Decisión Nº AP31-V-2016-000310 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000310
Fecha17 Mayo 2017
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesIMAD NAGIB EL ASMAR VS. SAMER EL ASMAR
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2017
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.700.818.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.946.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y JESUS CABALLERO ORTIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.202 y 4.643, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA.
I
Se da inicio al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (URDD) suscrito por el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.700.818. Previa la distribución de ley, correspondió conocer al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y posteriormente por haberse inhibido la Juez de ese Juzgado recayó la responsabilidad de conocer de la causa sobre este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Admitida como fue la demandada en fecha 20 de Abril de 2016 el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando su sustanciación de acuerdo a las disposiciones relativas al juicio oral previsto y sancionado en los artículos 859 y 860 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 mayo de 2016 el Tribunal Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa consignación de los fotostatos consignados por la parte demandante para librar la compulsa a la parte demandada, se elaboró y libró compulsa a nombre de la parte demandada ciudadano SAMER EL ASMAR.
En fecha 7 de Junio de 2016, ante la imposibilidad de lograr citar en forma personal a la parte demandada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, dictó auto ordenando su citación por carteles todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio de 2016, compareció el abogado JUAN PRADA PADOVANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.873, se dio por citado en la presente causa y presentó instrumento poder que acreditó su representación como apoderado del demandado, ciudadano SAMER EL ASMAR.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció el abogado JUAN PRADA PADOVANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.873 y en su carácter arriba descrito, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 6 de Julio de 2016, compareció la abogada DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.964, y mediante diligencia consignó documento en el cual el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, parte accionante en esta causa revocó el poder a los abogados ELIO CASTRILLO y ANTONIO ANATO, de igual manera ratificó el poder otorgado a la diligenciante abogada DAVINKA BETHENCOURT.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, compareció la abogada MARIA EUGENIA TERAN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.202, y en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano SAMER EL ASMAR, y presentó escrito de ampliación a la contestación de la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2016, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se agregó oficio N° 379 proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas mediante el cual remite diligencia presentada ante ese Juzgado por el JUAN PRADA PADOVANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.873 en la cual renuncia de representación judicial de la parte demandada en la causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, este Juzgado llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar; y una vez verificada la misma, todo bajo los principios establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con el concurso de ambas partes, procedió a establecer los límites de la controversia.
En fecha 03 de Mayo de 2017 se celebró debate oral; en el cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para que conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento se proceda a extender el fallo, se da cumplimiento a dicha normativa en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, que en fecha 11 de agosto de 2015, inserto bajo el N° 54, Tomo 116, Folios 172 hasta 176, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que su representado otorgó y suscribió con el ciudadano SAMER EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.409.744, un contrato de compra venta que tiene por objeto un inmueble constituido por (1) Local distinguido con el N° N-1 A del edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, Boulevard de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sus linderos y demás determinaciones constan en su correspondiente documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2010, y su posterior modificación, que se contiene en documento protocolizado ante el citado Registro Público, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 51, Folio 29, del Protocolo de Transcripción del señalado año 2012. El referido inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral N° 01-01-21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A. Que conforme al contenido del documento de compra-venta donde su representado IMAD NAGIB EL ASMAR, transfiere la propiedad del local al ciudadano SAMER EL ASMAR y cuya resolución demanda, el precio de la venta del inmueble fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.450.000,00), que se dice haber sido pagado por el comprador y recibido por el vendedor según cheque de Banesco, Banco Universal, emitido en la Cuenta Corriente Nro.0134-0469-10-4693026965, identificado con el N° 24556109; que con el otorgamiento de dicho instrumento su representado hizo al comprador la tradición del inmueble vendido y se obligó al saneamiento de ley, transmitiendo la propiedad y dominio del mismo. Que es el caso, que a pesar de haber quedado expresamente acordado en el cuerpo del contrato de compra-venta cuya resolución se pretende, el comprador ciudadano SAMER EL ASMAR, nunca canceló el precio de la venta estipulado y convenido, en virtud de que el cheque que entregó éste y recibió por dicho monto su representado, en ningún tiempo pudo ser efectivamente cobrado. Alega que es claro, que el contrato de compra-venta del inmueble objeto de la Litis, celebrado entre su representado IMAD NAGIB EL ASMAR y el comprador SAMER EL ASMAR, establece para las partes, la reciproca obligación de cumplir lo convenido exactamente como fue contraído, según lo establece el artículo 1264 del Código Civil, en virtud de que tiene fuerza de ley entre las partes. Que con fundamento en las razones antes expuestas, en nombre y representación de su poderdante IMAD NAGIB EL ASMAR, ocurre para demandar por vía principal al ciudadano SAMER EL ASMAR, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En que el contrato de compra-venta suscrito y otorgado entre las partes ha quedado resuelto, en virtud del incumplimiento de la obligación principal asumida por el comprador demandado de paga el precio convenido, por razones sólo imputables a él, solicitando se declare resuelto el referido contrato. Segundo: En pagar los costos y costas del proceso incluyendo honorarios profesionales. Solicita además sea condenado el vendedor ciudadano SAMER EL ASMAR por este Tribunal por vía subsidiaria en lo siguiente: Primero: Como consecuencia de declararse resuelto el contrato de compra-venta objeto de la acción intentada, en virtud del incumplimiento contractual delatado, en que incurrió el comprador, se le condene como consecuencia a la inmediata restitución y devolución del local objeto de la Litis, libre de bienes y personas, por carecer de derecho alguno a detentarlo, ocuparlo y poseerlo. Segundo: Como consecuencia de declararse resuelto el contrato de compra-venta objeto de esta acción, en virtud del incumplimiento contractual delatado, en que incurrió el comprador, se declare la nulidad del asiento registral. Tercero: En pagar los costos y costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1474, 1479, 1487, y 1488 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
DEFENSAS OPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 29 de junio de 2016, el abogado JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, en todas y cada una de sus partes, con excepción de la celebración del contrato cuya resolución se demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser los mismos falsos y divorciados de la realidad, admitiendo la celebración del contrato de compra-venta celebrado entre su representado y el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR; y asimismo rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte actora cuando ella indica en su libelo: “se dice haber sido pagado por el comprador y recibido por el Vendedor…”; de igual manera negó rechazó y contradijo que su representado no haya pagado el precio de la venta estipulado en el contrato, ya que su representado al momento de celebrar la venta entregó cheque de Banesco Banco Universal, emitido de la cuenta corriente N° 0134-0469-10-4693026965 e identificado con el N° 24556109 de fecha 05 de agosto de 2015 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), lo cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 2015 y que el demandante nunca realizó el depósito del precitado cheque o lo presentó por taquilla para lograr su pago y pretende alegar que su representado no pagó el monto previsto en el contrato cuya resolución se pide. Negó, rechazó y contradijo que existiese evidencia alguna en la inspección extrajudicial que en su momento fue evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su representado hubiese ordenado la suspensión del cheque, ya que el nombre de su representado no fue mencionado al indicar que el precitado instrumento de pago fue suspendido por taquilla y que sólo presume el banco que su representado por ser el titular de la cuenta corriente de donde proviene el cheque fue quien lo suspendió; y que no existe prueba alguna que haya sido su representado quien anuló el cheque por taquilla como pretende hacer creer el accionante; negó, rechazó y contradijo que su representado no haya dado cumplimiento a la obligación principal de pagar el precio de la venta del inmueble al haber ordenado la suspensión del pago del cheque que emitió a favor del vendedor.
