Decisión Nº AP31-V-2016-000436 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000436
Fecha02 Octubre 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesGALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A VS.SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de octubre de 2017
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11/08/1977, bajo el Nº 31, tomo 104-A-SGDO., representada por su Director ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.545.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y MANUEL IZAGUIRRE PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.412, 92.568, 145.076, 274.448 y 184.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13/1172009, anotada bajo el Nº 23, Tomo 218-A., en la persona de su Director ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SIERRA RUSTEICELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.210.717.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LIGIA ARANGUREN RINCÓN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, ELOISA BORJAS, DANIELA ACOSTA, SONIA MEJÍAS, MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H. y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.688, 77.254, 115.383, 160.303, 209.431, 67.084, 87.266 y 213.257, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2016-000436

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, en fecha 17-05-2016, a través del cual la sociedad mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS C.A., demanda a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., en la persona de su Director ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SIERRA RUSTEICELLO, por el presunto incumplimiento del contrato celebrado el día 05-06-2013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda. Admitida la demanda y su reforma el día 20-06-2016, se ordenó el emplazamiento de la demandada, a través del procedimiento oral, librándose la respectiva compulsa en fecha 07-07-2016.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que comparecieran tales personeros por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de Ley encontrándose el presente juicio en fase de citación del defensor ad-litem designado, compareció el 09-01-2017, la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, consignando poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., contestando la demanda en la oportunidad correspondiente.
El día 27-03-2017, compareció la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de sustituir poder en la persona del abogado HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA; y, el 28-03-2017, la abogada mencionada compareció a los fines de renunciar al poder que le fuese otorgado por el representante legal de la hoy demandante.
En fecha 28-04-2017, compareció el ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandante, a los fines de otorgar poder apud-acta a los abogados HENRY HAMDAN FIGUEROA, HOLOF HAMDAN FIGUEROA y MANUEL IZAGUIRRE PEÑA.
Verificada la contestación de la demanda, este Tribunal fijó oportunidad a fin de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo materializada la misma el día 16-05-2017 y, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se fijó los hechos y estableció los límites de la controversia, ordenándose la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, proveyéndose lo conducente en el lapso legal correspondiente; asimismo se le concedió a las partes quince (15) días de despacho, más una prórroga de cinco (05) días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas.
Transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, el Tribunal fijó oportunidad a fin de que se llevara a cabo el debate oral, siendo materializado el mismo el día 11-08-2017, a través del cual se dejó constancia de las partes presentes, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes, valiéndose cada parte conforme lo establecido en el artículo 873 de sus respectivos medios probatorios, para luego proceder conforme a lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, declarándose por la razones de hecho y de derecho con lugar la presente demanda, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para emitir el extenso del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, y siendo ésta la oportunidad de proferir el extenso de la sentencia definitiva, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar formuló los siguientes alegatos:
Que su representado, sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., es propietaria de un local comercial identificado con el Nº 137, actualmente dividido en dos y distinguido con el número 137 letras A y B, situado en la Planta o Nivel Mercado, del edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES. Dicho inmueble pertenece a mi representado tal y como se evidencia de documento debidamente registrado en fecha nueve de Septiembre de 2009, bajo el Nº 3081, Tomo A.R.1, Protocolo Folio Real, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital.
Que en fecha 05-06-2013, mi representada suscribió el último contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., suficientemente identificada a los autos, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido como 137, actualmente dividido y denominado 137-A, situado en la planta o Nivel Mercado, del edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES.
Que dicho contrato tenía una duración de un (01) año fijo sin prórroga, siendo el inicio de la relación el día primero (1º) de enero de 2013, y su culminación el día primero (1º) de enero de 2014, y efectivamente dicho contrato no fue renovado de pleno derecho, y prueba de ello es la notificación que se le hizo de dicha voluntad por intermedio de la Notaría 37 de Caracas, en fecha catorce (14) de enero de 2015.
Que la CLÁUSULA QUINTA del contrato establece lo siguiente: “…CLÁUSULA QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato comenzará a regir del 1º de enero de 2013 y tendrá una duración de un (01) año fijo e improrrogable, es decir, culminará el 1º de enero de 2014, a menos que las partes acuerden su prórroga notificando expresamente su voluntad de prorrogarlo, al menos con tres (03) meses de anticipación al vencimiento del mismo. Así mismo, queda convenido que “LA ARRENDADORA” otorga un periodo de “gracia” a favor de “LA ARRENDATARIA” por cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir del último día del arrendamiento es decir, 1º de Enero de 2014. Las partes expresamente declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción de este contrato ya que la intención es que el mismo en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado…”.
