza, rechazó el pago efectuado por la abogada Omaira Mendoza, señalando que motivado a la inflación y en caso de efectuarse la indexación monetaria ese no sería el monto exacto de su pretensión, señalando igualmente que quien lo consigna no es parte en el Juicio.
El día 18 de septiembre de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Omaira Ramona Mendoza antes identificada, en el cual señaló que no retiraría el cheque de gerencia consignado y solicitó al Tribunal su depósito en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la negativa de la parte accionante de recibir el pago.
En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Berta Perger, mediante la cual se dio por citada e igualmente presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2017, conforme a lo expuesto por ambas partes el Tribunal fijó acto conciliatorio para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de ambas partes, igualmente se ratificó el contenido del auto de fecha 10/08/2017, y se instó a la ciudadana Omaira Ramona Mendoza a retirar el Cheque consignado.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, la abogada Omaira Ramona Mendoza, retiró el cheque por ella consignado en fecha 10/08/2017, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la ciudadana Berta Evelia Perger, asistida por la abogada Omaira Mendoza, mediante el cual expuso una serie de alegatos, consignó cheque de gerencia Nro. 00004374, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), girado contra la cuenta Nro. 01020871890000022021, del Banco de Venezuela, solicitó se dicte Sentencia y señaló que no asistiría al acto conciliatorio fijado.
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
III
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Los abogados José Martín Serrano Pérez y Carlos Ramón Martín Meza, antes identificados acudieron a proponer demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales generados por el Juicio de Nulidad de Transacción, en el cual luego de haber sido trabada la litis por mas de 12 años, la parte actora decidió desistir de su pretensión, posteriormente en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2015, se declaró con lugar el derecho a la condenatoria en costas por parte de la actora conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Juicio que fue seguido por la ciudadana Berta Evelia Perger contra sus representadas ciudadanas Evelia Cristina y Elizabeth Carolina Perger Carreño, por nulidad de transacción, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, expediente anterior Nro. 37.430 y número actual AH11-V-2002-000015.
Señalaron las actuaciones efectuadas en la mencionada causa con su correspondiente descripción, fecha y monto.
Igualmente señalaron que en fecha 08 de junio de 2016, el Juzgado itinerante que conocía del asunto (Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en funciones Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) se pronunció y sentenció sobre el desistimiento de la acción que mediante diligencia de fecha 28/05/2015, ejerciera la apoderada de la parte demandante.
Señalaron que en dicha decisión el Juzgado dio por consumado el desistimiento de la acción que por Nulidad de Transacción ejerció Berta Perger contra Evelia y Elizabeth Perger Carreño; pero señaló que “no hay especial condenatoria en costas”.
Alegaron que en fecha 12 de junio de 2015, apelaron de ese punto de la decisión, subiendo el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 02 de octubre de 2015, declaró con lugar el derecho a la condenatoria en costas por parte de la actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales hechos procedieron a intimar a la ciudadana Berta Evelia Maria Perger Carreño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.138.856, para que pagara las cantidades descritas en el escrito libelar, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00), monto correspondiente al treinta por ciento (30%) de la cuantía estimada por la ciudadana Berta Evelia Maria Perger Carreño, en el Juicio que dio origen al presente proceso de estimación e intimación de honorarios, cuya cuantía ascendió a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), actualmente luego de la corrección monetaria equivalentes a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Igualmente solicitaron al Tribunal que se realice la indexación monetaria correspondiente a la cantidad demandada (Bs. 450.000,00), por ser un hecho notorio la depreciación de la moneda de circulación nacional, De igual forma solicitaron sea condenada en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y en el escrito de fecha 04 de octubre de 2017, alegó lo siguiente:
Señaló que procedía a dar contestación a la demanda visto que los abogados se negaron a aceptar el pago total por ellos estimado en su demanda de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que ella no resultó perdidosa en el Juicio que por nulidad de transacción interpuso contra sus hermanas, que fue la demanda principal y el motivo por el cual demandó, pues el Tribunal a cargo de dictar la Sentencia de Fondo nunca la dictó, caso que originó su decisión de desistir, debido al enorme retardo procesal y una Sentencia que no era dictada.
Manifestó que en la demanda de Nulidad de Transacción que interpuso con fundamento a los hechos probados durante la fase de evacuación de pruebas del Juicio original y el derecho que se fundamentó en errores contenidos en la transacción, como el faltante de bienes no incluidos en la partición de herencia transada, todo lo cual le permitía afirmar que el Juez de la causa nunca se pronunció sobre el fondo.
Indicó que no tenía interés en iniciar ningún Juicio, porque lo único que le importaba era su tranquilidad, luego que por razones que hasta hoy se desconocían, no fue posible que los bancos ubicados en el exterior, que en derecho como coheredera me correspondía el equivalente al 33.33 %, señalando que no hubo respuesta sobre lo peticionado.
