Decisión Nº AP31-V-2017-000430 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000430
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Convenimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de octubre de 2017
207º y 158º

Parte Demandante: Ciudadana María Nela Chirinian de Páez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.485.168, en su orden, representada judicialmente: por el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 77.242, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Edificio Caroata, Nivel Sótano Uno, Oficina NSC-27, Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte Demandada: Ciudadano Jhormary Enricris Quevedo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.591.288; sin representación judicial y sin domicilio procesal.

Motivo: Cumplimiento de Covenimiento

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

Caso: AP31-V-2017-000430


I
En fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 77.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Nela Chirinian de Páez, ut supra identificada; presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Covenimiento con fundamento en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
II
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la demanda planteada por la accionante considera necesario traer a colación.
En tal sentido, según lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de mantener a las partes en sus derecho y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Por ello, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Por las motivaciones antes explanadas a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, garantizados por nuestra Carta Magna; y sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, es por lo que este Tribunal de primer grado
Con vista a la demanda de Cumplimiento de Covenimiento incoada por el abogado Jesús Alberto Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 77.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Nela Chirinian de Páez, ut supra identificada; se observa que la parte actora pretende en su escrito libelar, el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y amistoso celebrado y suscrito en fecha 9 de septiembre de 2016 y debidamente homologado en sede administrativa mediante providencia administrativa n° MC-00001, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 4 de enero de 2017, entre las ciudadanas María Nela Chirinian de Páez y Jhormary Enricris Quevedo Rodríguez, y posteriormente la entrega del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el n° 20, piso 3, edificio San Antonio, Urbanización Bello Monte, Avenida Caroní, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, con vista a la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, que expresa en su artículo 5°:

“...Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto- ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

De manera, que de acuerdo con la precitada norma, antes de interponer cualquier pretensión ante los Tribunales, que pudiera conllevar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, las partes deberán acudir previamente al organismo administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a los fines de agotar el procedimiento administrativo contenido en los artículos 6 y siguientes del mencionado Decreto Ley, concatenado con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, a los fines de que dicho organismo habilite la vía judicial, para que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República con competencia para tal fin.

III
En consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley y por las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento por motivo de Cumplimiento de Covenimiento que fuera incoado por la ciudadana María Nela Chirinian de Páez contra Jhormary Enricris Quevedo Rodríguez, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio deben agotar previamente al organismo administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de que dicho organismo habilite la vía judicial.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las _________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz



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