Que también se le notificó al representante y director de la arrendataria, ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SERRA RUSTICELLI, que cualquier depósito en las cuentas de nuestra representada, posteriores a esa fecha del vencimiento de la prórroga lega, estaría viciadas de nulidad y ningún efecto a los fines eventualmente invocar la tácita reconducción del contrato o indeterminación del mismo.
Que tomando en cuenta que se suscribieron contratos anteriores al arriba invocado, la arrendataria SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR, C.A., ha tenido derecho a utilizar como en efecto la utilizó, la prórroga legal prevista en la Ley, la cual fue de un año la que comenzó a disfrutar desde el 02 de enero de 2014 y culminó el dos (02) de enero de 2015, oportunidad en la cual, es decir, el 3 de enero de 2015, debió hacer entrega a mi representada del local 137-A, totalmente desocupado de bienes y personas, lo cual para estos momentos no ha recurrido, a pesar de haber sido legalmente notificada de dicha obligación.
Que es menester aclarar que durante buena parte de la prórroga legal, LA ARRENDATARIA dejó de hacer los pagos a la que estaba obligada por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que incluso perdió el derecho de prórroga legal, tal y como lo estipula el artículo 25 de la Ley que regula la materia.
Que se practicó inspección extra judicial en el local 137, hoy dividido en dos, a saber 137-A y 137-B, y de dicha inspección se evidenció entre otras cosas, que SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., invadió por medio de una servidumbre de paso desarrollada por ella, un acceso ilegal al local contiguo identificado como 137-B, y a ese local, colocó sin autorización alguna, equipos y mercancías que le son propios a la explotación de ÓPTICA, aprovechándose que la arrendataria del local 137-B TOURS SKYGLOBE, C.A., ya no utilizaba las instalaciones del local que le fue arrendado, pero sus representantes y directoras DHAMELIS ALEJANDRA SALAZAR VILANOVA y MARÍA ANTONIETA TESTA DE PÉREZ, jamás contactaron a nuestra representada, para formalizar la entrega de las instalaciones que ocupaba su representada TOURS SKYGLOBE, C.A.
Que durante la vigencia tanto del contrato como de las sucesivas prórrogas se pactó que el último monto del canon de arrendamiento mensual sería de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00) mensuales, más el impuesto al valor agregado, que para la fecha del contrato es del 12 %, y representa la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.200,00), los cuales fueron cancelados el mes de junio y julio de 2014, por dicho monto de manera oportuna por la arrendataria en cuenta de ahorro abierta en el banco MERCANTIL y los meses anteriores aún y cuando en el contrato se estableció el monto supra citado, la arrendataria cancelaba la cantidad de Bs. 19.880,00, con el IVA incluido.
Que se declaró terminada la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto a la conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia y AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “L” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que las partes involucradas en el procedimiento administrativo puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, y es por ello que en nombre de su representada acudió ante esta autoridad judicial y solicitó la desocupación con la subsiguiente entrega del inmueble de marras, libres de bienes y personas, así como en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual cuya terminación hoy demando.
Que se condene en pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por concepto de uso y disfrute del inmueble la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 196.000,00), que sumados equivalen al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014, a razón de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.200,00), cada mes, así como el monto equivalente por cada mes que el inmueble este ocupado por el inquilino, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda alegaron lo siguiente:
Que su representada celebró con la parte hoy demandante, el primer contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de litigio, identificado a los autos, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que a pesar de que dicho contrato establecía las condiciones contractuales, la arrendadora representada por el ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ, ordenaba a nuestra representada, que se le efectuara el pago de forma mensual mediante transferencia en la cuenta bancaria a nombre de su hija la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, desde el mes de 01 de diciembre de 2009 y por una duración de tres (3) años y culminaba en fecha 01 de diciembre de 2012; asimismo, la factura le fue emitida a nuestra representada los dos primeros meses por la empresa ARRENDADORA, también se le entregó recibo de pago emitidos por la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, apareciendo como pago por concepto de honorarios profesionales (cuando trata de canon de arrendamiento).