Alegó que una vez tuvo conocimiento de que había sido demandada optó por pagar a los demandantes los honorarios por ellos pedidos, alegó que no quería seguir con ningún juicio en los Tribunales, así que consideró mejor pagarle, sin que ello implicara sentarse a conversar con quienes antes no quisieron hacerlo con ella.
Manifestó que no quiere, no lo desea y tampoco era de su interés personal, asumir otra carga económica, ni sujetarse a la presión de otro Juicio, cuando de lo que se trataba es de dinero, que gracias a díos podía pagar, a su cuñado y al otro abogado.
Señaló que existía algo que valía mucho mas y no tenía precio, y era su tranquilidad moral y espiritual, renunció a los lapsos procesales previstos en el Juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando nuevamente que no quiere mas juicio y menos donde lo discutido era dinero.
Posteriormente, en escrito presentado en fecha 04/10/2017, ratificó que no quería mas Juicio y menos seguir pagando honorarios de abogados, señalo que hay algo que valía mucho mas y no tiene precio y era su tranquilidad personal, solicitó se ordenara el deposito del cheque consignado en esa misma fecha, instrumento que según su dicho servía de prueba irrefutable de su decisión de pagar.
Indicó que en virtud que, lo que le preocupaba a la parte actora es la indexación, y tal figura no procedía antes de dictar sentencia, momento en que nacía para el deudor la obligación de pago, motivo por el cual solicitó al Tribunal procediera a dictar la Sentencia respectiva.
Consideró que pagada la cuantía fijada en la demanda, se suspendían los efectos que han de producir la indexación respecto a dicho monto, siendo su decisión no querer mas Juicio donde lo discutido sea dinero, y solicitó la continuidad del proceso para que no se produjera mas dilación.
Respecto al acto conciliatorio fijado por este Tribunal, informó de acuerdo con el principio de economía procesal, que no asistiría al mencionado acto, quedando demostrado de manera clara que no existe intención por parte de la demandada de conciliar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a señalar los hecho que motivaron a tomar la decisión que aquí se adopta con fundamento a los elementos traídos a los autos y las alegatos transcritos en el capitulo anterior.
Debemos tomar en cuenta que los hechos que originan la presente demanda es el cobro, reclamación o intimación de los honorarios profesionales de abogado causados en un Juicio de Nulidad de Transacción sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, cuya demanda fue interpuesta por la ciudadana Berta Evelia Maria Perger contra las ciudadanas Evelia Perger y Elizabeth Peger Carreño.
En dicho proceso, la ciudadana Berta Evelia Perger (hoy demandada), tomó la decisión de desistir de la demanda, siendo homologado tal desistimiento mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cuya homologación se señaló que no existía condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Ante la inconformidad existente con la aludida Sentencia contra la misma se ejerció recurso ordinario de apelación y el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, modificó la Sentencia Interlocutoria en lo que respecta a la condenatoria en costas, declarando procedente el cobro de costos y costas procesales contra la hoy demandada.
Ahora bien, al revisar la presente demandada tenemos que la pretensión de la parte actora es el cobro de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), monto correspondiente al treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda que originó la presente acción de intimación de honorarios profesionales, aunado a ello, la parte accionante solicitó la indexación monetaria a la cantidad demandada.
Al momento en que compareció la parte demandada a Juicio, manifestó desde el primer momento que su intención es pagar, intención que quedó demostrada cuando el día 04/10/2017, consignó cheque de gerencia Nro. 00004374, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), monto correspondiente a la estimación de la demanda, sin embargo no indicó nada en lo que respecta a la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por los abogados intimantes.
Cabe resaltar que este Tribunal mediante auto de fecha 19/09/2017, fijó un acto conciliatorio para tratar de dirimir el pleito judicial y que fuesen las mismas partes quienes resolvieran el conflicto suscitado por la indexación o corrección monetaria efectuada por la parte accionante, a cuyo acto manifestó la parte demandada que no asistiría, pues la conciliación entre las partes era imposible, siendo que durante años ella intentó conciliar en la demanda de Nulidad de Transacción que originó la presente intimación.
Antes de proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación monetaria solicitada, es menester señalar que el pago válido efectuado por la parte demandada y el cual produce efecto jurídico es el realizado en fecha 04/10/2017, en el cual se cumplieron todos los requisitos exigidos por la normativa establecida a los fines del manejo de fondos de terceros para su recepción.
Al versar el presente caso sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales corresponde al Tribunal en primer momento verificar la procedencia o no del cobro efectuado, y, en caso que la parte intimada hiciera uso de tal derecho, correspondería en segundo lugar verificar si los montos intimados son los acordes a las actuaciones realizadas. Sin embargo, en el caso bajo estudio no es necesario el pronunciamiento del Tribunal respecto a estos dos supuestos al haber sido aceptados por la parte demandada, al efectuar el pago de la cantidad intimada, pero el mencionado pago no fue aceptado por la parte accionante por considerar que su pretensión será satisfecha al indexar o corregir monetariamente el monto demandado.
A los fines de dirimir el pleito judicial pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación monetaria solicitada en los siguientes términos:

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia dictada en fecha 30/09/2003, por la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nro. 02-242, estableció lo siguiente:
El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la verdad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.

En el caso bajo estudio en concreto, tenemos que la parte demandada aun cuanto de manera expresa no manifestó aceptar los términos de la demanda, ni tampoco convino en todas y cada una de sus partes, no es menos cierto que pagó el monto reclamado por los accionantes en su pretensión mediante cheque de gerencia, quedando pendiente por resolver la procedencia o no de la indexación complementaria solicitada, lo cual configura según el criterio sentado por Nuestro Máximo Tribunal un convenimento parcial de lo aquí demandado, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento parcial efectuado por la parte demandada. Y así expresamente se decide.
Así las cosas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.786, de fecha 23/08/2004, estableció el tratamiento que deben darle los jueces al requerimiento de indexación o corrección monetaria en el marco de una demanda intimatoria y cuyo criterio esta sentenciadora hace suyo, en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya decisión se estableció lo siguiente:
“… Los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indican expresa y agotadoramente que debe contener el decreto intimatorio, lo cual deja poco o ningún margen de apreciación al Juez, esta especial característica del Decreto coloca al Juez y a las partes en una situación muy sui generis cuando el intimante solicita la indexación y el intimado no se opone a la intimación: la parte, en su escrito, solicita la indexación, el Juez por lo taxativo de las normas no puede hacer referencia a esa solicitud en el decreto, y el intimado, quien al no oponerse no sabe en que términos está planteada la intimación, con un aparente justo derecho exige pagar sólo el monto que aparece señalado en el Decreto. Este supuesto, de aceptarse, conduciría al absurdo de que el intimante se vea perjudicado si el intimado no ejerciera oposición, pues no podría el Juez, bajo este razonamiento, indexar el monto intimado tal como se solicitó en el escrito de intimación, lo cual conllevaría a un desconocimiento del reconocimiento integro del derecho del intimante, en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que posee. Aunado al hecho que, incluso, las resultas de las experticias realizadas tienen control jurisdiccional por parte del accionate, animado en aquel juicio, lo que igualmente permitiría discutir aquel monto e, igualmente, haría inadmisible la acción. Este escenario, al igual que muchos otros, no pudo haber sido previsto por el Legislador, por lo que en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante, se debe requerir de los Jueces que en caso de que en el escrito intimatorio se solicite indexación del monto intimado, se haga expresa referencia de tal solicitud en el Decreto respectivo…”
De lo antes transcrito se desprende que desconocer el derecho a reclamar la indexación o corrección monetaria por parte de los hoy accionantes conllevaría a un desconocimiento a su derecho integro de ver satisfecha su pretensión y una lesión a su Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, dado que en este caso en concreto, ocurrió el reconocimiento y efectivo pago de la deuda efectuada por la demandada, quien convino parcialmente en la demanda, mas no pagó el monto correspondiente a una indexación de la cantidad de dinero intimada.
En ese mismo orden de ideas, mal puede considerarse que la reclamación de indexacción o corrección monetaria constituye una acumulación que no deba ser admisible en juicio, por el simple pago efectuado por la parte demandada, pues al tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, no puede fijarse o estimarse desde el momento de la interposición de la acción y su cálculo debe efectuarse en las formas y condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil; pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el Juicio, ya que lo pretendido con la indexación es actualizar el valor de la deuda, en virtud a la depreciación de la moneda. En tal sentido por los razonamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal procedente el cobro de la indexación o corrección monetaria solicitada por los abogados accionantes en su escrito libelar. Y Así Se Establece.
V
DISPOSITIVO.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO PARCIAL efectuado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR Y PROCEDENTE el pago efectuado por la parte demandada en consecuencia se ordena la remisión del mencionado cheque a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), de este Circuito Judicial, para que dicha unidad realice el trámite administrativo respectivo para su posterior entrega a la parte actora.
TERCERO: CON LUGAR Y PROCEDENTE el cobro de indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora y en consecuencia SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago del monto que por este concepto determinen los expertos mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar desde la fecha de interposición de la demanda 23 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que efectuó el pago válidamente realizado por la parte demandada el 04 de octubre de 2017, en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZA,

ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL.

Adrian.

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