En fecha 16 de Septiembre de 2016 el demandado a través de su apoderada judicial MARIA EUGENIA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.202, presentó escrito complementario de contestación de demanda, en el cual alega la inepta acumulación de pretensiones indicando que el demandante por vía principal solicita la Resolución del Contrato de Compra-Venta y por vía subsidiaria solicitó se declarara la nulidad del asiento registral, pues según alega se trata de procedimientos incompatibles; convino en el hecho de que su representado suscribió el contrato de compra-venta cuya resolución se demanda en esta causa y que el cheque no se debitó de la cuenta corriente N° 01340469104693026965, a su nombre y distinguido con el N° 24556109 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) y que dicha cuenta fue cerrada en fecha 4 de Enero de 2016.
Asimismo negó, rechazo y contradijo que sean ciertos los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda, por ser su relación falsa, negó rechazó y contradijo que su representado haya incumplido con la obligación de pagar el precio estipulado en el contrato de compra-venta, en virtud de que dicho cheque nunca fue presentado al cobro por el demandante, pues alega que con base a la relación familiar, comercial y de confianza existente entre ellos, ambas partes acordaron que el pago de la venta sería mediante transferencia electrónica a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A., (de la cual es accionista el demandante). Que en fecha 16 de Diciembre de 2015, mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, debitada de la cuenta corriente N° 011604050110019302959, del Banco Occidental de Descuento a nombre de SAMER EL ASMAR y acreditada en la cuenta corriente N° 01340469164691019441, de Banesco Banco Universal, transfirió a la sociedad mercantil antes indicada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00), monto éste que incluía el pago del precio del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, así como el pago de cuatro (4) facturas por concepto de venta de mercancía; que una vez verificada dicha transferencia por el demandante, le hizo entrega a su representado del mencionado cheque el cual fue destruido en ese momento, hecho que explica porque el demandante no lo consignó junto con el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que el cheque entregado al vendedor nunca en ningún tiempo ni época, pudo ser efectivamente cobrado, y por el contrario insistió que es falso que su representado haya ordenado la suspensión del cheque y finalmente, que también es falso que su representado haya incumplido con su obligación principal de pagar el precio de la venta del inmueble.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda:
1) Instrumento poder cursante a los folios veinte (20) al folio veinticuatro (24) de la pieza principal del expediente, ambos inclusive, a nombre de la abogada DAVINKA BETENCOURT, abogada en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado No. 79.946 inscrito el mismo por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2016, bajo el N° 4, Tomo 37, folios 13 hasta el 15; el cual este Tribunal le otorga valor probatorio con respecto a la representación judicial que ostenta en este proceso la abogada identificada supra, todo ello de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por la precitada apoderada en nombre de su mandante, y así se declara.
2) Copia certificada del documento de compra-venta suscrito por las partes en litigio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, que en fecha 11 de agosto de 2015, inserto bajo el N° 54, Tomo 116, Folios 172 hasta 176, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cursante a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente ambos inclusive; el cual en vista de que dicha instrumental no fueron cuestionadas o atacadas de manera alguna por la demandada, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, destacándose que tanto en el libelo y en la contestación de la demanda ambas partes reconocen el negocio jurídico suscrito por ella que consta en tal instrumental.
3) Riela a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y seis (56) de la pieza I del expediente, instrumento original contentivo de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Juzgador valora conforme a lo establecido en los artículos con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil; en tal sentido, aprecia este Juzgador la pertinencia de dicha prueba ya que de los particulares contenidos en la misma constan hechos y circunstancias que ambas partes han señalado como controvertidos en el curso del proceso.
Durante el lapso probatorio se ratificó documentales que en adelanten se relacionan, a los fines de probar el hecho sobrevenido alegado por el demandado en su escrito de contestación de haber realizado el pago mediante transferencia bancaria N° TE0009612068:
1) Cursante al folio setenta y ocho (78) de la segunda pieza copia fotostática del estado de cuenta bancario del demandado SAMER EL ASMAR a los fines de demostrar depósito efectuado en fecha 14 de diciembre de 2015 en la cuenta corriente N° 01160450110019302959 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.164.000,00).
2) Cursante a los folios setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la segunda pieza consignó documentales en copias fotostáticas relacionadas con planilla de depósito Nro. 429490841 de fecha 14/12/2015 de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 01160450110019302959, cuyo titular es el ciudadano SAMER EL ASMAR por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.164.000,00); en dicha planilla se relaciona el depósito de los cheques números 54001719 y 94001715 perteneciente a la cuenta corriente N° 01160092150009367195, así como el depósito del cheque N° 160000304 perteneciente a la cuenta corriente N° 01160092180014111349; conjuntamente con la planilla de depósito consignó copias fotostáticas de los cheques numerados 54001719 y 94001715 emitidos contra la cuenta corriente N° 01160092150009367195 cuyo titular es la sociedad mercantil Distribuidora STEVEN SPORT C.A el primero por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.709.200,00) y el segundo por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 734.800,00); y el tercer cheque relacionado en la planilla de depósito numerado 160000304 perteneciente a la cuenta corriente N° 01160092180014111349 cuyo titular es la sociedad mercantil ZAPATERIA HONKY C.A.
3) Del mismo tenor y cursante al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, consignó copia fotostática de la factura N° 1021412, con fecha de emisión 09/12/2015 y vencimiento 08 de Enero de 2016, emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A en la que se describe “… ZAPATERIA HONKY C.A J-31653162. AV. UNIVERSIDAD. ESQ. MARCOS PARRA, QUINTO PUNTO, AL LADO DEL TELAR. Condic. Pago: CREDITO 30. Vendedor: LIMBER VILLEGAS…Descripción BOOM JUVENIL (E). Cant. 24... Precio Unit. 5.000… Neto.120.000.00...”
4) Cursa al folio ochenta y tres (83) de la segunda pieza cursa inserta copia fotostática de la factura N° 1021410, con fecha de emisión 08/12/2015 y vencimiento 07 de Enero de 2016, emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A en la que se describe “… ZAPATERIA HONKY C.A J-31653162. AV. UNIVERSIDAD. ESQ. MARCOS PARRA, QUINTO PUNTO, AL LADO DEL TELAR. Condic. Pago: CREDITO 30. Vendedor: LIMBER VILLEGAS… Descripción BOOM JUVENIL (E). Cant. 120... Precio Unit. 5.000… Neto. 600.000.00...”.