Que dicha relación arrendaticia vencido en el mes de diciembre de 2012, se continuó pagando oportunamente ininterrumpidamente cada mes el canon de arrendamiento y posteriormente, en fecha 5 de junio de 2013, se celebró la renovación del contrato de arrendamiento entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que dicho contrato de arrendamiento, estableció entre otras las siguientes condiciones: “…CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. “LA ARRENDADORA” da y “LA ARRENDATARIA” recibe en arrendamiento un inmueble situado en la Urbanización La Mercedes, Municipio Baruta, distinguido con el Nº 137 de la planta o nivel Mercado del edificio CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, el referido local tiene un área de OCHENTA Y CHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (88,38 Mts.2) (…). Este local se divide en dos (2) para distintos fines, el local denominado “A” objeto de este contrato, consta de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71 m2) y se dispondrá para el comercio, con el objeto social de óptica (…).CLÁUSULA SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO. “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar “LA ARRENDADORA”, en dinero efectivo y en moneda de curso legal por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario, el canon mensual de arrendamiento de “EL INMUEBLE”, el cual de mutuo acuerdo se ha fijado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) (…) para un total de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS pero siempre tomando en cuenta que anualmente se hará un incremento o ajuste inflacionario tomando en cuenta diversos indicativos uno de los cuales se tomará en cuenta es el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del área metropolitana de caracas (…) .CLÁUSULA QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato comenzará a partir del 1º de enero de 2013 y tendrá una duración de un (1) año, fijo e improrrogable, es decir, culminará el 1º de enero 2014, a menos que las partes acuerden su voluntad de prorrogarlo, al menos con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del mismo. (…)…”.
Que de mutuo acuerdo las partes acordaron fraccionar el local comercial (…) separándolo indivisiblemente en dos área arrendables dentro del mismo local quienes promovieron y permitieron que se desarrollara dos actividades comerciales, una donde se encuentra nuestra representada (…) y el área restante de (…) del inmueble objeto del contrato se arrendó a una persona jurídica diferente, denominada TOURS SKYGLOBE, C.A., la cual tiene otro objeto social, específicamente indicado en el contrato de arrendamiento celebrado, siendo consentido por ambas partes (arrendadora y arrendataria) el uso y destino de la totalidad del área arrendable del local comercial o local con uso comercial por nuestra representada y por la otra empresa, anteriormente identificada.
Que con fundamento a las disposiciones constitucionales y legales alegadas, solicitan se sustancie el escrito de contestación contra la reforma del libelo de la demanda incoada por la empresa GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., y se declare sin lugar en la definitiva.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LA PARTE ACTORA
Recaudos acompañados junto al escrito libelar y su reforma:
1. Copia certificada del expediente administrativo signado como C-0059/03-15, referente al procedimiento administrativo intentado por ante la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al despacho del Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, marcado con el número “1”, contentivo de las siguientes documentales: marcado con la letra “B” del instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., a los abogados LUIS HERNÁNDEZ FABIEN y MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN; marcado con la letra “C” contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05-06-2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; marcado con la letra “D” recibos emitidos en fechas 01.01.2014, 01.03.2014, 01.04.2014, 01.05.2014, 01.06.2014, 01.07.2014 y 01.08.2014, por la CORPORACIÓN CUXUAL, 1979, C.A., a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.; marcado con la letra “E” Acta constitutiva de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A.; marcado con la letra “F” documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 09-09-2009, bajo el Nº 3081, Tomo A.R.1, Protocolo Folio Real; marcado con la letra “G” y “H” Registros de información Fiscal de las sociedades mercantiles GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. y SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A.; marcado con la letra “I” Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE); marcado con la letra “J” Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A.; marcado con la letra “K” notificación extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de enero de 2015; y, marcado con la letra “L” Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de enero de 2015.
Al respecto, este Sentenciador observa que dicho expediente fue objeto de impugnación por la contraparte, por cuanto a su decir expresa que son copias simples y no fueron aportados en copias certificadas en su totalidad; así las cosas de la revisión que se hiciera a los documentos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, se pudo constatar que los mismos pertenecen a un cúmulo de actuaciones que fueron consignados en original o copia certificada a la vista para que fuese certificado por el funcionario administrativo responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dicha certificación se evidencia claramente en el expediente administrativo y al estar certificados los mismos merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia y visto que tales documentos son instrumentos auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, resulta forzoso para quien aquí decide desechar la impugnación de los documentos antes mencionados efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN ANDRÉS MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., a los abogados LUIS HERNÁNDEZ FABIEN y MARIELEN RODRÍGUEZ RUDMAN, marcado con la letra “B”.
Este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05-06-2013, inserto bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”.
Se trata de un documento autenticado que sirve para acreditar que la sociedad mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., y la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 05-06-2013, sobre un local destinado a uso comercial, distinguido con el Nº 137, de la planta o nivel mercado del edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización La Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Copias certificada de recibos emitidos en fechas 01.01.2014, 01.03.2014, 01.04.2014, 01.05.2014, 01.06.2014, 01.07.2014 y 01.08.2014, por la CORPORACIÓN CUXUAL, 1979, C.A., a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., por la cantidad de Bs. 19.880,00, 19.880,00, 19.880,00, 19.880,00, 39.200,00, 39.200,00 y 19.880,00, respectivamente, por concepto de abono de arrendamiento del local comercial Nº 137, correspondiente a la cancelación de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014.
Estos recaudos suscritos por la parte actora, opuestos a la contraparte y no negados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen por reconocidos y sirven para acreditar que el actor recibió de la parte demandada diversos pagos por concepto de arrendamiento del local comercial Nº 137. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., marcada con la letra “E”.
Se trata de un documento registrado con fuerza de documento público, y que sirve para acreditar los estatutos que tiene la sociedad mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., para otorgar facultades, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 09-09-2009, bajo el Nº 3081, Tomo A.R.1, Protocolo Folio Real, marcado con la letra “F”.
Se trata de un documento autenticado con fuerza de documento público, y que sirve para acreditar que la sociedad mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., es la propietaria del local comercial distinguido con el Nº 137, situado en la planta o nivel mercado del edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes, de la Urbanización La Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Copia certificada de los Registros de información Fiscal de las sociedades mercantiles GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. y SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., marcados con las letras “G” y “H”, respectivamente.
8. Copia certificada de la Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), marcado con la letra “I”.
9. Copia certificada de la Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, marcado con la letra “J”.
Al respecto, se observa que dichos documentos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto, el Tribunal les desecha el valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
10. Copia certificada de la Notificación extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de enero de 2015, marcado con la letra “K”.
Se trata de documento auténtico en el que la Notaría requerida deja constancia de haber notificado extrajudicialmente al ciudadano MÁXIMO HÉCTOR SIERRA RUSTEICELLO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., en el Local No. 137-A, localizado en el nivel o planta mercado del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda con la intención de hacerle saber que cualquier depósito en las cuentas de la parte actora, posteriores a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, estaría viciado de nulidad y ningún efecto tendría a los fines eventualmente invocar la tácita reconducción del contrato o indeterminación del mismo. Es pues, una notificación extrajudicial y se le da valor probatorio para demostrar ese hecho: la notificación de la demandada de la intención de resolver el contrato de arrendamiento. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento auténtico y que las afirmaciones efectuadas por el Notario merecen fe pública. Y ASÍ SE DECLARA.
11. Copia certificada de la Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de enero de 2015, marcada con la letra “L”.
En cuanto a éste medio probatorio, observa este Juzgador que la presente prueba es una inspección judicial extralitem y para valorarla debe examinarse si cumple con los presupuestos del artículo 1.429 del Código Civil: (i) que haya o pueda sobrevenir perjuicio por retardo; y (ii) que con el transcurso puedan desaparecer o modificarse el estado o circunstancias a que se refiera. Así pues, en la inspección promovida se deja constancia entre otras cosas, que SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., invadió por medio de una servidumbre de paso desarrollada por ella. Se trata de hechos que podían modificarse y por lo tanto, se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.430 del Código Civil a la Inspección extrajudicial realizada en el local en donde se encuentra arrendada la parte demandada en el presente proceso, para acreditar que al momento de la misma se colocó un acceso ilegal al local contiguo identificado como 137-B. Sin embargo, comoquiera que la parte demandada no tuvo acceso al control de la prueba, se le tendrá como valor meramente indiciario, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
12. Original de la Providencia Administrativa número: 0030, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del Viceministerio de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, marcada con la letra “M”.
Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, que sirve para acreditar que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, a través del Viceministerio de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, profirió Providencia Administrativa número: 0030, en fecha 30 de diciembre de 2015, en virtud del inicio del procedimiento administrativo a fin de agotar instancia administrativa interpuesta por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. contra la sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., a través de la cual declara terminada la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en cuanto a la Conciliación entre las partes vinculadas en la relación arrendaticia, por lo cual debe dársele todo su valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
13. En su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó y promovió documental consignada junto al escrito libelar, conforme el artículo 1.357 del Código Civil, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05-06-2013 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
14. Ratificó y promovió conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expediente administrativo que cursa en autos, emanado de la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adscrita al despacho Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
15. Ratificó y promovió, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, la notificación judicial e inspección judicial practicada por la Notaría Pública 37 de Caracas, documentales que cursan en autos.