5) Cursa al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza consignó copia fotostática de la factura N° 1021405, con fecha de emisión 08/12/2015 y vencimiento 07 de Enero de 2016, emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A en la que se describe “… DISTRIBUIDORA STEVEN SPORT J297201246. AV. BARALT, PEDRERA A GORDA. C.C GALERIA CAPITOLIO, PB LOCAL F15, FL6 CARACAS. Condic. Pago: CREDITO 30. Vendedor: LIMBER VILLEGAS… Descripción ZOOM(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. ZOOM(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. FREE(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. AIRMAX 360(E). Cant. 12.. Precio Unit. 15,000. AIRMAX 360(E). Cant. 12. Prec. Unit. 15,000. ZEBRA(E). Cant. 12. Prec. Unit. 17,000. ZEBRA(E). Cant. 12. Prec. Unit. 17,000. JORDAN(E). Cant. 12. Prec. Unit. 17,000.… Neto. 1.444.000,00...”.
6) Cursante al folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza corre inserta copias fotostáticas de recibo de transferencia bancaria TR0018133267, de fecha 16 de Diciembre de 2015, en la cual se lee: “…Usuario: EL ASMAR SAMER, Tipo de Proceso: En Línea…Transacción: Transferencia BOD… Beneficiario: COMERCIAL MAHALUC 1192 C.A... Cuenta debito 19302959…Cuenta crédito 23560673… Estado TRANSACCIÓN APROBADA…Concepto COMPRA 4 MAQUINAS DE CONTAR BI…”
7) Cursante al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza, corre inserta original de la factura N° 0141 de fecha 10 de Diciembre de 2015 en cuya descripción se aprecia la venta de máquinas contadoras de billetes que le hace COMERCIAL MAHALUC 1192 C. RIFJ-40600581-9, a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A RIF J312979194 por un monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00). En cuyo contenido igualmente se aprecia en sus formas de pago que se realizó mediante transferencia 0018133267.
En su escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 05 de Diciembre de 2016 la parte demandada impugnó las documentales antes referidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se opuso formalmente a las mismas por haber sido promovidas de manera extemporánea con base a lo previsto en el artículo 864 ejusdem. En este sentido, este sentenciador debe advertir, que si bien el artículo 864 del Código Adjetivo prevé una sanción para la parte demandante, quien conjuntamente con el libelo debe acompañar a su pretensión las pruebas documentales que disponga y la lista de testigos; en el presente caso, la parte demandante junto con su libelo de demanda presentó el documento de compra-venta que constituye el documento fundamental de su pretensión, así como las demás pruebas documentales que disponía y de las cuales pudiera derivarse el derecho deducido, con lo que dio cumplimiento al precitado artículo 864; empero es el caso, que el demandado en su escrito de contestación de demanda, trajo al proceso hechos nuevos que no fueron señalados por el actor en su escrito libelar, como es de haber efectuado el pago que se reputa como no hecho mediante cheque N° 24556109, como así lo expresa el demandante en su libelo ni menos aún como quedó expresado en el contrato de compra-venta suscrito por las partes; sino que por el contrario alega haberlo efectuado mediante transferencia bancaria N° TE0009612068, de fecha 16/12/15; a este respecto el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:
…6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Asimismo, el artículo 434 ejusdem dispone lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
A este respecto y a mayor profusión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Un Trock Constructora C.A Vs Fosfatos Industriales C.A., Exp. N° 00-1004 RC N° 0313 dejó sentado lo siguiente: “…el demandado acompaño con la contestación de la demanda documentos privados simples (…), los cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas… (…) de forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promoción, deben tenerse como válidos…”
En el caso subjudice, la parte demandada junto con su escrito de contestación alegó y pretendió inocular en el proceso hechos nuevos que no fueron incluidos a priori en el escrito libelar de su contraparte; de tal manera, que a los fines de desvirtuarlos la parte actora mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016, consignó una serie de documentos de índole privado para rebatir esos hechos sobrevenidos como la misma los definió, asimismo tales documentales las ratificó en su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de Noviembre de 2016; en tal sentido, contravendría este sentenciador el principio del derecho a la defensa al penársele, por el hecho de haberlos presentado en esa oportunidad y no haberlos señalado en el libelo como lo pretende la parte demandada.
Resulta además, destacar, que al observar de manera minuciosa las documentales impugnadas, las mismas, desde el punto de vista que se enfoque, ellas tiene su génesis en terceros que no son parte en este proceso, por lo cual resulta ilógico que al no emanar las mismas de la parte que se quiere servir de ellas, mal puede traerlas al proceso en original tratándose como se ha dicho de documentos privados, cuya legalidad y eficacia se circunscribe a la regla establecida en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil que textualmente reza:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.”
En análisis de la norma precedente que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, estas declaraciones hechas por el tercero en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso por referirse el testimonio a su contenido, debe ser como ya se dijo, ratificado mediante declaración testimonial. Ahora bien, se desprende del escrito de pruebas presentado en fecha 30 de Noviembre de 2016 por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAVINKA BETHENCOURT, que en su CAPITULO III, promueve las testimoniales de los ciudadanos JAIRO JOSE RICAURTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.596, de este domicilio en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STEVEN SPORT 1997 C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 14-A-VII, Expediente 225-2453, en fecha 26 de febrero de 2009; así como el de la ciudadana SIHAM MOUDABBES DAHHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.286, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ZAPATERIA EL HONKY C.A., a los fines de que ratificaran las facturas y cheques identificados up supra que emanan de sus representadas. En el debate oral compareció a rendir declaración el ciudadano JAIRO JOSE RICAURTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA STEVEN SPORT 1997 C.A., quien ratificó en su declaración que los cheques numerados 54001719 y 94001715 el primero por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.709.200,00) y el segundo por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 734.800,00) fueron emitidos por su representada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A., para pagar la compra de mercancía (zapatos) que su representada compró a dicha sociedad mercantil y que se relacionan con la factura N° 1021405 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.444.000,00) ratificando que dicho monto fue debitado de la cuenta corriente N° 01160092150009367195, cuyo titular es la sociedad mercantil Distribuidora STEVEN SPORT C.A; pero que desconoce el destino de esos fondos una vez fueron debitados de la cuenta de su representada; por lo que habiendo sido ratificada mediante la deposición testimonial; la prueba documental de la factura N° 1021405, cursante al folio ochenta y cinco (85) de la segunda pieza se le otorga pleno valor probatorio. Asi se declara.
En relación con la evacuación del acto ratificación o no de las facturas números 1021412 y 1021410, respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A., aceptadas por la sociedad mercantil ZAPATERIA EL HONKY C.A., no compareció a rendir declaración a nombre de la última representante o persona legalmente facultada para ello, a los fines de cumplir con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgador debe desestimarla como así lo hace conforme a la norma antes citada.