Ya estos recaudos fueron analizados y apreciados en los puntos Nº 3, 10 y 11 del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA
Recaudos acompañados junto a la contestación de la demanda:
16. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19-11-2009, inserto bajo el Nº 51, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.
Se trata de un documento autenticado con fuerza de documento público, y que sirve para acreditar que la sociedad mercantil GALENOS ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A., y la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 09-11-2009, sobre un local destinado a uso comercial, distinguido con el Nº 137, de la planta o nivel mercado del edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización La Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda; por lo cual debe dársele todo su valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
17. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 05-06-2013, inserto bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”.
18. Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 05-06-2013, inserto bajo el Nº 13, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”.
Si bien es cierto los referido contratos están insertos bajo diferente números, no es menos ciertos que, están circunscritos bajo las mismas cláusulas; constatándose que ya estos recaudos fueron analizados y apreciados en el punto Nº 3, del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA.
19. Originales de facturas emitidas en fechas 20.01.2010, 19.02.2010, 06.07.2010, 06.07.2010, 06.08.2010, 10.09.2010, 05.10.2010, 03.11.2010, 06.12.2010, 06.01.2011, 10.02.2011, 11.03.2011, S/F, 01.05.2011, 01.06.2011, 01.07.2011, 01.08.2011, 01.10.2011, 01.11-2011, 01.12.2011, 01.01.2012, 01.02.2012, 01.03.2012, 01.04.2012, 01.05.2012, 01.06.2012, 01.07.2012, 01.08.2012, 01.09.2012, 01.10.2012, 01.11-2012, 01.12.2012, 01.01.2013, 01.02.2013, 01.03.2013, 01.04.2013, 01.05.2013, 01.06.2013, 01.07.2013, 01.08.2013, 01.09.2013, 01.10.2013, 01.11-2013, 01.12.2013, 01.01.2014, 01.02.2014, 01.03.2014, 01.04.2014, 01.05.2014, 01.06.2014, 01.07.2014, 01.08.2014, 01.09.2014 y 01.10.2014, por la CORPORACIÓN CUXUAL, 1979, C.A., a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., por la cantidad de Bs. 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 27.550,00, 27.550,00, 27.550,00, 27.550,00, S/M, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 33.600,00, 33.600,00, 33.600,00, 33.600,00, 33.600,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 39.200,00, 19.880,00, 19.880,00, 19.880,00, 19.880,00, 19.880,00, 39.200,00, 39.200,00, 19.880,00, 19.880,00 y 19.880,00, respectivamente, por concepto de abono de arrendamiento del local comercial Nº 137.
Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora reconoció la existencia de unos recibos emitidos por la sociedad mercantil CORPORACION CUXIAL, 1979, C.A, al promoverlos como medio de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
20. Comprobantes de pago efectuados por transferencia o depósito durante toda la relación arrendaticia de fechas 11.08.2010, 07.09.2010, 04.10.2010, 01.11.2010, 03.12.2010, 14.01.2014, 30.01.2014, 06.03.2014, 04.04.2014, 01.05.2014, 06.06.2014, 08.01.2011, 10.02.2011, 10.03.2011, 29.04.2011, 31.05.2011, 29.06.2011, 01.08.2011, 02.09.2011, 01.10.2011, 04.11.2012, 29.11.2011, 08.01.2012, 07.03.2012, 06.04.2012, 07.05.2012, 04.06-2012, 02.07.2012, 29.07.2012, 28.08.2012, 28.09.2012, 05.11.2012, 07.12.2012, 10.01.2013, 30.01.2013, 01.032013, 01.04.2013, 07.05.2013, 04.06.2013, 04.07.2013, 05.08.2013, 04.09.2013, 07.10.2013, 31.10.2013, 03.12.2013, 14.01.2014, 30.01.2014, 06.03.2014, 04.04.2014, 01.05.2014, 06.06.2014, 03.11.2014, 17.11.2014, 02.12.2014, 03.12.2014, 06.01.2015, 02.02.2015, 02.02.2015, 09.03.2015, 09.03.2015, 04.04.2014, 04.04.2015, 01.05.2014, 07.05.2015, 09.06.2015, 09.06.2015, 07.07.2015, 07.07.2015, 05.08.2015, 05.08.2015, 07.09.2015, 07.09.2015, 04.10.2015 y 04.10.2015, respectivamente realizada desde la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, por la cantidad de Bs. 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 16.800,00, 55.640,00, 55.640,00, 55.640,00, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 21.280,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 27.440,00, 33.600,00, 33.600,00, 33.600,00, 39.600,00, 39.600,00, 50.400,00, 50.400,00, 50.400,00, 50.400,00, 39.200,00, 39.200,00, 37.450,00, 55.640,00, 55.640,00, 55.640,00, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, 18.992,50, 11.200,00, respectivamente, por concepto de abono de arrendamiento del local comercial Nº 137.