Sin embargo, sobre este punto en particular no puede eludirse este sentenciador, el entrar a analizar el contenido de las resultas de la prueba de informes que rielan a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive agregados a la segunda pieza del expediente, y cuyo compendio arroja indicios definitivos de que el titular de la cuenta corriente N° 116-0450-11-0019302959 es el demandado en la causa ciudadano SAMER EL ASMAR, en la cual se efectuó en fecha 14 de Diciembre de 2015 un depósito por el monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.164.000,00), según la planilla N°42490841 en la cual aparecen relacionados los cheques numerados 94001715, 54001719 y 16000304 .
Así las cosas, y visto que conforme a las reglas establecidas en las normas señaladas up supra, la parte actora promovente, dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 431 y 434 del mismo Código Adjetivo Civil; es criterio de quien hoy decide, que debería quedar como en efecto queda, desechado el alegato planteado por la parte demandada- oponente y se le otorga todo su valor probatorio al resto de las documentales promovidas por la parte actora. Y así se declara.
8) Prueba de Informes, a los fines de que éste órgano jurisdiccional solicitara información relacionada con la titularidad de la cuenta corriente N° 116-0450-11-0019302959, un depósito efectuado en esa cuenta en fecha 14 de Diciembre de 2015, bajo la planilla de depósito N° 42490841 donde se encuentran relacionados los cheques numerados 94001715, 54001719 y 16000304, ello con el fin de desvirtuar el alegato del demandado de haber pagado el precio del bien vendido por medio de la transferencia bancaria que invocó en el escrito de ampliación a la contestación de demanda; y que alego el actor en su escrito de promoción de pruebas era un reintegro a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI, 21, C.A.; dicha prueba se reputa como pertinente en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; y sus resultas que fueron incorporadas al expediente mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, cursante de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, se desprende que el titular de la cuenta N° 116-0450-11-0019302959 es el demandado en la causa ciudadano SAMER EL ASMAR, en la cual se efectuó en fecha 14 de Diciembre de 2015 un depósito por el monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.164.000,00), bajo la planilla N°42490841 y que los cheques numerados 94001715, 54001719 y 16000304 fueron depositados en la referida cuenta bancaria; por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de las resultas de la prueba evacuada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación:
1) Promovió cursante al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza comprobante de transferencia bancaria N° TE0009612068, del Banco Occidental de Descuento realizada en fecha 16 de Diciembre de 2016, por un TRASLADO DE FONDOS que realiza el usuario SAMURA 919 EL ASMAR SAMER por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00) y tiene como beneficiario la Sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A. Visto que la impugnación sobre esta documental manifestada por la parte actora fue su desconocimiento respecto a que en el monto esté incluido el precio del bien inmueble vendido; es por lo que este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio en cuanto a que dicha transacción fue realizada en los términos en que aparece plasmada.
2) Cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza relación de facturas de la sociedad mercantil INVERSIONES SAMAS 21 C.A., signadas con los números: a) 1465 de fecha emisión 07 de Julio de 2015, fecha de vencimiento 06 de agosto de 2015 por la cantidad de (Bs. 268.800,00); b) 1477 con fecha 28 de agosto de 2015, fecha de vencimiento 27de Septiembre de 2015 por la cantidad de (Bs. 102.144,00); c) 1480 de fecha de emisión 10de Septiembre de 2015 fecha de vencimiento 10 de octubre de 2015 por la cantidad de (Bs. 315.528,00) y d) 1483 de fecha de emisión 20de Septiembre de 2015 fecha de vencimiento 20/10/2015 por la cantidad de (Bs. 430.080,00) dichas facturas cursan por separadas a los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la misma pieza. Siendo que éstas fueron impugnadas por la parte actora en su escrito de oposición alegando que las mismas no guardan relación con el hecho que se debate; observa este Juzgador que dichas facturas fueron emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GJI C.A a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SAMAS 21 C.A., de tal manera, que emanan de un relación comercial entre dos terceros totalmente ajenos a este proceso, por tanto su legalidad se debe restringir a la normativa establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que las mismas no fueron ratificadas en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial para su pertinencia se desechan la mismas de este proceso por ilegal. Asi se establece
3) Riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza, Instrumento poder otorgado por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR al ciudadano SAMER EL ASMAR; contra tal instrumento fue propuesta la tacha de falsedad por la parte demandante, y siendo que el presentante no insistió en su validez, este Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de mayo del 2017 declaró terminada la incidencia quedando desechado de este proceso tal documental, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no tiene ningún mérito probatorio. Asi se establece.
4) Cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza, consta documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 2015, del cual se observa que el mismo fue anulado en fecha 24 de Febrero de 2016 por la misma Notaría, este Tribunal lo desecha de este proceso, por no tener ningún valor probatorio. Así se establece.
En el lapso probatorio promovió:
1) Prueba de Informes a los fines de que este Tribunal solicitara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A información respecto a la presentación o no al cobro del cheque identificado con el número 24556109, girado contra la cuenta corriente número 01340469104693026965, a nombre del ciudadano SAMER EL ASMAR; que se dejara constancia que dicho cheque no fue depositado ni presentado al cobro por su beneficiario IMAD NAGIB EL ASMAR. En segundo lugar, igualmente solicitó que se requiriera información a Banesco Banco Universal C.A; sobre las razones por las cuales en el sistema computarizado de esa entidad bancaria, el cheque número 24556109, girado contra la cuenta corriente 01340469104693026965, a nombre del ciudadano SAMER EL ASMAR, se indica que el mismo fue suspendido por taquilla. Este tribunal visto que dicha prueba fue cuestionada por la parte demandante alegando que el demandado incurrió en el incumplimiento del pago del precio de venta tal y como fue estipulado en el contrato de compra venta, y que con esta prueba la parte demandada pretende probar un hecho que no está controvertido, pues la no presentación al cobro de dicho cheque no es un “HECHO CONTROVERTIDO”, y que en su escrito de ampliación a la contestación la misma parte demandada admitió que no fue con el cheque N° 24556109, girado contra la cuenta corriente N° 01340469104693026965, que pagó el precio del bien vendido, reconociendo incluso que el cheque no fue cobrado y que la cuenta fue cerrada el 04 de Enero de 2016. Sobre la pertinencia y valoración de esta prueba conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil observa este sentenciador lo siguiente: De estos informes fueron recibidas resultas que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del expediente y observándose que de las mismas se desprende que la entidad bancaria requerida informa que de sus registros no se evidencia que el cheque número 24556109, girado contra la cuenta corriente 01340469104693026965, fuere depositado o presentado al cobro por su beneficiario. En cuanto al requerimiento de las razones por las cuales el cheque se encuentra “suspendido por taquilla”, se desprende que dicha entidad bancaria informa que de sus registros se evidencia que el ciudadano SAMER EL ASMAR, en fecha 4 de enero de 2016 solicitó en la Agencia Los Palos Grandes (0038) la cancelación de la cuenta financiera N° 01340469104693026965, y producto de esto el pago de los cheques girados y pendientes de presentación al cobro, quedan sin efecto, ya que deja de existir la disponibilidad de los fondos para cubrir los mismos. Y así se declara.