Estos recaudos presentados por la parte demandada, debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, y visto que las resultas provenientes del Banco Provincial no fueron incorporadas al presente expediente dentro de la oportunidad procesal debida para ello, el Tribunal debe necesariamente desechar dichas probanzas. Y ASI SE DECLARA.
21. Copia simple de los comprobantes de ingreso de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), acompañados de sus depósitos efectuados en el Banco del Tesoro, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y debe dársele todo su valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 de la Norma Sustantiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
22. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 19-11-2009, inserto bajo el Nº 51, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “B”.
23. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 05-06-2013, inserto bajo el Nº 14, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”.
24. Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 05-06-2013, inserto bajo el Nº 13, Tomo 83, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”.
25. Cúmulo de factura de los pagos de los cánones de arrendamiento, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, cursante a los folios 146 al 203.
26. Cúmulo de pagos efectuados por transferencia o depósito durante toda la relación arrendaticia, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, cursante a los folios 205 al 278.
27. Comprobante de ingreso de consignaciones ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), acompañados de sus depósitos efectuados en el Banco del Tesoro, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, cursante a los folios 279 al 313.
Ya estos recaudos fueron analizados y apreciados en los puntos Nos. Nos. 16, 17, 18, 19, 20 y 21, del presente análisis de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA.
28. Solicitud de informes al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVESAL, a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) si la cuenta corriente No. 1080012920100128808 del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le pertenece a la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.791. B) si la cuenta corriente No. 1080012920100128808 del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le pertenece a la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.791, ha sido cerrada. C) si fueron efectuadas las transferencias efectuadas a esta cuenta corriente No. 1080012920100128808 del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, le pertenece a la ciudadana ALAZNE MUÑOZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.791, de la cuenta corriente perteneciente a la empresa SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., RIF J-298399961, y que se denotan en cuadros contenidos en el escrito de contestación a la demanda y que van desde el mes de agosto de 2010, hasta el mes de diciembre de 2014.
Observa este Juzgado que la mencionada prueba fue promovida pero no evacuada pese habérsele otorgado una prórroga al lapso de evacuación de pruebas, por lo cual, no tiene este Sentenciador materia sobre la cual decidir en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
29. Solicitud de informes a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (OCCAI), a los fines de que informe respecto de los siguientes hechos: A) Que informe sobre la apertura del expediente de consignaciones signado con el número: 2015-0382 la fecha de su inicio o su apertura. B) Que se informe sobre la información que reposa en el mencionado expediente donde constan todas las consignaciones hasta la presente fecha. C) Que se remita un informe que indiquen las consignaciones efectuadas hasta la presente fecha.
Dicha prueba fue evacuada tal como consta de oficio Nº CJ-509-2017, de fecha 17.07.2017, recibida en fecha 25.07.2017, (folio 52, 53 y 54), y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar que el expediente número 2015-0382, dio su inicio o apertura en fecha miércoles 16.12.2015; así mismo informan a este Tribunal por quien fue aperturado el expediente y los documentos anexos al mismo; y, por último presenta un resumen de la relación de pagos emitida por la base de datos del sistema independencia, en el cual se reflejan consignaciones realizadas por la sociedad mercantil SOLUCIONES ÓPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., a favor de la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. ASÍ SE DECLARA

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO
Observa quien aquí decide que la parte demandada, ha insistido en múltiples oportunidades con solicitar una intervención forzosa de terceros, a pesar de que la misma fuera declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2017, inclusive insiste en la misma con posterioridad a la publicación de dicha sentencia.
Así pues, pasará este Tribunal a pronunciarse nuevamente como punto previo al mérito de la causa, en relación a la insistente cita de terceros formuladas por el demandando.
De manera que, la intervención de terceros está contemplada en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
En nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero ésta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone en el artículo 382 lo siguiente:
“…Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“…Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.…omissis…”

La disposición adjetiva transcrita parcialmente alude a las clases de intervención de terceros en la causa.
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
Por su parte el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios…”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Resulta oportuno acotar que ciertamente el artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que, se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión, siendo así, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción y la acción; vale decir, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-2055, Sentencia N° 776, dictaminó lo siguiente: “…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…” …(omissis)...”.
Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones o acciones cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia o porque simplemente se pretenda utilizar al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia plasmado en el espíritu del legislador que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, evitarlos, sancionarlos y tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención de tercero bajo la premisa de forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o en su defecto la de crear la controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado
Así pues, en el presente caso, la parte demandada solicitó en distintas oportunidades que se llame a la presente causa a la sociedad mercantil TOUR SKYGLOBE C.A., en la persona de una de sus representantes MARIA ANTONIETA TESTA DE PÉREZ, en su carácter de arrendataria de un local comercial identificado como B que forma parte del local 137, acompañando el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil GALENO ESPECILIADES MEDICAS, C.A., y la empresa TOUR SKYGLOBE, C.A.
De manera que, de una nueva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención forzada realizado por la parte demandada, con fundamento en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión todos los escritos presentados por el demandado, en los cuales se solicitan la referida intervención forzada, se observa que la parte demandada solicitante no motivó de manera adecuada y suficiente sus argumentos jurídicos por los cuales considera que resulta necesaria la intervención del tercero, no basta el supuesto contrato de arrendamiento celebrado por el actor con el tercero, toda vez que la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., está en plena capacidad de celebrar los contratos de arrendamiento que a bien creyere sobre los locales de su propiedad.
A juicio de quien aquí decide, no existe interés directo y legítimo del tercero llamado a participar en la presente controversia, toda vez que a las partes las unen relaciones jurídicas distintas, con obligaciones y lapsos distintos a los ventilados en el presente procedimiento, que no pueden acumularse, por cuanto alteraría el orden jurídico y daría la posibilidad a cualquier tercero de presentarse en cualquier juicio sin interés alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se debe concluir, que la llamada de tercero para la arrendataria TOUR SKYGLOBE C.A., carece de asidero jurídico, por cuanto tomar como válido el solo hecho de que ambos locales están en el mismo Centro Comercial y en el piso, planta o nivel mercado, equivaldría a dejar abierta la posibilidad a que todos los arrendatarios de locales del Nivel Mercado del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, participen en el presente litigio, lo cual a todas luces resulta descabellado, por cuanto repetimos, son relaciones jurídicas distintas con partes distintas, con objetos distintos y que en caso de poseer diferencias, las mismas deberán ser resueltas sobre la base de un nuevo e hipotético juicio, en donde también se le garantice el derecho a la defensa de la parte actora.
Así las cosas a criterio de este Juzgador, no se ha evidenciado de autos que la demandada haya cumplido a plenitud con el segundo requisito para la admisión de la intervención de terceros planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, no siendo suficiente el contrato de arrendamiento traídos a los autos, razón suficiente para que este Tribunal ratifique nuevamente la INADMISIBILIDAD de la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A. Y ASÍ QUEDA PLENAMENTE ESTABLECIDO.-

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL PRESENTE ASUNTO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
En primer lugar, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la supuesta obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 14, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual cursa a los autos de este expediente, valorado en éste fallo.
Igualmente, la parte demandada consignó en varias oportunidades un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 51, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual también fue valorado en esta sentencia.
Vistos los contratos de arrendamientos consignados por ambas partes, este Tribunal valora dichos instrumentos contractuales y pasará a efectuar el análisis de la relación arrendaticia a fin de determinar el tiempo de la misma y verificar el lapso de la prórroga legal que le corresponda al demandado y si ésta prórroga fue utilizada por el inquilino, punto éste controvertido en el presente asunto.
Así pues, tenemos que el primer contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 19 de noviembre de 2009 y tenía una duración de tres (03) años fijos, contados a partir del día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2012, conforme se desprende de la cláusula cuarta, la cual establece lo siguiente:
“…CLAUSULA CUARTA: DURACION DEL CONTRATO
El presente contrato comenzará a regir a partir del 1/12/2009 y tendrá una duración de tres (3) años, fijos e improrrogables, es decir, culminará en fecha 1/12/2012 (…)…” (Resaltado Tribunal)

Luego del vencimiento del término del primer contrato de arrendamiento, las partes decidieron celebrar un nuevo contrato en fecha 05 de junio de 2013, el cual tenía una duración de un (01) año fijo improrrogable, contados a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 01 de enero de 2014, conforme se desprende de la cláusula quinta del contrato la cual establece:
“…CLAUSULA QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO
El presente contrato comenzará a regir a partir del 1° de enero de 2013 y tendrá una duración de un (1) año fijo e improrrogable, es decir, culminará el 1° de enero de 2014, a menos que las partes acuerden su prórroga notificando expresamente su voluntad de prorrogarlo, al menos con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del mismo (…)…” (Resaltado Tribunal)

Es importante precisar, que la parte demandada no probó que el actor le manifestara su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, por el contrario, la parte demandante en todo momento alegó que no tenía voluntad de renovar el contrato de arrendamiento e inclusive llegó a efectuar una notificación judicial en donde manifestaba su voluntad de no renovarlo.