2) Prueba de Informes a fin de que este Tribunal oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de descuento B.O.D para que remitiera información respecto a la transferencia bancaria número TE0009612068, debitada de la cuenta corriente número 01160450110019302959, en fecha 16 de Diciembre de 2016, a nombre de SAMER EL ASMAR y acreditada en la cuenta corriente número 01340469164691019441 de Banesco Banco Universal a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00). Esta prueba fue cuestionada por la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal desechara la misma por inoficiosa o impertinente, pues no objeta su existencia, lo que cuestiona que en la misma esté incluido el monto por el cual fue estipulado la venta del bien vendido, además de que fue realizada a nombre de un tercero y que el monto no coincide con el precio de venta pactado en el documento de compra-venta. Sobre este particular debe advertir este Juzgador, que conforme al contenido de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ambos referidos a la valoración de las pruebas y a la obligación que tiene el Juzgador de instancia de entrar a analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso; es por ello que está obligado a emitir juicio de valoración respecto de ésta; conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, de la misma se aprecia que cursa al folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D en la cual remite en un (1) folio útil el comprobante de la transferencia realizada en fecha 16 de diciembre de 2016, que cursa al folio ciento noventa y ocho (198) por un traslado de fondos que realiza el usuario SAMURA 919 EL ASMAR SAMER por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00) y tiene como beneficiario la Sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00). Y así se declara.
3) Inspección Judicial en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de demostrar que es falso que su representado haya ordenado la suspensión del cheque N° 24556109 de fecha 5 de agosto de 2015, ello a los fines de desvirtuar el incumplimiento en el pago del precio del bien vendido alegado por el actor en el libelo de demanda y además para constatar hechos de los cuales no tuvo control ni pudo revertir al momento de practicar la Inspección Judicial Extra- litem traída al proceso por la parte demandante junto con el libelo de demanda, con lo cual considera se le violó su derecho a la defensa. Esta prueba fue cuestionada por la representación judicial de la accionante, quien alegó que no hubo violación al derecho a la defensa de su contraparte con la práctica de la inspección judicial extra-litem, ya que el demandado desde la primera oportunidad que acudió al proceso tuvo la oportunidad de atacar y eventualmente revertir los hechos constatados en la misma. Ahora bien, a los fines de su apreciación, observa el Tribunal que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, resultas de su evacuación constatándose que la misma arrojó los siguientes resultados: el cheque signado con el número 24556109 emitido en fecha 5 de agosto de 2015, no fue depositado ni presentado al cobro por su beneficiario IMAD NAGIB EL ASMAR;y que la cuenta a la cual pertenecía fue cerrada por su titular en fecha 4 de enero de 2016, por tanto a partir de ese momento todos los cheques que estaban pendientes al cobro por razones sistemáticas de la entidad quedan en status “Suspendido por Taquilla”; a tales aseveraciones, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Testimoniales de los ciudadanos ELY CAROLINA AZUAJE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.897.916 y ELIE GEORGES EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.759.968, a los fines de que depongan sobre el hecho que los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, convinieron con base a la relación familiar, comercial y de confianza existente entre ellos que el precio de la venta sería pagado mediante una transferencia bancaria a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00) y que una vez verificada ésta el vendedor IMAD NAGIB EL ASMAR le hizo entrega a su representado del mencionado cheque, el cual fue destruido en ese momento por el ciudadano SAMER EL ASMAR. Estos testigos fueron tachados por la parte actora, alegando, específicamente que la ciudadana ELY CAROLINA AZUAJE PEREIRA, poseía un interés directo en que el demandado fuese favorecido y victorioso en el proceso, y en cuanto al ciudadano ELIE GEORGES EL ASMAR, por estar incurso en una de las causales establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del mérito de estas testimoniales, debe advertir este Tribunal que del escrito de pruebas presentado por la parte demandada ésta señala: “…Es relevante precisar, a los fines de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas, que la compraventa del local comercial identificado en autos, constituyó un acto de comercio. En tal sentido, el artículo 124 del Código de Comercio, en su parte pertinente reza: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) con declaraciones de testigos.”
Por otro lado advierte el Tribunal, que la parte demandada en sus escritos de contestación de fechas 29 de junio de 2016 y 16 de septiembre de 2016, no esboza en forma alguna sus defensas en base al planteamiento de que se trate de una obligación mercantil, muy por el contrario, sus defensas y hechos nuevos son afirmados en términos de la aceptación de la materia sobre la cual se erige el presente procedimiento, pues sus razonamientos no fueron dirigidos a objetar la fundamentación jurídica en que el actor cimentó la pretensión, como resultado de lo anteriormente expuesto, y debe ratificarse que al no haber impugnación en tiempo hábil en las defensas expuestas por la parte demandada, debe necesariamente dejarse sentado que nos encontramos en presencia de una obligación de carácter estrictamente civil, ya que de las actas procesales, no se observa la promoción de pruebas que demuestren que los sujetos firmantes del contrato de compraventa hicieran uso del comercio de inmuebles para reventa, como su actividad comercial habitual con fines de lucro; por lo que no se determinó el carácter mercantil de la obligación. Así las cosas y tomando en cuenta que no fue un punto controvertido por las partes el hecho regulatorio de la obligación que aquí se debate, considera este Juzgador que visto que las testimoniales promovidas fueron direccionadas con el fin de probar una obligación de carácter mercantil, que como se adujo anteriormente no es un hecho de los controvertidos bien sea en el texto del libelo o como en el escrito de la contestación de la demanda; y siendo que nos encontramos en presencia de una obligación de carácter civil, resulta obligatorio para este Juzgador, el desechar por ilegales las testimoniales promovidas y rendidas en la presente causa, conforme a lo expuesto en el artículo 1387 del Código Civil que establece “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se ha dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que establece en las leyes relativas al comercio.” (subrayado del tribunal).- Y así queda establecido.
5) Prueba de Experticia Grafotécnica con el objeto de comprobar la autenticidad de las facturas consignadas en original emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A a la sociedad mercantil SAMAS 21 C.A números de control 00-000832 y 00-000835 por ella aportadas al proceso; así como la autenticidad de las facturas identificadas con los números 1021412, 1021410 y 1021405 consignadas por la representación judicial de la parte demandante, visto que sostiene que es falso el argumento explanado por el actor según el cual los cheques depositados en la cuenta bancaria de su representado correspondían al pago de mercancía vendida por la sociedad mercantil INVERSIONES GJI C.A, equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.164.000,00). Esta prueba fue objetada por la representación judicial de la parte actora aduciendo que es impertinente y estéril, pues conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo se efectúa sobre puntos de hecho y la parte que la promueve está en la obligación de señalar con claridad y precisión sobre los cuales debe efectuarse. Ahora bien, sobre su pertinencia debe pronunciarse este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Concatenando los puntos sobre los cuales se solicitó la prueba de experticia, así como el dictamen rendido por los expertos el cual fue ratificado en el debate oral celebrado en fecha 3 de mayo del 2017, es menester señalarse que la prueba de experticia fue solicitada para verificar la autenticidad de unos documentos privados (Facturas) algunas consignadas en originales como fueron las aportadas por la parte actora numeradas 00-000832 y 00-000835y otras consignadas en copias simples como lo fueron las aportadas por la parte demandada 1021412, 1021410 y 1021405, evidenciándose, pues, que se trata de documentos emanados de terceros y que al mismo tiempo su autenticidad o ratificación está sujeta al negocio jurídico de sus titulares, quienes son los llamados a su ratificación o aceptación; o por el contrario a su desconocimiento o impugnación. En este caso en particular, se desprende del dictamen de los expertos, que no hubo unanimidad de criterios ni tampoco es contundente al señalar la autenticidad de las facturas antes descritas, ya que no se expresan claramente respecto a su validez o autenticidad en relación al negocio jurídico o transacción comercial que de las mismas se deriva ejecutados por las sociedades mercantiles involucradas en tal negociación, más bien, sus dichos están basados en la legalidad que de acuerdo a los foros del comercio representan para ambas sociedades mercantiles esos instrumentos y sobre el negocio jurídico-comercial (compra-venta de mercancía) descrito en las mismas y cuya aceptación u objeción como se determinó anteriormente debe ser manifestada por sus titulares quienes como ya se mencionó, no son parte en este proceso; por lo que, en plena sintonía con lo anteriormente expuesto, mal podría este Juzgador, siempre subsumiéndose a los principios y reglas de la sana crítica, otorgarle valor probatorio alguno a la referida prueba de experticia, pues ello se debe juzgar de acuerdo a la lógica y de sentido común, que según los enfoques, criterios, determinaciones y conclusiones a los que llegaron los expertos, ésta no aporta a al proceso que nos ocupa, elementos suficientes de veracidad y conviccón para determinar si fue autentica o no la compra y venta de mercancía descrita en las mismas, amén de que cuando la transacción comercial descrita en ellas y el pago mediante cheques fue ratificada por al menos un representante de las sociedades mercantiles mediante prueba testimonial, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, queda desechada de este proceso la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte demandada en la causa, por no aportar al proceso un juicio concluyente sobre lo trabado en la litis. Y así se decide.

6) Ratificó documentales que fueron consignadas junto con el escrito de ampliación a la contestación demanda, se advierte que este Juzgado ya emitió pronunciamiento respecto de las mismas, quedando ya valoradas en el fallo.
7) Comunicación emitida por la persona responsable de la Gerencia de Atención al Cliente y Gestión de Requerimientos de Banesco, Banco Universal, a los fines de demostrar las razones por las cuales el cheque N° 24556109, girado contra la cuenta corriente numero 01340469104693026965, en fecha 5 de agosto de 2015 aparece “suspendido por taquilla”. Esta documental se valora conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como plena prueba de los dichos que en la misma se describen.
II
MOTIVA
Es en este sentido, que planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, se debe pasar de seguidas a decidir el mérito de la causa en los términos de que a continuación se transcriben:
De manera anticipada, considera menester este juzgador, dejar sentado que debe resolverse como punto previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de ampliación a la contestación referida a la inadmisibilidad de la demanda por existir, según su entender, la acumulación prohibida de acciones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, sostiene, insiste y así lo expone al Tribunal de manera expresa, que la actora incurrió en la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos al haber solicitado por vía principal la resolución del contrato de compra-venta y por vía subsidiaria la nulidad del asiento registral.
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas y respecto de esa pretensión subsidiaria, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1988, como ponente el Magistrado Suplente Dr. Arístides Rengel Romberg, juicio Olga Virginia Ayala de Cárdenas Vs Livia Escolona de Ayala dejó sentado lo siguiente: “…La doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (…). En esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir del acto de contestación de la demanda…”
En el caso subjudice, se puede apreciar que la parte en su reclamo, acumula dos pretensiones en el libelo de demanda, por una parte y por vía principal, la resolución del contrato de compra-venta y por vía subsidiaria la nulidad del asiento registral donde consta la misma; de tal manera y sometiéndonos al criterio jurisprudencial antes invocado, nos encontramos en presencia de la primera hipótesis que se plantea, el actor en espera de que sea acogida su pretensión principal solicita a su vez que la acción subsidiaria sea resuelta en el mismo fallo, lo cual de manera alguna puede considerarse y en efecto constituirse como una acumulación prohibida, pues los efectos jurídicos de ambas no se oponen entre sí, y por el contrario, es necesario y así se debe reconocer que existe una conexión, vínculo o relación de accesoriedad entre la solicitud de la resolución del negocio jurídico (compra-venta) suscrito por las partes y la nulidad del asiento registral en el que quedó plasmado; por tales motivos y en razón de garantizar el principio de economía procesal, se debe declarar como en efecto se declara, desechada de este proceso la defensa perentoria propuesta por la parte demandada en esta causa, relacionada al hecho de haber incurrido el actor en su libelo de demanda en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su condición de vendedora del bien inmueble objeto del juicio sostiene en su libelo, alega que en virtud del incumplimiento por parte del demandado-comprador del pago del precio tal y como fue pactado en el contrato de compra-venta esto fue mediante cheque N° 24556109 de fecha 5 de agosto de 2015, por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 01340469104693026965, es por lo que se ve obligado a solicitar la resolución del contrato de compra-venta suscrito, y por su parte el demandado-comprador afirma que no es procedente la demanda de resolución pues para que ésta tenga posibilidad de prosperar debe ocurrir un incumplimiento culposo; ya que fue por la conducta adoptada del vendedor que no pagó con el cheque por éste no haberlo presentado al cobro; pero que si bien no pagó el precio con el cheque sí lo realizó mediante la transferencia bancaria N° TE0009612068 de fecha 16/12/2015 por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00) que realizó a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A., de la cual es accionista el demandante y que en cuyo monto estaba incluido el precio de venta del bien inmueble vendido, por así haberlo pactado en acuerdo verbal posterior con el demandante.