Dicha notificación resultaba inoficiosa, toda vez que de un análisis e interpretación simple de la cláusula quinta (antes transcrita) se desprende claramente que lo que debía efectuarse era la notificación del consentimiento positivo del arrendador en relación a la renovación del contrato, trayendo como consecuencia que la carga probatoria se revierta en cabeza del demandado, por cuanto resultaba un hecho negativo absoluto para el demandante probar que no notificó su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento, lo que invierte la carga de la prueba.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de junio de 2013, finalizó en fecha 01 de enero de 2014, conforme acordaron las partes en la cláusula quinta de dicho contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, corresponde a este sentenciador determinar ahora el lapso de prórroga legal que le correspondía al demandado conforme al tiempo de la relación arrendaticia existente entre ellos.
Así tenemos, -como se indicara anteriormente- que del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, admitido por las partes, se evidencia sin lugar a dudas que luego de finalizado dicho contrato en fecha 01 de enero 2014, se aperturó de ope legis la prórroga legal, correspondiéndole a demandando un lapso de prórroga legal de un (01) año, toda vez que la relación arrendaticia tuvo una duración inferior a cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho año de prórroga legal transcurrió desde el día 01 de enero de 2014 (fecha de la finalización de la relación arrendaticia) hasta el día 01 de enero de 2015, fecha en la cual el demandado debió hacer entrega del local comercial arrendado, por cuanto había culminado el término del contrato y la prórroga legal, la cual no debió ser notificada, en virtud de que la misma transcurre de pleno derecho, por cuanto es obligación del arrendador otorgar la prórroga legal, no es potestativo ni es discrecional otorgarla, sino que la misma transcurre de manera inmediata al vencimiento del lapso contractual fijado, lógicamente siempre y cuando el inquilino se encuentre cumpliendo todas sus obligaciones contractuales. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de los pagos formulados por la demandada con posterioridad al 01 de enero de 2015, vale decir, los pagos efectuados mediante consignaciones arrendaticias, los mismos no conllevan a la indeterminación del contrato, toda vez que para que opere la tácita reconducción aducida por la arrendataria, se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga legal, hecho que no fue demostrado en la presente causa, por ende, no demostró la arrendataria su afirmación de haber operado la tácita reconducción, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que quien afirma un hecho debe probarlo. ASÍ SE PRECISA.
En ese sentido, para que se indetermine el contrato se requiere que una vez vencida la prórroga legal el arrendatario se mantenga en el inmueble con la venia del arrendador siendo una prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento vencida la prórroga legal, lo cual no fue probado en el presente caso. Y ASÍ TAMBIEN SE PRECISA.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria del demandante en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada tampoco probó el pago de tales cánones, por lo tanto, debe ser condenado al pago de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Verificada procedencia del segundo de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato, este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A contra la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
Por último, considera inoficioso este sentenciador pronunciarse en relación a la violación de la cláusula décima del contrato, relacionada con la supuesta servidumbre de paso efectuada por el demandado, toda vez que ya fue ordenado el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la prórroga legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ratifica la INADMISIBILIDAD del llamado al tercero presentado por la parte demandada en reiteradas oportunidades, en vista de las consideraciones formuladas en el capítulo tercero del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prórroga legal incoara la sociedad mercantil GALENO ESPECIALIDADES MEDICAS, C.A., contra la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA C.A.
TERCERO: Se condena a la demandada a cumplir con el último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de junio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el No. 14, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SOLUCIONES OPTICA SALAZAR VILANOVA, C.A., entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 137, situado en la planta o nivel mercado del edificio Centro Comercial Paseo Las Mercedes, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 196.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014; y los que se sigan causando desde junio del año 2016, hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.

En la misma fecha de hoy dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), previo el anuncio de ley, se registró, publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia, siendo las tres con veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL






EXP. AP31-V-2016-000436
CMP / LJR


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