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para este Juzgador traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y es en ese sentido que consagra igualmente el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se encuentren fundamentados en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos; es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En este mismo orden de ideas, respecto al principio o teoría de la distribución de la carga de la prueba, considera prudente quien hoy decide, traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
En este sentido y con vista a que la presente controversia orbita sobre la resolución del contrato de compra-venta suscrito por las partes y que tiene por objeto el inmueble ya identificado en el cuerpo de este fallo, debe este administrador de justicia necesariamente ceñirse a determinar, según lo que emana del acervo probatorio traído a la causa, si ciertamente el comprador-demandado pagó el precio del bien inmueble de una forma distinta a la pactada en el documento público porque así lo convinieron las partes a través de una transferencia bancaria; o si por el contrario éste no pagó el precio de venta acordado como lo afirma el actor-vendedor y consecuencialmente es procedente la acción instaurada.
Es por ello prudente invocar lo que establece el artículo 1133 del Código Civil vigente el cual transcrito es del tenor siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Asimismo, establece el artículo 1134 del Código Civil “El contrato es unilateral, cuando sólo una de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente.”
En ese orden de ideas el Artículo 1.159 y siguientes del mismo Código establece:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
“Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca
Artículo 1.295. El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.”
Asimismo el artículo 1474 del Código Civil, dispone: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Del conjunto de normas legales apuntadas, se extrae qué se entiende por contrato, cuándo éste es bilateral por las obligaciones recíprocas que aplican a las partes de manera que el contrato de compraventa se trata de un contrato bilateral; observándose que la obligación del vendedor es transferir la propiedad del bien y realizar su tradición legal y la del comprador pagar el precio de la cosa comprada.

De tal forma que el contrato celebrado entre el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR y el ciudadano SAMER EL ASMAR, es un contrato bilateral, en el cual el vendedor debía transferir la propiedad del bien inmueble constituido por (1) Local distinguido con el N° N-1 A del edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, Boulevard de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sus linderos y demás determinaciones constan en su correspondiente documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2010, y su posterior modificación, que se contiene en documento protocolizado ante el citado Registro Público, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 51, Folio 29, del Protocolo de Transcripción del señalado año 2012. Dicho inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral N° 01-01-21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A; y la obligación del comprador era pagar el precio de la venta es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), mediante cheque 24556109 de fecha 5 de agosto de 2015, girado contra la cuenta corriente N° 01340469104693026965 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre del comprador SAMER EL ASMAR.
De autos quedó demostrado que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2015, inserto bajo el N° 54, Tomo 116, Folios 172 hasta 176, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que el demandante ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, dio cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1474 y 1488 del Código Civil, cuando transfirió la propiedad al comprador del inmueble constituido por (1) Local distinguido con el N° N-1 A del edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, Boulevard de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638, lo cual han convenido las partes y no es objeto de controversia en este proceso.
Conviene entonces determinar si el comprador- demandado ciudadano SAMER EL ASMAR, cumplió con su obligación que de acuerdo con el artículo 1474 del Código Civil es el pago del precio de la venta pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Se desprende de sendos escritos de contestación presentados en fechas 29/06/2016 y 16/09/2016, en el primero de ellos el comprador se excepciona esgrimiendo, que sí pago el precio mediante el precitado cheque tal como consta del documento que reconocen ambas partes en este proceso donde quedó asentada la venta; en el segundo escrito ampliatorio conviene que no fue con el cheque identificado anteriormente que efectuó el pago que se liberó pagándolo mediante una transferencia bancaria N° TE0009612068 a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI C.A, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000,00) en cuyo monto alega estaba incluido el precio del bien vendido, que dicha forma de pago se pactó posteriormente por acuerdo verbal de las partes.
Conforme el Artículo 1.156 del Código Civil: “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la Cosa Debida, por la Condonación de la Deuda, por la Confusión de Derechos de acreedor y deudor, por la Compensación y por la Novación”.
Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de Causas de Extinción de las Obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el Cumplimiento o Pago.
Según la Real Academia el Pago “consiste en la entrega de un dinero o especie que se debe”. Según Andrés Bertrand Perdomo “…el pago no es más que el cumplimiento de una obligación, abono de una deuda…” Y desde el punto de vista de Manuel Osorio, en su diccionario Jurídico “…el Pago es el cumplimiento de la Prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea esta una Obligación de Hacer o una Obligación de Dar, constituyendo así una forma típica de extinción de las obligaciones…”.
El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.
El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.
En las obligaciones de dar, como la que nos ocupa el deudor de un cuerpo cierto se libera entregando la cosa en el estado en que se encuentre en el momento del pago; a menos que, si se trata de una obligación contractual, se haya constituido en mora. Por el contrario, los riesgos están a cargo del deudor de una cosa genérica conforme a los artículos 1.161 y 1.293 del Código Civil.
El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una Dación, o sea, en una trasmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor conforme al artículo 1.290 del Código Civil. Aun si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, está en libertad para aceptarla; lo que se traduciría en la dación de pago.
En las obligaciones dar; es decir, de transmitir la propiedad u otro derecho real, la obligación de entregar la cosa cuya propiedad se transmite no puede ser separada de aquella, por ser consecuencia necesaria.
Resulta más fácil compeler al cumplimiento en especie al deudor de una obligación de dar y de entregar que al de una obligación de hacer. Pero, en lo que concierne al objeto mismo del pago, se plantean algunos problemas que no se encuentran para las obligaciones de hacer o no hacer. Derivan de que el objeto del pago es una cosa material; más exactamente, la trasmisión de un derecho real y la entrega de la cosa material. La existencia de tal cosa es la que hace que surjan esos problemas.
Las reglas particulares del pago de las obligaciones de dar, prácticamente las del cumplimiento de una obligación de entrega, se precisa en el artículo 1285 del Código Civil.
Como sujetos del pago el solvens es quien efectúa el pago, pero no necesariamente, es el deudor, como principio general, debemos señalar que la ley presume que el pago no es intuitu personae, pues el acreedor no le interesa que le pague determinada persona sino recibir la prestación a la que tiene derecho y que representa la ventaja patrimonial a la cual él aspira. Por consiguiente, el pago puede ser efectuado por el deudor, por toda persona o tercero interesado en efectuarlo y por un tercero no interesado, siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o que si actúa en un propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Por su parte el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
El pago puede efectuarse a la persona que pueda o deba recibirlo, so pena de tener que pagar dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la ley. Excepcionalmente, el pago hecho a un tercero es válido cuando el acreedor ratifica ese pago o se aprovecha de él; o cuando el pago se efectúa de buena fe al poseedor del crédito, aun cuando éste sufra posteriormente la evicción.
La doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista.
Primero, el pago efectuado al propio acreedor. Se trata del pago efectuado al acreedor en persona. El acreedor será aquel que para el momento del pago tenía el respectivo derecho el crédito, es decir, aquel que para el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original. Es igualmente acreedor el heredero del acreedor originario, por su respectiva cuota; el adjudicatario o cesionario, en el título nominativo; el endosatario, en el título a la orden, y el poseedor, en cualquier título al portador.
El pago será válido siempre que el acreedor sea persona capaz de recibirlo, pues si es incapaz, el pago no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.
La necesidad de que el acreedor sea una persona capaz de recibirlo se explica porque toda aceptación de pago produce la enajenación del crédito al cual aquel se refería, y por lo tanto, la aceptación no pueda hacerse por quien no tenga el poder de enajenar. En todo caso, es necesario indagar si el accipiens tiene facultades de administración o de disposición ya que el cobro es un acto de administración y por lo tanto no pueden efectuarlo las personas que no tienen la administración de sus propios bienes, pudiendo efectuarlo quienes si tuvieren esa administración ya que existen, actos de cobro que constituyen verdaderos actos de enajenación como ocurre con el cobro de un capital.
Doctrinariamente, el pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia, como son:
1) Principio de Identidad del Pago: El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en él artículo 1290 del Código Civil. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado, tal como lo prevé el artículo 1178 de la misma norma sustantiva.
2) Principio de Integridad del Pago: El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible tal como lo establece el artículo 1.291 del Código Civil.
Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber:
a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento en que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte.
b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda se divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo quedan obligados a pagar su parte.
c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor.
d) En los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte ilíquida.
En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte ilíquida, y si no se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte ilíquida, conforme al artículo 1.292 del Código Civil.
Así las cosas, cabe destacar, que del material probatorio que aportó la parte demandada al proceso a los fines de sostener sus dichos, en las inspecciones judiciales la practicada extra- litem promovida por la actora, como la promovida en juicio por la parte demandada, aunado a los informes solicitados se dejó sentado que el precitado cheque en ningún tiempo fue presentado al cobro ni tampoco fue depositado por su beneficiario; y que al producirse el cierre de la cuenta por su titular demandado en la causa, en fecha 4/01/2016, el mismo quedó sin efecto, bajo la denominación “suspendido por taquilla”.
Cabe destacar además, que si bien, para la fecha de cierre de la cuenta bancaria el demandante no había presentado el cheque a su cobro ni tampoco había realizado su depósito la cuenta fue cerrada antes del vencimiento de los seis (6) meses que tenía para tal efecto, pues para el día 04/01/2016 aún no había operado el lapso de caducidad que establecen los artículos 452 y 461 del Código de Comercio.
Por otra parte, concluye este sentenciador en cuanto a que el precio de la venta haya sido pactado entre las partes de una forma distinta a lo suscrito en el documento público, esto es mediante cheque N° 24556109 de fecha 5 de agosto de 2015, por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) girado contra la cuenta corriente N° 01340469104693026965; en primer término debe advertirse que el pago efectuado mediante la transferencia bancaria N° TE0009612068 se realizó a nombre de un tercero, es decir, de la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A, quien no es propietaria del bien vendido; ni tampoco suscribió en nombre del propietario del bien objeto del presente proceso IMAD NAGIB EL ASMAR el contrato de compra venta, mucho menos, tiene facultades de administración o de disposición en nombre del acreedor y aquí demandante; de igual modo no se constata de las actas procesales y de los estatutos correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21 C.A., emerja algún derecho sobre el inmueble vendido, lo que viola flagrantemente los principios de identidad e integridad del pago que rige la posibilidad para el deudor de un efecto liberatorio, tomando en consideración que éste debe ser exactamente igual a lo pactado, con la consecuencia de que no se puede obligar al acreedor a aceptarlo de manera distinta; amén de la falta de facultad para recibirlo por parte del tercero a favor de quien se efectuó, por tanto, en vista de las consideraciones que anteceden no puede reputarse como válido el pago efectuado por el comprador-demandado con fines liberatorios de la obligación contraída.
Siendo así, considera este Juzgador que tratándose de un contrato de compra-venta civil, debemos remitirnos a las disposiciones del Código Civil en especial la contenida en el artículo 1527 que establece:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinados por el contrato.”
De esta forma y en virtud de que la parte demandada no probó suficientemente el hecho de haber pagado, respecto a su obligación como comprador de pagar el precio del bien que le fuere vendido y plasmado como ha quedado el cumplimiento por parte del vendedor de entregar la cosa y haber hecho su tradición legal, debe quien aquí decide colegir tal incumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La Doctrina más resaltante en cuanto a la acción de Resolución de Contrato reconoce lo siguiente: ‘el término resolución es empleado en este artículo [1.167] para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato; el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una ‘condición resolutoria’ se verifica tal condición, dado en que en el único ararte (sic) del artículo 1.198 C.C., dice que tal verificación ‘...repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído...(sic)’. De la resolución se predica pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución). La resolución de que habla el artículo 1.167 Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución ; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y pronuncie o deseche la pretensión del demandante DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. DR. JOSÉ MELICH-ORSINI CUARTA EDICIÓN.

Demostrado está que la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es una acción que se ejerce en los contratos bilaterales cuando una de las partes incumple la prestación a la que se ha comprometido y cuyo efecto es tanto liberatorio como recuperatorio, es decir, que ninguna de las partes queda obligada a dar cumplimiento a las obligaciones que imponía el contrato resuelto.

En los contratos de compra venta, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio establecido, y los contratos tienen fuerza de ley entre las partes según lo refiere al artículo 1.159 del Código Civil y deben cumplirse tal como fueron pactados, lo que significa que si en el mismo se pactó la venta de un bien determinado descrito a plenitud con sus linderos y medidas, ese bien debe venderse en los mismos términos por el vendedor y, asimismo, debe cumplir el comprador pagando el precio de la venta que señala el documento público porque si los documentos privados que traten de alterar o contrariar lo que se pacta en el instrumento público no producen ningún efecto entre los contratantes a tenor del artículo 1.362 del Código Civil, menos aun pueden surtir efecto para alterar o contrariar el pago del precio pactado en el instrumento protocolizado, los simples alegatos que viertan las partes sin ninguna prueba que ratifique lo afirmado, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes explanados y por las razones de hecho y de derecho esbozadas de la presente decisión, este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, contra el ciudadano SAMER EL ASMAR, ambas partes identificadas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de compra venta que tiene por objeto un inmueble constituido por (1) Local distinguido con el N° N-1 A del edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, Boulevard de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sus linderos y demás determinaciones constan en su correspondiente documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2010, y su posterior modificación, que se contiene en documento protocolizado ante el citado Registro Público, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 6, Tomo 51, Folio 29, del Protocolo de Transcripción del señalado año 2012. Dicho inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral N° 01-01-21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A, en consecuencia se le condena a la inmediata restitución y devolución del bien inmueble antes identificado, a su anterior propietario y aquí demandante ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación que lo recibió.
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, téngase los efectos del presente fallo, como título de propiedad a favor de la parte actora: En consecuencia, se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que asiente en los Libros respectivos la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente Litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).-
El Juez.
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró, publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL


CMP / LJR
Exp. AP31-V-2016-000310






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